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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 071 del 08/05/1991
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 071
 
  Dictamen : 071 del 08/05/1991   

C-071-91


San José, 8 de mayo de 1991


 


Señora


Lic. Silvia Coto Ramírez


Auditora Interna, Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas.


 


Estimada Señora:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República doy respuesta a su oficio No. AI-038-90 de 6 de diciembre del año próximo pasado, mediante el cual consulta usted a este Despacho opinión técnica jurídica sobre "...lo que se refiere a las partidas que deben considerarse para el cálculo del aguinaldo en las instituciones autónomas...". Expresa además que ha sido práctica del Consejo incluir para el cálculo del aguinaldo"... la suma de dinero que reciben las mujeres durante el período de incapacidad por maternidad...".


   Sobre el particular me permito expresarle lo siguiente:


   Esta Procuraduría General en dictámenes anteriores ha sostenido la tesis de que "...las sumas que por concepto de subsidio o indemnización perciba el servidor público, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 1835 de 11 de diciembre de 1954, no siendo sueldos o salarios, no constituyen o forman parte del promedio que servirá de base para calcular el sueldo adicional o décimo tercer mes..." (vid, dictamen C-038-87 de 12 de febrero de 1987). La afirmación antes reseñada se refiere a la Ley de Aguinaldos para la Administración Central; por su parte igual interpretación hemos dado entratándose de la Ley No. 1981 de 9 de noviembre de 1955, Ley de Sueldo Adicional de servidores de instituciones autónomas y semi-autónomas, reformada por Ley No. 4271 de 16 de diciembre de 1968, que en su artículo 2º expresa:


"El sueldo a que se refiere el artículo anterior, será calculado con base en el promedio de sueldos ordinarios y extraordinarios devengados durante los doce meses anteriores al primero de diciembre del año de que se trate..."


   La anterior postura es hoy día plenamente vigente y no ha sido cuestionada o modificada administrativamente, se funda en los dictámenes Nos. C-394-84 de 17 de diciembre de 1984, y C-038-87 de 12 de febrero de 1987. La única salvedad a la hipótesis restrictiva anteriormente descrita la constituye el dictamen C-064-87 de 18 de marzo de 1987, que reconsideró parcialmente el C-038-87, en tanto existe norma reglamentaria expresa, para el sector público cubierto por el régimen estatutario de Servicio Civil (artículo 49 inciso e) del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil ), que permite computar todas las percepciones económicas otorgadas al trabajador, incluso en condición de suspensión de la relación de servicio.


CONCLUSION:


   Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría General estima, muy a nuestro pesar, que los subsidios o indemnizaciones percibidos en períodos de incapacidad por no constituir salario no pueden ser computados dentro del cúmulo de sumas útiles para conformar el décimo tercer mes o aguinaldo, todo con base en el artículo 2 de la Ley No. 4271 de 16 de diciembre de 1968, normativa que en nuestra opinión, por resultar arcaica, debe ser reformada para permitir el goce y disfrute del trezavo mes tomando en consideración sumas que como los subsidios hoy día no logran ser contenidos en la noción juslaboralista de salario ordinario o extraordinario, todo ello con el objeto de hacer más justa la situación de los servidores incapacitados que ven disminuido su aguinaldo en virtud del infortunio laboral.


   Se adjunta copias de los dictámenes indicados.


   Le saluda, con respeto,


Lic. Juan José Soto Cervantes


PROCURADURIA ASESORA.


JJSC/pcm.