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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 119
 
  Dictamen : 119 del 31/03/2005   

C-119-2005

C-119-2005


31 de marzo del 2005


 


 


Señor


Federico Carrillo Zurcher


Ministro de Hacienda


Su Despacho


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al Oficio DM-1050-2004 del 8 de julio de este año, recibido en este Despacho el 23 de ese mes.  En este nos solicita el dictamen previsto en la norma 173 de la Ley General de la Administración Pública (Ley No.6227).


 


            Pues bien, se requiere nuestro pronunciamiento sobre la posible nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la resolución No.43-03 de 14,45 hrs. del 11 de marzo de 2003 emitida por la Dirección General de Hacienda.  De previo a examinar tal cuestión corresponde referirse al cumplimiento del debido proceso.


 


Procedimiento


 


1. Por Acuerdo No.DM-16-2004 del 16 de abril de 2004, el señor Ministro de Hacienda designó el Organo Director del Procedimiento tendente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la resolución No.43-03 de 14,45 hrs. del 11 de marzo de 2003 de la Dirección General de Hacienda.


 


2. Por resolución No. RES-ODP-MLQF-03-2004 de 7 hrs. del 19 de abril de 2004, el Organo Director del Procedimiento del Ministerio de Hacienda designado abrió el procedimiento ordinario y emplazó en forma debida a las partes a la comparecencia oral el 11 de junio de 2004 con relación a la declaratoria de nulidad citada con base en los hechos que detalló.


3. Notificados de la resolución anterior el 19 de mayo de 2004, los representantes de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo y Galvez y Volio y Asociados S.A., estos ejercieron su derecho de defensa en la comparecencia celebrada.   Culminado el trámite, el Organo Director rindió Informe de Oficio ODP-MLQF-04-2004 de 25 de junio de 2004.


 


Al respecto, examinado el expediente remitido estimamos cumplidos los requisitos procedimentales establecidos en la norma 173 incisos 2 y 3 de la Ley 6227.  En ese sentido, no se observa la ausencia o defecto de forma que involucre indefensión o que pueda cambiar la decisión final.


 


            En virtud de lo anterior, procedemos a analizar la cuestión de fondo, es decir, declarar si en este caso, existen vicios del acto que sean notorios, claros, de fácil captación, donde no se requiere mayor esfuerzo y análisis para su comprobación, y en consecuencia, hace que la nulidad absoluta exista.


 


Hechos relevantes


 


1. Mediante el cartel del concurso público No.1-96, se sacó a licitación la construcción del edificio de oficinas centrales de la Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo, señalando dicho cartel, que la contratación sería libre de impuestos (folios 35 a 109 del legajo No.1)


2. El día 2 de diciembre de 1996, la empresa Galvez y Volio Asociados S.A., ofertó en dicho concurso público, en los términos dispuesto en el cartel citado, resultando posteriormente adjudicataria de dicha contratación (folios 110 a 115 del legajo No.1)


3. Mediante Oficios R-875050-99 de 27 de abril de 1999, 18 de mayo de 1999 y UT-235-2000 de 26 de junio de 2000 la Mutual de cita solicitó la devolución de los impuestos pagados por Galvez y Volio Asociados S.A. para la adquisición de materiales requeridos en la obra adjudicada, adjuntando las facturas respectivas. (folios 2,4 a 6,7, 24 a 26 del legajo No.1; 291, 301-330, 335 a 396 del legajo No.2 y 181 a 196 del legajo No.3)


4. Mediante Informe No.DGH/CE-248-01 de 2 de marzo de 2001, la Sección de Reclamos y Estudios Especiales del Departamento de Control y Evaluación, de la Dirección General de Hacienda, recomendó acoger el reclamo de la Mutual dicha y reintegrar a Galvez y Volio Asociados 2.980.679,23 millones de colones por impuesto de ventas y selectivo de consumo. (folios 180 a 196 del legajo No.3)


5. Mediante resolución No.43-03 de 14,45 hrs. del 11 de marzo de 2003, la Dirección General de Hacienda declaró parcialmente con lugar el reclamo interpuesto por la Mutual Alajuela y ordenó reintegrar la suma recomendada supra. (folios 211 a 220 del legajo No.3)


 


            Pues bien, el numeral 158 de la Ley 6227 establece que la falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituye un vicio de éste y si la infracción es sustancial -impide el logro del fin público- acarrea la invalidez. 


 


Uno de los elementos del acto administrativo es el motivo o circunstancia de hecho o de derecho que en cada caso justifica la emisión del aquél.   La comprobación de éste se traduce en el examen de un hecho o en la apreciación del mismo.


 


            En cuanto a dicho elemento, consta que la Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo solicitó la devolución de impuestos pagados por la empresa Galvez & Volio Asociados S.A. en la adquisición de materiales para la construcción del edificio principal de la primera, obra adjudicada libre de tributos a esta última.


 


            Igualmente, es cierto que a dicho supuesto fáctico es aplicable la exoneración de toda clase de tributos dispuesta en los artículos 69 y 74 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda Ley No.7052 de 13 de noviembre de 1986. (ver al respecto nuestro dictamen C-349-2001)


 


            Ahora bien, en correspondencia con el motivo expuesto, la resolución No.43-03 de cita emitida por la Dirección General de Hacienda, dispone acoger la solicitud de la Mutual citada en cuanto al reintegro de los impuestos pagados.   No observamos ilicitud o incardinación en dicho contenido respecto al motivo .


