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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 331
 
  Dictamen : 331 del 15/11/2004   

ccsspoderjudicial
C-331-2004
15 de noviembre del 2004
 
 
Doctor
Alberto Sáenz Pacheco
Presidente Ejecutivo
Caja Costarricense de Seguro Social
Presente

Distinguido señor:


        Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me es grato referirme al oficio n.° 9.449 de 27 de abril del año en curso, suscrito por el entonces presidente ejecutivo de esa entidad, Dr. Horacio Solano Montero, recibido en mi despacho el 26 de agosto del 2004, a través del cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre cuál es el plazo de prescripción aplicable a la devolución de las cuotas obrero-patronales que hayan sido pagadas de más a la CCSS, siendo que ya la Sala Constitucional ha establecido que aquellas no son tributos.


I.- ANTECEDENTES


1.- Criterio de la Asesoría Legal el ente consultante.


        Mediante oficio n.° 9.318 de 16 de abril del año en curso, suscrito por el asesor legal de la Junta Directiva de la CCSS, Lic. Tobías D’ambrosio Umaña, se indica, en lo que interesa, lo siguiente:


"El asesor legal externo de la Junta Directiva de la CCSS estima que el pago de esas cuotas no es materia tributaria pues la esencia de los seguros sociales que administra la Caja es de naturaleza diferente a la tributaria y en apoyo de su tesis citó el voto No 7393-98 de 9:45 Hrs., de octubre 16 de 1998 dictado por la Sala de la Jurisdicción Constitucional que indica que la naturaleza jurídica de las contribuciones que pagan tanto patronos como trabajadores a la CCSS dista –sustancialmente- de ser un tributo pues el régimen de la seguridad social tiene como finalidad el fortalecimiento del fondo para la protección y el beneficio de los propios contribuyentes y no constituye así un tributo en criterio técnico científico.


Agrega que por lo tanto el plazo de la prescripción establecido en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios no es de aplicación para la solicitud de reintegro de cuotas de la seguridad social al no tratarse de impuestos sino de contribuciones de previsión para el pago de la prestación de servicio a favor de los propios contribuyentes por lo cual ese plazo se ha de regular conforme al régimen legal general contenido en el Código Civil (artículo 868)…"


B.- Criterio de la Procuraduría General de la República.


        El Órgano Asesor se ha referido al tema en estudio. En efecto, en términos generales, lo abordó en el dictamen C-012-97 de 22 de enero de 1997 y, en términos específicos, en la opinión jurídica O.J.-032-2004 de 27 de enero del 2004. Por tal motivo, estaremos recurriendo a ellos para fundamentar nuestra postura en este asunto.


II.- SOBRE EL FONDO.


        Para llegar a una conclusión confiable en el tema que nos ocupa, se hace necesario determinar la naturaleza jurídica de las cuotas obrero-patronales. El Tribunal Constitucional, en el voto n.° 7393-98, expresó lo siguiente:


