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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 073 del 06/06/2005
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 073
 
  Opinión Jurídica : 073 - J   del 06/06/2005   
( RECONSIDERADO PARCIALMENTE )  

OJ-073-2005
OJ-073-2005

6 de junio de 2005


 


 


Señor


Federico Carrillo Zürcher


Ministro de Hacienda


Su Despacho


 


 Estimado señor:


 


       Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta a su consulta de Oficio DM-671-2005 de 21 de abril de 2005, recibida en este Despacho el día 27 de ese mes.  En esta requiere nuestro criterio sobre si corresponde al Estado, y a ese Ministerio, dar cumplimiento a sentencias judiciales que condenen al extinto Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas.


 


      Al respecto, nos adjunta el Oficio DJH-770-2005 de 21 de abril de 2005, por el cual la Dirección Jurídica de esa Cartera responde afirmativamente a la cuestión planteada.  Se apoya para ello en los dictámenes de esta Procuraduría General C-168-97 de 2 de setiembre de 1997, C-088-99 de 6 de mayo de 1999 y C- 018-2001 de 24 de enero de 2001, a falta de previsión en la Ley 7536 de 14 de agosto de 1996 y su reforma, que liquidó dicho Fondo.


 


      Tal como sostiene la Asesora de ese Despacho Ministerial, la Procuraduría General ya se ha pronunciado sobre la obligación del Estado de asumir los pasivos de entes estatales liquidados.   Así se revela, en los dictámenes C-168-97 y C-088-99 de cita, referidos a los pasivos del extinto Banco Anglo.  Pero aún más, en punto al Fondo de Contingencias, esta Procuraduría General, ha considerado en el dictamen C-018-2001 de cita, que:


 


“…el Fondo Nacional de Contingencias fue creado por el Estado para ayudar a los productores agrícolas afectados por desastres naturales, una vez que el Poder Ejecutivo hubiese decretado la emergencia. En ese sentido, el Fondo fue el mecanismo financiero ideado por el Estado para colaborar con dichos agricultores ante emergencias públicas que afectasen sus cosechas. Desde esa perspectiva se comprende que corresponda al Estado sustituirse en los derechos y obligaciones del Fondo, una vez que la Junta llegue al término de su funcionamiento, y que, por consiguiente, sustituya a la Junta Liquidadora en los procesos en que está es parte o que deban ser emprendidos para recuperar créditos a favor del Fondo…” (el resaltado es propio)


 


      En la actualidad, no existe base jurídica alguna para reconsiderar el criterio vertido en el dictamen transcrito en lo conducente.  La responsabilidad civil del Estado por los pasivos dejados de atender por el extinto Fondo de Contingencias tiene apoyo, entre otros en los artículos 9 y 41 constitucionales.  La falta de previsión en la Ley 7536 de cita no es óbice para ello, en aplicación de las normas 190 y 194 de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227).


 


      En efecto, el Estado creó por Ley 6916 de 16 de noviembre de 1983 dicho Fondo, y luego dispuso su liquidación por la Ley 7536 de cita, sin prever adecuadamente la atención de sus pasivos.   Es entonces al Estado con su conducta al que deben por tanto imputarse en último término - a falta de patrimonio del ente fallido- los efectos de sus actuaciones y las del Fondo.  Sin que existan causas de justificación para evadir esa responsabilidad.


 


      Ahora bien, su consulta no es admisible en punto a cuál es el Ministerio responsable de dar cumplimiento a un fallo judicial.   Pues, el criterio legal adjunto a su solicitud no se refirió a este punto y ello es requerido conforme a la norma 4 de nuestra Ley Orgánica, Ley No.6815 de 27 de setiembre de 1982.   Amén de ello, si lo que se plantease fuese un conflicto entre Ministerios, su resolución hubiese sido competencia del Presidente de la República, según las normas 76 y 77 de la Ley 6227 de cita.


 


      Sin perjuicio de lo anterior, el Fondo Nacional de Contingencias fue creado por el Estado para ayudar a los productores agrícolas afectados por desastres naturales, una vez que el Poder Ejecutivo hubiese decretado la emergencia.   Desde esa perspectiva, se comprende que correspondería al Ministerio de Agricultura y Ganadería presupuestar el pago de las indemnizaciones judiciales que recaigan contra dicho Fondo.


 


      En efecto, así resulta de las normas 62 de la Ley General de la Administración Pública, 1, 7ª) y 8 de la Ley de Creación del Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas.  Pues, la Cartera de Agricultura como representante del Poder Ejecutivo en dicho Fondo,  es por la materia -agricultura- de su competencia, el Órgano con función más similar.   Consecuentemente, es a la que correspondería atender sus obligaciones.


 


 


Conclusión

 


 


1.      El Estado (Poder Ejecutivo) debe dar cumplimiento a las condenas judiciales que recaigan contra el Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas, a falta de patrimonio de éste para atenderlas después de su extinción, por así disponerlo la Autoridad Jurisdiccional.


2.      La definición del Ministerio responsable de ejecutar tales fallos judiciales no es posible en ausencia del criterio legal previo que debió adjuntar el consultante.  En todo caso, es nuestro criterio no vinculante, que por la afinidad de funciones le corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería.


 


 


Cordialmente,


 


 


 


                                                                  MSc. Luis Diego Flores Zúñiga

                                                             PROCURADOR CONSTITUCIONAL