 


            Llegados a este punto, nos referimos al Oficio DGH-141-04 de 15 de marzo de 2004, por el cual la Directora General de Hacienda remite este expediente a la Dirección Jurídica de ese Ministerio, para que se tramitase la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la resolución No.43-03 de cita.


 


            En el oficio referido en el párrafo anterior, se sostiene que la solicitud de devolución de tributos debió hacerla la empresa Constructora Galvez & Volio Asociados S.A., por ser la que sufrió el perjuicio económico.  Por lo que, concluye, debió denegarse la solicitud de la Mutual Alajuela.


 


            El criterio anterior es avalado en el Oficio DGHA-14-04 de 27 de febrero del 2004, por la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Hacienda.   A su vez, en su Informe ODP-MLQF-04-2004 de 25 de junio de 2004, el Organo Director estima contradictorio el motivo y el contenido del acto cuestionado.


 


            En este informe, se cuestiona que del por tanto del acto no se desprende la voluntad de la Dirección General de Hacienda y hay contradicción con la parte considerativa.  Agrega que, en esta se reconoce el derecho a la devolución de los impuestos a la Constructora pero admite es la Mutual quien goza de la exención.


 


            Al respecto, el hecho de que en los considerandos de la resolución No.43-03 se consigne que la sumas pagadas por concepto de los impuestos exonerados deben ser reintegradas a Galvez & Volio Asociados, al comprobarse que esta efectivamente los cubrió, no representa un vicio anulatorio.


 


            Por el contrario, en aplicación del principio de eficiencia y eficacia administrativa, el contenido del acto debió abarcar todas las cuestiones surgidas del motivo.  Consecuentemente, debió disponerse expresamente ese reintegro a la empresa Galvez & Volio Asociados. 


            El ordenar dicho pago a favor de dicha Firma en la resolución No.43-03 no contradice la exoneración prevista en las normas citadas, visto que la obra fue licitada sin ese costo y su reconocimiento estimula la actividad de interés público de la Mutual, que no tendrá que cubrirlo. (véase nuestro dictamen C-136-94)


            Por otra parte, la solicitud de la exención fue correctamente formulada por la Mutual, como beneficiaria legal de ésta.   Ahora bien, no hay traslado de esa exención a la Constructora por motivo de que se ordene la devolución de los impuestos a su favor.   Pues, esta los cubrió a nombre y por cuenta de la Mutual.


 


            En efecto, tal como se dijo supra, consta que dicha Constructora ofertó con base en el cartel acordado por la Mutual, en el cual claramente se consigna que los precios son libres de impuestos y que ésta última se encargaría de tramitar su reintegro en el Ministerio de Hacienda, como en efecto ha solicitado.


 


            Por fin, a efecto de subsanar la omisión producida, la Dirección General de Hacienda deberá dictar un nuevo acto administrativo de oficio con el objeto de hacer eficaz la resolución No.43-03, en el cual se disponga el pago de los impuestos a devolver, directamente a Galvez & Volio Asociados.


 


            En la forma expuesta, se salvaría la supuesta “contradicción u oscuridad” en verdad omisión material en el por tanto de la resolución dicha, en forma conteste con su parte considerativa.   Esto es, se reconoce el derecho de la Mutual y el pago a favor de la Constructora que actúo a su nombre y cuenta.


 


            Finalmente, no acceder a la devolución de los impuestos a favor de la Constructora constituiría un enriquecimiento ilícito, que vulneraría el contrato suscrito por esta con la Mutual y las normas sobre el pago indebido 803 del Código Civil y 43 del Código Tributario (Ley 4755), por negarles su sentido.


 


Conclusión


 


            Al tenor de lo expuesto, esta Procuraduría General rinde dictamen desfavorable a la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la resolución No.43-03 de 14,45 hrs. del 11 de marzo de 2003 emitida por la Dirección General de Hacienda.   Pero, deberá subsanarse la omisión incurrida.


 


Cordialmente,


 


 


MSc. Luis Diego Flores Zúñiga


Procurador Constitucional


 


 


LDFZ/kgr


 


 


Mucap.


 


 


__________________


 


            1.  Artículo 223 de la Ley 6227


            2.  Ver dictámenes de esta Procuraduría C-2000-83, C-019-87, C-104-92, C-051-96, C-032-2000


            3.  Artículo 133,1 de la Ley 6227


            4.  Artículo 132 de la Ley 6227 exige que el contenido corresponda al motivo, este regulado y sea lícito.


            5.  Artículos 7,8 y 15,1 de la Ley 6227.  Véase asimismo la obra de Luciano Parejo Alfonso. “Eficacia y Administración”.  Madrid, INAP, 1995. Páginas 91-92


            6.   Artículo 132,1 de la Ley 6227


            7.  Artículo 142,2 de la Ley 6227.


            8.  Artículo 157 de la Ley 6227


            9.  Artículos 764 del Código Civil.


            10.  Artículo 223 de la Ley 6227