"La naturaleza jurídica de las contribuciones que pagan los patronos y trabajadores a la Caja Costarricense de Seguro Social, dista sustancialmente de la del tributo. El derecho a la seguridad social, tutelado en los artículos 73 de la Constitución Política, 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 9 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, garantiza a todos los ciudadanos que el Estado, por medio de la Caja Costarricense de Seguro Social, les otorgará al menos los servicios indispensables en caso de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez y muerte. Este régimen de seguridad social se financia en forma tripartita, mediante la contribución forzosa de los patronos, los trabajadores y el Estado. Por lo tanto, la contribución es una obligación esencial para la existencia del régimen de seguridad social, y su finalidad es el fortalecimiento del fondo, para protección y beneficio de los propios contribuyentes. Al no constituir un tributo, en sentido técnico jurídico, la fijación que hace la Caja Costarricense de Seguro Social de las cuotas patronales y de los trabajadores, no transgrede el principio de reserva de ley previsto en materia tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 123 inciso 13) de la Constitución Política, ni tampoco el principio de no confiscatoriedad. Al respecto, en sentencia número 3819-94 de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cuatro la Sala expresó: ‘Como lo indica la consulta, la Corte Suprema de Justicia en resolución de las quince horas del 12 de agosto de 1987, declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra la facultad de la Caja Costarricense de Seguro Social para determinar las cuotas y prestaciones de los seguros sociales. Esta Sala comparte lo ahí expresado y no encuentra razón alguna para variar ese criterio, el cual hace suyo, declarando que la contribución a que alude el artículo 12 del proyecto, por su naturaleza y efectos no es un tributo, como lo ha señalado la más calificada jurisprudencia y doctrina constitucionales... Como el fundamento de la consulta se encuentra en el inciso 13 del artículo 121 de la Constitución Política, que indica que le corresponde a la Asamblea Legislativa establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y como ya se indicó que los aportes de los trabajadores, empleadores o patronos y el Estado a un régimen de pensiones o jubilaciones no es de naturaleza tributaria, la norma no resulta inconstitucional. En materia de su competencia el legislador puede establecer dentro de un marco de referencia, el límite máximo de los aportes con los que deba contribuir cada una de las partes involucradas y encomendar a un órgano definido por él mismo, la adecuada administración de los recursos, con base en estudios técnicos objetivos, cual ocurre en el proyecto consultado... La razonabilidad de la aplicación de las aportaciones, como resulta del ejercicio de la discrecionalidad técnica de la administración, queda en todo caso, sujeta al control de legalidad por parte del Juez, quien deberá verificar en cada oportunidad, que se cumplan los presupuestos contemplados en la disposición. No siendo reserva de ley la aplicación de los límites de las cuotas que deban pagar los servidores activos, no encuentra esta Sala ninguna violación a los textos constitucionales... El pago de la cuota o contribución, según sea el caso, no es un tributo, como quedó dicho en párrafos anteriores, sino el pago de una obligación legal, que es condición esencial para la existencia misma del régimen, creada precisamente, en beneficio de los mismos contribuyentes... Al no estarse en presencia de un tributo y obedecer la fijación de los montos de las cuotas y contribuciones a cálculos técnicos, la obligación no puede resultar confiscatoria; antes bien, la ratio legis resulta adecuada al principio cristiano de justicia social y proporcionado al deber de contribuir en la mayor medida, según sean mayores los ingresos, como manifestación expresa del principio de la justicia distributiva’".


        Por tal motivo, en la opinión jurídica O.J.-032-2004, indicamos lo siguiente:


"Ciertamente, la obligación a que se refieren las citas anteriores es de naturaleza tributaria, naturaleza que no ostentan las obligaciones patronales para con la Caja Costarricense de Seguro Social, según lo ha establecido la Sala Constitucional, por ejemplo, en sus sentencias 3819-94 de las 16:45 del 27 de julio de 1994 y 7393-98 de las 9:45 horas del 16 de octubre de 1998; sin embargo, ambas obligaciones tienen en común el deber de realizar un pago a favor de la Administración, por lo que las consecuencias accesorias de no concretar ese pago oportunamente sí son las mismas."


        Establecido de que no estamos en presencia de un tributo y, consecuentemente, no se aplica el plazo de prescripción que prevé la legislación tributaria, debemos abordar otro tema, no menos complejo, relativo a la naturaleza jurídica de la relación que traba la CCSS y los patronos y obreros a causa del pago de las contribuciones obrero-patronales. Con el fin de ir decantando el tema, en la opinión jurídica O.J.-041-2003 de 10 de marzo del 2003, expresamos lo siguiente:


"En otro orden de ideas, es claro que la Administración Pública puede entablar relaciones jurídicas reguladas por el Derecho Administrativo o por el Derecho común. Lo anterior, en virtud de que el numeral 1° de la Ley General de la Administración Pública reconoce al Estado y a los demás entes públicos, capacidad de derecho público y privado. Además, el inciso 2 del numeral 3° de ese mismo cuerpo normativo, es claro en el sentido de que el derecho privado regula la actividad de los entes que por su régimen de su conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas industriales o mercantiles. Ello es así, en virtud de que, pese a que el Derecho Administrativo es un derecho estatutario, el Derecho común de las Administraciones Públicas en palabras de García de Enterría y Fernández, lo cierto del caso es que no cubre la totalidad de las actividades de los sujetos que regula. ‘Es, pues, posible siempre que los entes administrativos puedan quedar, en ocasiones, sometidos a otros derechos (Civil, Laboral, etc.).’ (Véase GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y otro. Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, Madrid-España, volumen I, reimpresión a la tercera edición, 1980, página 39).


