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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 097
 
  Dictamen : 097 del 04/03/2005   

04 de marzo de 2005

C-097-2005


04 de marzo de 2005


 


 


Licenciado


Luis Javier Guier


Presidente Ejecutivo


Instituto Nacional de Seguros


S. D.


 


Estimado señor:


Con la aprobación de la señora Procuradora General, nos es grato referirnos a su atento oficio número PE-2004-0606 de 21 de junio del presente año, mediante el cual consulta a este Despacho, sobre la procedencia del pago de las prestaciones e indemnizaciones previstas en el artículo 85 inciso e) del Código de Trabajo (pago de cesantía con ocasión de acogerse a pensión), en aquellos casos de servidores que gozan del beneficio de la pensión, pero que son nuevamente contratados por El Estado o alguna de sus instituciones, para lo cual suspenden el citado beneficio. Concretamente, la duda es con relación a si a estas personas es factible o no, reconocerles el pago de la cesantía por el tiempo servido en esa nueva relación, cuando decidan volver al disfrute de su pensión, todo con fundamento en la referida normativa.


Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


 


Es de todos conocido que en la Administración Pública se contrata personal que goza del beneficio de pensión, es decir, de personas que ya han optado por el retiro con derecho al beneficio de jubilación o pensión, y se vinculan de nuevo en otra relación de empleo con la Administración, luego de haber suspendido el goce del citado beneficio.


 


Como consecuencia de lo anterior, ha surgido la duda en torno a las consecuencias que podrían derivarse al término de tal relación y, puntualmente, sobre el caso de si es procedente pagar o no la indemnización de cesantía, cuando se disponga finalizar la nueva relación para continuar el disfrute del derecho suspendido.


 


Es preciso indicar, que el pago de cesantía por acogerse a los beneficios de jubilación o pensión de vejez se establece en el artículo 85 inciso e) del Código de Trabajo, que al efecto dispone:


 


“Artículo 85. Son causas que terminan con el contrato de trabajo sin responsabilidad para el trabajador y sin que se extingan los derechos de éste o de sus causahabientes para reclamar el pago de las prestaciones o indemnizaciones que pudieren corresponderles en virtud de lo ordenado por el presente Código o por disposiciones especiales:


( ….).


e) Cuando el trabajador se acoja a los beneficios de jubilación, pensión de vejez o de retiro, concedidas por la Caja Costarricense de Seguro Social, o por los diversos sistemas de pensiones de los Poderes del Estado, por el Tribunal Supremo de Elecciones, por las instituciones autónomas, semiautónomas y las municipalidades.”


 


La Procuraduría General de la República, mediante Opinión Jurídica Nº OJ-020-2003, de fecha 7 de febrero del 2003, respecto del punto consultado expresó lo siguiente:


 


“La norma en cuestión, es clara en reconocer el auxilio de cesantía en el momento preciso en que al trabajador se le declara su derecho a la jubilación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que un trabajador se acoge a su pensión una sola vez en la vida, cuando ha cumplido con los requisitos instaurados al efecto. Posteriormente, lo que puede suceder, es la suspensión del disfrute de su derecho de jubilación (ya declarado), para ejercer un nuevo cargo remunerado, lo cual no implica, de modo alguno, el nacimiento de un nuevo derecho de jubilación.


Acoger otra interpretación, sería transgredir el principio de legalidad que impera en nuestro Ordenamiento Jurídico y que constituye el principio rector de todo el actuar administrativo. Así, téngase en cuenta que conforme a este principio (consagrado en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública), la Administración Pública sólo puede realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho Ordenamiento, considerándose autorizado únicamente aquel acto que se encuentre regulado expresamente por norma escrita. ( … ). Por lo anterior, podemos concluir que en el caso especifico de la presente consulta, no es posible reconocer el auxilio de cesantía a un trabajador ya pensionado (al que se le canceló en su oportunidad esa indemnización), que suspende el goce de su pensión para ocupar un nuevo cargo remunerado, y al sobrevenir el acaecimiento de su nueva relación laboral, pretende un nuevo reconocimiento, toda vez que no existe previsión expresa de la norma en ese sentido, amén de que es claro que desde el punto de vista jurídico, el acogimiento al derecho de jubilación, se da una sola vez en la vida.” (Procuraduría General de la República. OJ. 020-2003 de 07 de febrero de 2003).


