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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 347 del 25/11/2004
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 347
 
  Dictamen : 347 del 25/11/2004   

C
C-347-2004
25 de noviembre del 2004
 
           
Licenciado
Luis Jiménez Sancho
Presidente del Tribunal Registral Administrativo
S.      O.

 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio TRA-060-2004, del 14 de octubre último, por medio del cual nos solicita adicionar el dictamen C-295-2003, emitido por este Despacho el 30 de setiembre del 2003 “… en el sentido de que como la remuneración de los miembros de este Tribunal debe ser ‘igual’ o ‘equivalente’ al salario de los integrantes de los Tribunales Superiores del Poder Judicial, a sus miembros les corresponde el pago de todos los componentes salariales que se reconocen a los integrantes de esos Tribunales Superiores, y más concretamente, el del sobresueldo denominado ‘Compensación por Recargo de Trabajo’ conocido también como ‘Laudo Arbitral’ ”.


 


I.- Antecedentes de la gestión.


 


            En el dictamen cuya adición se nos solicita, esta Procuraduría dio respuesta a una consulta planteada por la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, en la cual se nos solicitó determinar si era posible reconocer a los integrantes de los tribunales administrativos “…incentivos creados exclusivamente para los funcionarios que laboran en la función jurisdiccional como por ejemplo el denominado Responsabilidad por el Ejercicio de la Función Judicial”.


 


            La duda surgió debido a que algunas de las normas que regulan lo relativo a la remuneración de los integrantes de los tribunales administrativos, remiten al salario que devengan ciertos funcionarios judiciales.  Específicamente, en el caso del Tribunal Registral Administrativo, el artículo 20 de la Ley de Derechos de Propiedad Intelectual (n.° 8039 de 12 de octubre del 2000) dispone, en lo que interesa, que “La retribución a los integrantes del Tribunal deberá ser equivalente al sueldo de los miembros de los tribunales superiores del Poder Judicial”.


 


Partiendo de lo anterior, esta Procuraduría indicó que el salario de los integrantes del Tribunal Registral Administrativo (y de otros tribunales administrativos, regidos en cuanto a su remuneración por disposiciones similares a la transcrita) debía estar compuesto por todos los rubros salariales que se aplican a los integrantes de los tribunales superiores del Poder Judicial.   En la conclusión del dictamen cuya adición se nos solicita se indicó lo siguiente: “… la remuneración de los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo, del Tribunal Aduanero Nacional, del Tribunal Administrativo de Transporte y del Tribunal Registral Administrativo, según las normas legales que rigen la materia, debe ser ‘igual’ o ‘equivalente’ al salario de los integrantes ‘de los Tribunales Superiores del Poder Judicial’.  Por ello, a los miembros de los Tribunales Administrativos citados se les debe reconocer todos los rubros salariales que se reconocen a los integrantes de los Tribunales Superiores del Poder Judicial, incluyendo el denominado ‘Responsabilidad por el Ejercicio de la Función Judicial’ ”.


 


            Según se nos informa, la solicitud de adicionar el dictamen C-295-2003 ya citado, obedece a que “… la Contraloría General de la República, mediante su oficio FOE-GU-0679 del 19 de diciembre del 2003, mantuvo su criterio contrario a autorizar el pago a favor de los Jueces de este Tribunal, del componente salarial denominado ‘Compensación por recargo de Trabajo’ ”.


 


            En el oficio FOE-GU-0679 mencionado, la Contraloría indicó que “Debido a la naturaleza eminentemente jurídica del tema, el criterio del órgano contralor no es prevaleciente en relación con lo que establezca, por ejemplo, la Procuraduría General de la República.  No obstante, hasta tanto no se aporte un criterio expreso, que analice, entre otros aspectos pertinentes, las consideraciones externadas por la Contraloría General de la República, no se encuentra fundamento válido para modificar la posición mantenida hasta la fecha”.


 


II.- Criterio de la Contraloría General de la República sobre el tema.


 


            En el oficio FOE-GU-0679 mencionado, la Contraloría indicó que para aprobar el pago del rubro “Laudo Arbitral” a los integrantes del Tribunal Registral Administrativo, es necesario un pronunciamiento específico de esta Procuraduría sobre el punto, en el cual se analicen los argumentos externados por ese Órgano Contralor en el apartado de “antecedentes” de dicho oficio.  En ese apartado, se  hace referencia a dos oficios anteriores en los cuales la Contraloría expresó las razones por las cuales consideran improcedente el pago del sobresueldo en estudio.  Esos dos oficios son el n.° 14976 (FOE-GU-781), del 17 de diciembre del 2001; y el 8274 (FOE-GU-592), del 16 de julio del 2002.  