De lo que llevamos dicho hasta aquí, podemos extraer una conclusión preliminar y general en este estudio, y es que si la relación jurídica entre la Administración y el administrado está regentada por el Derecho Administrativo, las reglas aplicar, en cuanto a la prescripción, serán las que señale este subsistema o, en su defecto, las de carácter general aplicables a todas las disciplinas jurídicas. Sobre el particular, en la solicitud de adición y aclaración que planteó la Procuraduría General de la República a la Sala Constitucional, en relación con el voto n.° 6432-98, la cual se tramitó bajo el expediente judicial n.° 96-007390-0007-CO-E, expresamos lo siguiente:


‘Sobre el particular, considera este Órgano Asesor que si bien no existe disposición normativa que establezca expresamente el plazo de prescripción a que estaría sujeto el reclamo del precio del contrato, incluyendo los reajustes, es lo cierto que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 9° de la Ley General de la Administración Pública, antes de recurrir al derecho privado, debe acudirse al ordenamiento jurídico administrativo, comprensivo de la totalidad de las normas del Derecho Público, máxime que el primer párrafo del artículo 3° de la Ley de Contratación Administrativa estipula que ‘la actividad de contratación administrativa se somete a las normas y principios del ordenamiento jurídico administrativo’.


En ese sentido, estima este Órgano Asesor que el plazo de prescripción aplicable en la especie, es el que establece el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública o, en su defecto, el contenido en el artículo 35 de la Ley de Contratación Administrativa.’


En el voto n.° 8551-99, el Tribunal Constitucional señaló sobre nuestra gestión lo siguiente:


‘V.- Plazo de la prescripción del derecho.- La Procuraduría General de la República emitió la opinión jurídica No. 082-99 del 9 de julio de 1999, dirigida al Ministro de Obras Públicas y Transportes, sobre la aplicabilidad del Manual de Especificaciones Generales para la Construcción de Caminos, Carreteras y Puentes, conocido con las siglas CR-77, a la tramitación de reclamos por concepto de reajustes de precios, a la luz de lo dispuesto en la sentencia que ahora se pide adicionar o aclarar. Las conclusiones de dicha opinión, en lo que interesa, son las siguientes: a) que la inclusión del CR-77 en los contratos, no quiere decir que sus disposiciones normativas se encuentren por encima de las normas constitucionales, legales o reglamentarias, a las que queda subordinado, limitándose su aplicación a los aspectos técnicos del contrato; b) sobre el plazo de la prescripción de los reajustes, que debe ser el mismo término dispuesto para exigir el pago del precio contractual y comienza a correr a partir de que exista la posibilidad de interponer las acciones legales cobratorias; en el caso de la sentencia 6432-98 y su dimensionamiento, el plazo comienza a partir de la firmeza del fallo de la Sala Constitucional; y en cuanto al plazo propiamente dicho, la Procuraduría General de la República opta por lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Contratación Administrativa, estableciéndolo en cinco años. La gestión de la Procuraduría General de la República pretende, entre otras cosas, que la Sala determine motu proprio cuál es el término de la prescripción de los reajustes de precios, o en su caso, que confirme su propia opinión jurídica en el mismo sentido, empero debe señalarse que no corresponde a la Sala hacerlo. Si en ocasiones anteriores este Tribunal se refirió a este extremo, lo fue con el propósito de indicar que siendo el reajuste del precio parte integral de éste y no una indemnización autónoma, lo propio, lo razonable, es que el reajuste prescriba en el mismo término que prescribe el precio, y que a falta de una norma jurídica expresa que defina el término, el derecho prescribiría en diez años, de acuerdo con la regla general del artículo 868 del Código Civil. Pero ello no quiere decir que le corresponda a la Sala definir cuál es el término, tarea que le corresponde a la Administración y en última instancia, a los tribunales de justicia, cuando deban aplicar el régimen pertinente a los casos concretos. Como la Procuraduría General de la República ha tomado partido en su opinión jurídica, la Sala declara, eso sí, que ese criterio no es contrario a los principios y doctrina de la sentencia que se pide aclarar o adicionar, puesto que nada tiene que ver con las prescripciones reducidas de tres meses a que aludía el régimen jurídico que se declaró inconstitucional.’ (Las negritas no están en el original).


