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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 069 del 07/05/1991
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 069
 
  Dictamen : 069 del 07/05/1991   

C - 069 - 91


San José, 7 de mayo de 1991


 


Señor


Lic. Gerardo Aguilar Artavia


Secretario


Corte Suprema de Justicia


Presente


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio Nº 155-SP-91 de 29 de abril del año en curso, mediante el cual se nos comunica el contenido del Artículo XXV del Acuerdo tomado por la Corte Plena en Sesión Ordinaria celebrada el 15 de abril del año en curso. Al respecto, nos permitimos realizar las siguientes consideraciones:


   Los hechos que motivan el cuestionamiento que nos ocupa son el reconocimiento del tiempo laborado en el Instituto Centroamericano de Administración Pública a efectos laborales (antigüedad, pago de anualidades), para ciertos funcionarios del Poder Judicial. En específico la duda surge en tanto se deba considerar o no al citado Instituto como órgano, ente o entidad que forme parte del Sector Público costarricense, con el fin de que sea procedente el reconocimiento laboral apuntado. Ante esta situación, y por considerar que el acto administrativo que acordó tal reconocimiento a un funcionario en particular puede estar viciado de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 169 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, en particular, el 173, se comunica a esta Dependencia los acuerdos tomados al efecto de declarar esa eventual irregularidad.


   Cabe manifestar, que en ocasiones anteriores hemos puntualizado los pasos a seguir en torno a la utilización del procedimiento administrativo regulado en la Ley General de la Administración Pública. En este caso de marras, se ha procedido conforme a esos lineamientos al nombrarse órgano director del procedimiento. Sin embargo, se debe hacer la observación, para evitar nulidades futuras en el procedimiento tendente a declarar la eventual nulidad absoluta, evidente y manifiesta, que no existe norma alguna que faculte a ese órgano para que, "en principio", acuerde declarar la nulidad absoluta de un acto emanado del Consejo Administrativo del Poder Judicial. Antes bien, el artículo 173 de la citada Ley General dispone expresamente que la declaración emanará del jerarca del respectivo ente, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República.


   Tal y como se indicó líneas atrás, la anterior observación se hace para evitar nulidades en el procedimiento.


   Se despide de usted muy atentamente,


Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel


PROCURADORA ADJUNTA


e.