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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 013 del 18/04/1975
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 013
 
  Dictamen : 013 del 18/04/1975   

C-013-1975

C-013-1975


18 de abril de 1975


 


 


Señor Lic. Rodrigo Arauz B.


Apoderado Legal de la Municipalidad


Puntarenas.


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Subprocurador General de la República, doy respyuesta a su telegrama de fecha de ayer, por medio del cual indica que la mayoría de ese Consejo mocionó en el sentido de que todas las dependencias de la Corporación se encuentran obligadas a brindar, directamente a los regidores, la información que éstos les soliciten sin que en ello medie el Ejecutivo Municipal. Considera usted que tal mosión lesiona tanto la autoridad de dicho Ejecutivo como al código de la materia, por lo que es ilegal.


 


            De acuerdo con lo dispone el artículo 57 del Código Municipal, al citado Ejecutivo corresponde “Ejercer las funciones inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales…” (inciso a) en lo conducente); y “Suministrar al Consejo la información regular, exacta y completa que sea necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección superior de la corporación”. (inciso c)). Quiere lo anterior decir que en el vértice de la pirámide jerárquica administrativa de las corporaciones municipales, se encuentra el Ejecutivo Municipal, de lo cual se sigue que _como norma sana y de buena administración- es por medio de dicho funcionario que los señores regidores han de obtener los datos o informes que requieran de las dependencias municipales.


 


            El principio técnico-administrativo anteriormente enunciado tiene, además, amplio fundamento legal en el artículo 28 del código citado, cuando establece –en lo que interesa-: “Prohíbase a los regidores: a)….b)….c) Intervenir en asuntos y en trabajo o funciones que competen al Ejecutivo Municipal o al Concejo en sí mismo. Se exceptúan de esta prohíbición las comisiones especiales que desempeñen uno o varios regidores, en acatamiento de acuerdos del Concejo, siempre que los mismos no les encarguen funciones que conforme a este Código sean de exclusiva competencia de los funcionarios municipales”.


 


            En cuanto a la parte final de su consulta, sea que usted ha reiterado que tal acuerdo está sujeto a veto por razones de ilegalidad, es del caso hacer el siguiente análisis: El artículo 176 del código de repetida cita autoriza al Ejecutivo para vetar acuerdos municipales, restringiendo ese derecho exlcusivamente a motivos de ilegalidad, situación que –según lo dicho anteriormente- se da en el caso por usted consultado. Pero es preciso observar que el artículo177 ibídem establece que “No estarán sujetos al veto los siguientes acuerdos: a)…..b) Aquellos en que el Ejecutivo tenga interés personal directo o indirecto…”. En el caso sometido a nuestro dictamen, considera esta Procuraduría que no se da ese “interés personal” del señor Ejecutivo, puesto que no cabe duda de que el legislador pretendió sustraer del veto los asuntos en que el interés del Ejecutivo se particular o privado (personal ), no aquéllos en los que tenga interés en su carácter de funcionario. En consecuencia, en el caso que se analiza sí es procedente el vero, tanto porque existe una manifiesta ilegalidad en el acuerdo de comentario, como porque _por otra parte_ no se da ena especie el interés personal del Ejecutivo que hace que ciertos acuerdos no sean susceptibles de veto.


 


Atentamente,


 


 


Fernando Albertazzi H.


PROCURADOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


 


 


FAH/all.


CC:      arch.