Por el contrario, si la relación jurídica entre ambos sujetos de derecho es de naturaleza civil o comercial, serán las reglas de estas disciplinas jurídicas las que se apliquen, y no las del Derecho Administrativo. Igual situación ocurría cuando estamos en el caso de la prestación de un servicio público por parte de un ente público. En este sentido, en el dictamen C-082-95 de 27 de mayo de 1996, expresamos lo siguiente:


‘Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que la prescripción de las facturas por concepto de prestación de los servicios públicos de electricidad, alumbrado público, telecomunicaciones, agua y alcantarillados y distribución de combustibles a granel se rige por lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 984 del Código de Comercio. Por consiguiente, las acciones dirigidas a cobrarlas sumas facturadas por concepto del servicio prestado prescriben en cuatro años.’


Empero, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en dos resoluciones, la n.° 1064 de 1974 y la n.° 40 de las 11 horas del 18 febrero de 1993, ha aplicado la prescripción decenal a las tarifas de los servicios públicos, al indicar lo siguiente:


‘… la relación jurídica existente entre quien presta este tipo de servicios y el usuario, si bien es contractual, no se acomoda a las regulaciones que sobre el arrendamiento contiene el Ordenamiento Jurídico respectivo. Recordemos que los servicios de telecomunicaciones los presta el Instituto Costarricense de Electricidad como SERVICIO PÚBLICO al costo (artículo 2 de la Ley 3226-63), lo que implica que el interés público, cuya satisfacción constituye el servicio público, justifica un régimen de derecho público exorbitante de derecho privado. A manera de ejemplo nos permitimos anotar que la facultad que tiene la Administración de modificar unilateralmente todo lo relativo a la organización y funcionamiento del servicio público, choca violentamente con la institución del arrendamiento regulada en el Juz Civile. Sí es aplicable al sub-júdice, la disposición general que sobre la prescripción decenal contiene la norma del 868 del Código Civil en tanto en cuanto no hay para el caso concreto ninguna regulación especial…’


La postura del Tribunal Contencioso Administrativo podría lesionar el principio de seguridad jurídica, toda vez que deja de lado el hecho de que estamos en presencia de una relación jurídica continua, tal y como se explicará más adelante.


A nuestro modo de ver, en términos generales, las concesiones de uso y los permisos de uso en los aeropuertos, son relaciones jurídicas reguladas por un régimen especial de Derecho Público. En esta dirección, y con el ánimo de no hacer más extenso este estudio, y en vista de la cita que hace la Asesoría Legal de uno de nuestros dictámenes, el n.° C-083-2000 de 28 de abril del 2000, no lo vamos a transcribir; empero, puede consultarse en Sistema Nacional de Legislación Vigente, ya que ahí se aborda con amplitud el tema. Lo anterior significa, ni más ni menos, que las reglas de prescripción a aplicar, en este asunto, son las que se encuentran en el Derecho estatutario, y no en el Derecho mercantil."