 


En relación con este mismo tema, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha emitido reiterados fallos, que indudablemente constituyen jurisprudencia consolidada, en los que declaró la improcedencia del pago del auxilio de cesantía, en aquellos casos en que un servidor se pensiona, y luego suspende el disfrute del beneficio para laborar nuevamente, y posteriormente, por propia voluntad, vuelve al disfrute del derecho que tenía suspendido. Esa situación, estima la mencionada Sala, no se enmarca dentro de los supuestos del inciso e) del artículo 85 de anterior referencia. En ese sentido lo dispuso la referida Sala en uno de sus muchos fallos sobre el particular, y que dice así:


 


... En el voto N° 259, de las 9:10 horas, del 14 de octubre de 1998, citado por el impugnante, se expresó que: “Analizado el presente asunto, se concluye que, la reincorporación del actor al Ministerio de Educación Pública, originó dos posibles situaciones: La primera de ellas, supone que, el último período laborado, representa una continuación de la relación laboral, que había sostenido para el ente demandado anteriormente. Esta relación finalizó, de conformidad con el artículo 85 inciso e), del Código de Trabajo, cuando el actor se acogió a los beneficios de su jubilación, con el pago del auxilio de cesantía –artículo 29 del Código de Trabajo-. Desde ese punto de vista, si en aquella oportunidad, se le concedió el pago del auxilio de cesantía, de conformidad con lo dispuesto en el inciso e), del artículo 85 ibídem, no se le puede conceder, nuevamente, el mismo beneficio-ya percibido, al amparo de esa norma-; al no existir, en nuestro ordenamiento jurídico, disposición legal que, en casos como el que nos ocupa, lo autorice. La Sala en forma reiterada ha indicado que, entratándose (sic) de servidores públicos, rige el principio de legalidad; por ello, el otorgar el beneficio del auxilio de cesantía, dos veces, por ese supuesto de hecho-acogerse al beneficio de jubilación-, resulta improcedente y más cuando con ello lo que se pretende es romper el límite máximo, fijado por la ley, respecto del auxilio de cesantía; sea el de los ocho meses fijados en el artículo 29, del citado Código de Trabajo; lo cual resulta contrario al principio aludido. De ahí que, en este primer supuesto, no se pueda acoger el reclamo del actor. (...) La segunda hipótesis, considera que se trata de dos relaciones diferentes, la primera, que finalizó cuando se acogió al beneficio jubilatorio y, la segunda, que corrió del 1 de marzo de 1992 al último de diciembre de 1995; la cual concluyó por renuncia voluntaria del actor. Es evidente que, durante esa otra relación, no pudo nunca transcurrir el tiempo de servicio necesario, conforme a lo legalmente exigido, para que, el actor, pudiera acogerse a beneficio de jubilación alguno, como sucedió respecto de la primera, en la que sí cumplió con los requisitos de edad, años de servicio y cotización. Por ello, su retiro voluntario, en esta segunda relación, después de tan sólo tres años y diez meses de trabajar, no le otorga derecho a cesantía; dado que, la ley, sólo contempla tal derecho cuando la relación laboral termina por despido injustificado, renuncia con responsabilidad patronal- lo que no se dio aquí- o por acogerse al beneficio de jubilación, de conformidad con el inciso e), del artículo 85, del indicado Código de Trabajo lo que, el actor ya percibió respecto de su primera relación. Por ello, si ya se acogió a dicho beneficio, no es en corresponderle por segunda vez. Nótese que para poder reincorporarse al servicio activo, en el Ministerio de Educación Pública, (...) tuvo que suspender el goce del beneficio de su jubilación; derecho que continuó disfrutando, con posterioridad, al finalizar la segunda relación laboral. El indicado artículo 85, inciso e), en lo que interesa, dispone ...; esa norma, a juicio de la Sala, fue creada en nuestra legislación, para ser aplicada en el supuesto de que, la respectiva relación laboral, termine con ocasión de la jubilación del trabajador y ello ha de darse, jurídicamente, una sola vez”.  (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Nº 2000-61 de 14:40 hrs. del 19 de enero de 2000).


 


La jurisprudencia transcrita parte de dos hipótesis. La primera surge cuando se asume que la contratación del servidor pensionado es una continuación de la relación anterior, en cuyo caso, el pago del auxilio de cesantía no sería procedente, pues con anterioridad, al amparo del artículo 85, inciso e) citado, por haberse acogido a la pensión, se le hizo pago del auxilio de cesantía. Por ello, no resulta procedente en virtud del principio de legalidad, pretender el pago de cesantía nuevamente, al amparo de esa norma. Por otro lado, podemos ver esa contratación como una relación nueva y distinta a la que el funcionario tuvo con anterioridad. Bajo esta perspectiva, tampoco podría reconocérsele por segunda vez el pago de la cesantía por el hecho de acogerse a la pensión, puesto que en ésta no pudo haber transcurrido el tiempo necesario para acogerse a ese beneficio, como sí ocurrió en la primera relación. En realidad, en esta segunda relación, lo que opera es una renuncia voluntaria al cargo, pero no para acogerse a su pensión, porque ya antes lo había hecho, sino para continuar con el disfrute cuyo derecho ya le había sido declarado cuando culminó su primera relación.


