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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 005 del 12/01/2005
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 005
 
  Dictamen : 005 del 12/01/2005   

C-000-2005

C-005-2005


12 de enero de 2005


 


 


Licenciado


Federico Carrillo Z.


Ministro


Ministerio de Hacienda


S. D.


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio N° DM-1990-2004 de fecha 8 de diciembre de 2004, recibido por la Oficina de Recepción de Documentos el 17 de diciembre de 2004, mediante el cual solicita el criterio de la Procuraduría General en relación con la forma en que se debe computar el plazo establecido en el artículo 165 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, para solicitar el inicio del juicio contencioso administrativo de lesividad contra los fallos del Tribunal Fiscal Administrativo.


 


            A efecto de evacuar la consulta presentada, resulta menester analizar el artículo 165 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Al respecto, dispone dicha norma:


 


“Artículo 165.- Trámite. Contra los fallos del Tribunal Fiscal Administrativo el interesado puede, dentro de los treinta días siguientes a su notificación, iniciar juicio contencioso-administrativo de acuerdo con las disposiciones de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.


 


Cuando la dependencia o institución encargada de la aplicación del tributo considere que el fallo no ha agotado el análisis de los aspectos controvertidos o no se ajusta a Derecho, dentro de igual término puede impugnarlo por la vía contenciosa-administrativa, iniciando para ello el procedimiento respectivo, siempre que el escrito del recurso se presente acompañado de autorización escrita emanada del Ministerio de Hacienda, si se tratara de un tributo a favor del Poder Central, o de la autoridad máxima de la respectiva administración tributaria, en su caso.


 


Para tal efecto, la dependencia o institución encargada de la aplicación del tributo, debe presentar al referido Ministerio o autoridad un informe fundado señalando las razones por las que estima conveniente impugnar el fallo de mérito. El Ministerio o autoridad, previo dictamen de la oficina o departamento legal respectivo, debe decidir sobre la procedencia de la impugnación.


(…)”


 


            La norma de referencia prevé la posibilidad de que las resoluciones del Tribunal Fiscal Administrativo - quien de conformidad con el artículo 158 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, agota la vía administrativa en las controversias tributarias administrativas – sean impugnadas en sede jurisdiccional por los administrados mediante el juicio especial tributario regulado en los artículos 82 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y por la propia administración encargada de la aplicación del tributo, mediante el juicio contencioso ordinario de lesividad según las disposiciones de los artículos 35 y siguientes de la Ley de referencia.


 


            Para el ejercicio de la acción contra los fallos del Tribunal Fiscal Administrativo por parte de los administrados tanto el artículo 83.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como el párrafo primero del artículo 165 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establecen un plazo de 30 días. Entratándose de la impugnación de los fallos del Tribunal Fiscal por parte de la Administración, si bien el artículo 37.1 de la Ley Reguladora prevé un plazo de 2 meses para la interposición de la acción, prevalece el término de 30 días previsto en el párrafo segundo del artículo 165 del Código Tributario por ser un procedimiento especial.


 


            Ahora bien, tanto para la interposición del contencioso especial tributario, como del contencioso ordinario de lesividad el término de los 30 días previsto se computa a partir del día siguiente a la notificación de la resolución del Tribunal Fiscal Administrativo, y de conformidad con el inciso b) del artículo 10 del Código Tributario el cómputo de los 30 días comprende solamente los días hábiles,  de suerte tal que si el término vence en un día inhábil, por disposición del inciso c) del artículo 10 debe extenderse hasta el primer día hábil siguiente.


 


            Finalmente debe advertirse, como bien lo apunta la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, que en el cómputo del término para la interposición del contencioso ordinario de lesividad por parte de la Administración no aplica lo dispuesto en el artículo 256 de la Ley General de la Administración Pública, por cuanto por disposición del numeral 2 del artículo 367 de dicha ley, la materia tributaria se exceptúa de la aplicación de la Ley en lo relativo al procedimiento administrativo.


 


            Si bien no es objeto de la consulta, no esta por demás recordar que tratándose del juicio contencioso ordinario de lesividad, en los primeros quince días del término a que refiere el artículo 165 del Código Tributario, debe la administración solicitante cumplir con los requisitos a que alude el párrafo tercero del artículo 165 (informe fundado de la Administración Tributaria en que indique las razones por las que se considera lesivo el fallo del Tribunal Fiscal, dictamen de la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda en que se recomienda la declaratoria de lesividad y resolución del titular del Ministerio de Hacienda declarando la lesividad del fallo), a fin de que la Procuraduría General de la República pueda en los quince días restantes analizar el expediente administrativo para la presentación de la correspondiente demanda , tal y como se ha acordado con las autoridades de la Administración Tributaria.


 


            Queda en esta forma evacuada la consulta presentada.


 


            Con toda consideración suscribe atentamente;


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


PROCURADOR TRIBUTARIO


 


 


JLMS/dahs