        En otro orden de ideas, es importante tener presente que los pioneros del Derecho Público se abocaron a clasificar las distintas posiciones en que puede encontrarse un justiciable en relación con la Administración Pública. FAJARDO SALAS nos recuerda que el administrado se encuentra dentro del Estado en alguna de las siguientes posiciones: " i) En situación de obligado a acatar los mandatos del Estado. Como súbdito, dicho administrado, no tiene más alternativa que someterse –so pena de ser sometido por la fuerza, si desobedece- (status subjetionis); ii) En situación de libertad, ya que una parte de su actividad no ha resultado afectada por el Estado (lo que, a su vez, constituye una limitación a la acción estatal), que se denomina ‘status libertatis’; iii) En situaciones positivas de dirigir pretensiones al Estado, exigiendo que le sean satisfechas, cuando ello fuere procedente ( status positivus civitatis); y iv) El status en que se encuentra el administrado, que tiene la aptitud para desempeñar cargos públicos y para realizar otros actos de carácter público ( status activae civitatis). Como bien lo apunta el Prof. Entrena Cuesta, dicha clasificación se debe Jellineck y a la cual Santi Romano, agregó una quinta categoría de status en la que se podía encontrar el administrado dentro del Estado, a la cual denominó ‘derechos públicos patrimoniales’ y que Silvio Lesiona prefirió utilizar la expresión de ‘ Derecho Público Subjetivo de Libertad’, dentro de los que se incluyó un grupo de derechos excluidos de la clasificación de Jellinek, considerando como tales, aquellos que ‘surgen en una relación jurídico-pública sobre una cosa o respecto de una persona a favor del Estado o de los particulares.’" (Véase a FAJARDO SALAS, Gonzalo. "El Estado de Derecho y la Ley General de la Administración Pública". En Revista de Colegio de Abogados, Seminario Internacional de Derecho Administrativo, San José- Costa Rica, 1981, páginas 500 y 501).


        De acuerdo con nuestro punto de vista, no cabe la menor duda, de que las relaciones jurídicas regentadas por el Derecho común son aquellas que surgen a causa del "status libertatis" en que se encuentran las personas. Además, aquellas que desarrollan los entes públicos, ya sea en régimen de competencia o de monopolio, cuando se trata de actividades industriales, financieras o mercantiles comunes, tal y como lo indica el numeral 3 de la Ley General de la Administración Pública. También tenemos las relaciones de servicio entre la Administración con obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública, las cuales se rigen por el Derecho Laboral o Mercantil, según sea el caso (artículo 112 de la Ley General de la Administración Pública).


        Ahora bien, qué naturaleza jurídica tiene la relación jurídica entre un ente público, en este caso la CCSS, y los patronos, sean estos privados o públicos. Según el Lic. Carlos Toscano Mora Rodríguez, jefe de la Asesoría Legal de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, en el oficio n.° 1602-DE-AL-03 del 11 de noviembre de 2003, la cotización se ve más como un contrato de seguro para la previsión de la prestación de un servicio el cual deberá ser remunerado por el pago de una cuota. "De esta forma las cuotas obreros patronales de la Caja Costarricense de Seguro Social se deben regular dentro del régimen jurídico privado, en atención a la Seguridad Social, por lo que la prescripción a aplicar debe ser la general, conforme lo regulado en el artículo 868 del Código Civil." En pocas palabras, y siguiendo el numeral 3 de la Ley General de la Administración Pública, estaríamos frente a una especie de actividad mercantil común, desarrollada por un ente público.


        Nuestro punto de vista es diametralmente opuesto al reseñado por varias razones. En primer lugar, estamos frente a un caso típico de un "status subjetionis", donde el Estado le impone al justiciable una prestación forzosa, donde despliega todo su potencial el principio de solidaridad y los que se derivan del principio cristiano de justicia social (artículo 74 constitucional). Al respecto, ENTRENA CUESTA, nos recuerda lo siguiente:


"En primer lugar, el súbdito se puede encontrar con relación al Estado en la condición de deber obedecer un mando de aquél. El ciudadano aparece sólo como súbdito, y por tal cualidad no le corresponde sino someterse a la voluntad soberana del Estado." ENTRENA CUESTA, Rafael. "Notas sobre el Concepto y Clase de Estado de Derecho". En Revista de Administración Pública, n.° 33, setiembre-diciembre, 1960, página 37.