 


En el primero de ellos, se indica que el pago del rubro salarial bajo análisis resulta improcedente debido a que la Sala Constitucional, en su sentencia n.° 1696-92 de las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992, declaró inconstitucional la aplicación de las normas de los laudos arbitrales en el sector público, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe.  Agrega que en este caso, no existe derecho adquirido alguno, pues al momento en que se dictó la resolución mencionada, ni siquiera existía el Tribunal Registral Administrativo.


 


El segundo oficio señala que el establecimiento del sobresueldo por “Laudo Arbitral” corresponde a circunstancias propias y específicas del Poder Judicial, las cuales “… no son válidamente extrapolables fuera de su ámbito orgánico”.  Indicó además que “… la supervivencia de derechos adquiridos al amparo de un laudo arbitral es de interpretación restrictiva y no podría extenderse el concepto de forma directa, y menos aún indirecta”.


 


III.- Sobre la obligación de reconocer a los integrantes del Tribunal Registral Administrativo el rubro salarial denominado “Laudo Arbitral”.


 


Considera esta Procuraduría que el dictamen C- 295-2003 que se nos solicita adicionar, no incurrió en omisión alguna que justifique acoger la gestión que nos ocupa.  A pesar de ello, y en un afán de colaboración para con el consultante y con la propia Contraloría General de la República, debemos insistir en que a los integrantes de los tribunales administrativos para los cuales la ley ha dispuesto un salario “equivalente” o “igual” al de los miembros de los Tribunales Superiores del Poder Judicial, debe reconocérsele todos los rubros salariales que integran la remuneración de estos últimos.


 


En el caso del sobresueldo denominado “laudo arbitral”, cabe indicar que, ciertamente, la Sala Constitucional en su sentencia n.° 1696-92 declaró la improcedencia de aplicar ese tipo de instrumentos en el sector público; no obstante, reconocer ese rubro salarial como parte de la remuneración de los integrantes de los tribunales administrativos no obedece a que esos funcionarios se encuentren bajo el ámbito de cobertura del laudo, ni a que hayan obtenido derechos como consecuencia de la aplicación de ese instrumento, sino al mandato expreso de la ley.


 


Si la ley indica que el salario de los integrantes de un tribunal administrativo debe ser equivalente al de los miembros de los tribunales superiores del Poder Judicial, la única forma de cumplir con ese mandato es que a los primeros se les reconozca todos los componentes que integran el salario de los segundos, independientemente de las razones que se hayan tenido para implementarlos, o de las circunstancias que hayan mediado para su reconocimiento.


 


Es claro que al reconocerse el rubro por “laudo arbitral” a los miembros del Tribunal Registral Administrativo, lo que se hace es aplicar la ley, no el laudo en sí, ni los derechos adquiridos que de él habrían podido generarse.


 


Bajo las condiciones en que la ley regula la forma de remunerar a los miembros del Tribunal Registral Administrativo, la única diferencia que podría existir entre su salario y el de los integrantes de los tribunales superiores del Poder Judicial, sería la que se origine en la aplicación de rubros como anualidades o carrera profesional, donde el reconocimiento varía dependiendo del tiempo de servicios o del nivel académico del funcionario.


 


IV.- Conclusión.


 


Con fundamento en lo expuesto, considera esta Procuraduría que el dictamen C-295-2003 que se nos solicita adicionar, no incurrió en omisión alguna que justifique acoger la gestión que nos ocupa.  A pesar de ello, se reitera que a los integrantes de los tribunales administrativos para los cuales la ley ha dispuesto un salario “equivalente” o “igual” al de los miembros de los tribunales superiores del Poder Judicial, debe reconocérsele todos los rubros salariales que integran la remuneración de estos últimos, incluyendo el denominado “Compensación por Recargo de Trabajo” conocido también como “Laudo Arbitral”.


 


Del señor Presidente del Tribunal Registral Administrativo, atento se suscribe;


 


 


MSc. Julio César Mesén Montoya

PROCURADOR II


 


 


Cc:       Dr. Alex Solís Fallas


            Contralor General de la República


 


 


JMM/Sylvia A.