        


            En otro fallo de ese mismo tribunal sobre el tema, expresó:


 


 “En tratándose (sic) de dos relaciones –estatutarias-distintas, considera la Sala, que no existe impedimento legal alguno, para conceder el pago de prestaciones legales, al finalizar la segunda relación, siempre y cuando, quien haya prestado el servicio, se enmarque en alguno de los supuestos que exige la legislación laboral para el pago de las mismas. En consecuencia, el que un servidor se pensione y luego suspenda su pensión para laborar nuevamente, y con posterioridad decida unilateralmente finalizar la nueva relación, para continuar el disfrute del derecho suspendido, no lo enmarca en el supuesto del inciso e) del artículo 85 del Código de Trabajo, por cuanto el servidor no se está pensionado nuevamente, sino que está dando por terminada la relación laboral, mediante una renuncia pura y simple, que exime a la parte patronal de cancelar las prestaciones legalmente reclamadas. Distinta sería la situación, si el trabajador estando en curso el contrato hubiera fallecido o el patrono hubiese dispuesto su cese en forma voluntaria y unilateral; en esas u otras hipótesis generadoras del derecho, cabría reconocer el pago del auxilio de cesantía, lo que no sucede en casos como el que nos ocupa, en donde la relación termina por voluntad del trabajador. En el presente caso el actor dejó de trabajar para continuar disfrutando del derecho ya otorgado al concluir la primera relación laboral. No podría entonces, reclamar el pago de prestaciones legales, cuando unilateralmente decidió poner fin a esa segunda relación para continuar disfrutando de su derecho jubilatorio ya concedido con el pago del auxilio de cesantía: Por ello, su retiro voluntario, en esta segunda relación, después de haber laborado dos años y nueve meses, no le otorga derecho a cesantía; dado que éste, sólo es concedido por ley, cuando la relación laboral termina por despido injustificado, renuncia con responsabilidad patronal-lo que no se dio aquí- o por acogerse al beneficio de jubilación, de conformidad con el inciso e), del artículo 85, del indicado Código de Trabajo, supuesto en el que como se dijo, tampoco se encuentra el señor...” . (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Nº 041-2001 de 10:00 hrs. del 19 de enero de 2001). (El resaltado es nuestro).


 


         Como puede verse, no es posible, de conformidad con los antecedentes antes indicados, reconocer el pago del auxilio de cesantía en el caso aquí consultado. No obstante, es lo cierto que todo ese tiempo que se labore más allá del que sirvió para obtener el beneficio de la pensión, en el tanto permite una actualización salarial, implica desde luego un incremento en los ingresos y por ende, en el monto de la pensión, derivándose así un claro beneficio para el servidor.   


 


Ahora bien, en el caso del Instituto Nacional de Seguros, debe tenerse presente que las relaciones jurídico laborales con su personal se rigen primordialmente por la Convención Colectiva de Trabajo vigente en esa Institución. En lo que interesa, cabe señalar que dicho cuerpo normativo prevé el pago de la cesantía aún en los casos de renuncia del trabajador. Lo anterior implica entonces que ante una situación como la consultada, pierda interés la discusión sobre si procede o no el pago de cesantía al tenor del artículo 85 inciso e), ya que con fundamento en la normativa de la Convención Colectiva (art. 162), la renuncia con el fin de continuar el disfrute de la pensión, constituiría un supuesto generador del pago de la referida indemnización, por disposición expresa del texto convencional, y no por lo establecido en el citado numeral 85 inciso e) del Código de Trabajo. Ello, claro está, respecto del personal que resulte amparado por la normativa del mencionado instrumento colectivo, no así en lo relacionado con los servidores y funcionarios expresamente excluidos de sus alcances, y de aquellos otros funcionarios cuya posición y funciones dentro de la institución resultan incompatibles con la condición de beneficiarios de las normas de la convención, ubicados generalmente en los niveles gerenciales, según lo ha establecido la Sala Constitucional en su reiterada jurisprudencia  (Ver: Voto Nº 2531-94 de 15:42 hrs. de 31 de mayo de 1994 y Nº 5577-96 de 11:18 hrs. del 18 de octubre de 1996, entre otros). En relación con estos funcionarios (excluidos de los alcances de la Convención Colectiva de Trabajo), por las razones dichas, sólo es posible el pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere el artículo 85 inciso e), cuando ocurra el hecho generador que esa norma contiene, es decir, que se acoja a los beneficios de la pensión o jubilación, y no en los casos de renuncia, aún cuando ésta lo sea en el nuevo cargo con el fin de continuar con el disfrute del derecho suspendido.     


 


Atentamente,


 


 


Lic. Germán L. Romero Calderón                Licda. Irina Delgado Saborio


PROCURADOR DE RELACIONES         ASISTENTE PROCURADURIA


DE SERVICIOS SECCION II


 


 


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