        En el caso de las cuotas obrero-patronales, es claro que los administrados están en el deber pagarlas; caso contrario, la Administración cuenta con una serie de poderes para obligarlos a cancelarlas en forma compulsiva. Se trata de un caso típico de una situación jurídica desfavorable, de la cual se deriva una obligación que inexorablemente debe cumplir. Como es bien sabido, las situaciones jurídicas desfavorables, también llamadas de desventaja, de gravamen o pasivas, son aquellas en que el administrado está sujeto a las diversas potestades que ejerce la Administración, de cuyo ejercicio surgen otras figuras jurídicas concretas. "Según la intensidad del sometimiento o sujeción del ciudadano a las potestades administrativas se habla de relaciones de ‘supremacía general’ o ‘relaciones generales de sujeción’ frente a la denominadas ‘relaciones de supremacía especial’ o ‘relaciones especiales de sujeción’. Del ejercicio de las potestades administrativas nacen deberes y obligaciones para los ciudadanos. Las situaciones desfavorables o de gravamen más importantes en la generalidad de los ciudadanos puede encontrarse frente a la Administración Pública son las siguientes: el servicio militar o la prestación social sustituto ría para los objetores de conciencia; la enseñanza básica; las prestaciones personales de actividad en los casos de graves riesgo, catástrofe o calamidad pública; la prestación de bienes, fundamentalmente los deberes tributarios, los condicionamientos y limitaciones sobre el derecho de propiedad; vinculaciones administrativas sobre bienes privados, tales como los instrumentos urbanísticos, los vínculos de interés artísticos, histórico, paisajístico, o en general, medioambiental; el condicionamiento del ejercicio de derecho a la obtención de habitación o licencia administrativa, y las limitaciones al ejercicio de derechos por razones de seguridad, sanidad, política social, de economía, etc.". (ENCICLOPEDIA JURÍDICA BÁSICA. Editorial Chivitas, Madrid, España, volumen I, 1995, página 1044).


        En nuestro medio, JINESTA LOBO, nos habla de la situaciones de deber o pasivas en las que se encuentra el administrado frente a la Administración. En este supuesto, el justiciable debe soportar o tolerar el ejercicio de una potestad atribuida a una Administración Pública. De conformidad con la clasificación que él establece, estaríamos ante una especie de deber público impuesto coactivamente por el Estado al administrado. "El deber público es una conducta impuesta en interés general o de la colectividad, en que no existe un derecho subjetivo correlativo sino un poder genérico destinado a posibilitar su cumplimiento. Entre estos tenemos el deber público de contribuir con el sostenimiento de las cargas públicas…" (LOBO JINESTA, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo, Biblioteca Jurídica Diké, Medellín Colombia, Tomo I, 2002, página 139).


        En segundo término, estamos frente a una relación jurídica (CSS-patronos y trabajadores) que es subsumidle en una actividad que tiene un marcado interés público. En palabras del Tribunal Constitucional (véase el voto n.° 8551-99) frente una actividad del Estado que debe garantizar el "(…) derecho a la seguridad social, tutelado en los artículos 73 de la Constitución Política, 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 9 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, garantiza a todos los ciudadanos que el Estado, por medio de la Caja Costarricense de Seguro Social, les otorgará al menos los servicios indispensables en caso de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez y muerte. Este régimen de seguridad social se financia en forma tripartita, mediante la contribución forzosa de los patronos, los trabajadores y el Estado. Por lo tanto, la contribución es una obligación esencial para la existencia del régimen de seguridad social, y su finalidad es el fortalecimiento del fondo, para protección y beneficio de los propios contribuyentes." (Las negritas no corresponden al original).


        Con fundamento en lo anterior, no cabe duda de que las relaciones jurídicas que surgen a causa de la imposición que hace el Estado a los patronos y trabajadores de la contribución forzosa para el régimen de la seguridad social, está regenta por el Derecho Público, y no por el privado. Por consiguiente, las reglas que se han de aplicar sobre la prescripción son aquellas que se encuentran en el ordenamiento jurídico administrativo, y no en el Derecho común.


        Ahora bien, siguiendo el numeral 9 de la Ley General de la Administración Pública, que indica, en forma clara y precisa, que el ordenamiento jurídico administrativo es independiente de otros ramos del Derecho, el cual recoge el principio de la autonomía del Derecho Administrativo, y que sólo puede recurrirse al Derecho privado y sus principios en el tanto y cuanto no haya norma administrativa aplicable, escrita o no escrita, debemos necesariamente determinar si existe o no una norma escrita en este ordenamiento que regule la materia. En primer lugar, encontramos el artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos Tributario, el cual establece un plazo de prescripción de tres años para ejercer el derecho a la devolución cuando se ha pagado en exceso, a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó cada pago. En segundo término, tenemos el numeral 35 de la Ley de Contratación Administrativa, que fija en cinco años la facultad de la Administración para reclamar al contratista, la indemnización por daños y perjuicios, originada en el incumplimiento de sus obligaciones. Este plazo se amplía a diez años, cuando se trata de obras públicas y se refiere a vicios ocultos, plazo que comienza a correr a partir de la entrega de la obra. En tercer lugar, también, en el numeral 75 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de República, se fija un plazo de cinco años para exigirle responsabilidad civil al servidor contando a partir del conocimiento comprobado del hecho. Por otra parte, el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública indica que el derecho de reclamar la indemnización a la Administración prescribe en cuatro años a partir del hecho que motiva la responsabilidad. Por último, en ese mismo cuerpo normativo, el numeral 207 fija en cuatro años el plazo de prescripción para que la Administración reclame a sus agentes por los daños y perjuicios ocasionados. Sobre el particular, JINESTA LOBO, op. cit., páginas 145 y 146, nos recuerda lo siguiente:


"El Derecho Administrativo no se heterointegra con las normas y principios del Derecho Privado (civil y mercantil), puesto que, esta última rama del derecho resulta ‘non grata’ y aplicable en último término o in extremis para resolver los diversos problemas de hermenéutica y aplicación, dada la peculiaridad de las instituciones del derecho administrativo (v. gr. responsabilidad administrativa, servicio público, función pública, etc.)…"


"Se trata de un conjunto de normas propias y peculiares que tienen como sujetos o destinatarios a las Administraciones Públicas personificadas (derecho de las administraciones públicas). Ahora bien, no se debe excluir la aplicación del derecho administrativo para aquellas hipótesis en que aparentemente no interviene una Administración Pública, como lo sería el caso en que ésta utiliza la mediación de un sujeto o agente privado para entablar determinadas relaciones (v. gr. el concesionario de servicios públicos), puesto que, en tales supuestos tenemos relaciones administrativas mediatas o indirectas entre una Administración Pública y un administrado."


        Vistas así las cosas, la norma administrativa que debe aplicarse al caso en estudio, es la del Código y Normas y Procedimientos Tributarios. No por el hecho de que estemos ante un tributo, aspecto que ha sido resuelto en forma diáfana por el Tribunal Constitucional, tal y como se indicó supra, sino porque es la norma que más se aproxima a nuestro caso. En efecto, de todas las normas administrativas que hemos reseñado, la única que establece un plazo para solicitar el reintegro de una suma pagada en exceso, es la que se encuentra en el numeral 43 del Código y Normas y Procedimientos Tributarios. Por consiguiente, esta es la norma administrativa que debe aplicarse por analogía cuando se presenta un pago en exceso por concepto de las cuotas obrero-patronales. Sobre el particular, en el dictamen C-123-2000 de 1° de junio del 2000, manifestamos lo siguiente:


"l artículo 12 del Código Civil señala que resulta procedente la aplicación analógica de las normas cuando estas no contemplan un supuesto específico, pero regulan otro semejante en el que se aprecia identidad de razón, salvo cuando alguna norma prohíba esa aplicación. Como puede observarse, la analogía es un método o procedimiento de creación de una regla general, para un supuesto no previsto por una norma anterior, regida por el principio que donde existe el mismo caso debe aplicarse la misma disposición. ‘Esto significa dos cosas que definen y a la vez aclaran su alcance:


    • Que la analogía produce una regla nueva con un supuesto de aplicación también nuevo, que comprende tanto el previsto como el no previsto, y que es el resultado de una reducción de ambos a sus características comunes, que ameritan consecuencias jurídicas iguales. En razón de ello, la analogía es una fuente de derecho, y a la vez, una forma de integración del mismo.
    • Que la aplicación analógica supone que el caso no previsto, es sustancialmente el mismo que el previsto, desde un punto estimativo o valorativo porque esas normas comunes, por encima de otras irrelevantes, se consideran suficientemente significativas a la luz de un criterio de valor, como para concluir en que producen la igualdad jurídica de las dos hipótesis. La aplicación analógica supone un caso no previsto y revestido de múltiples notas accidentales, que deben eliminarse, hasta reducir el hecho a una hipótesis nueva pero equivalente a la contemplada en abstracto por la norma. Esto supone un criterio de selección de las notas del caso, para residuar las que son significativas, que sólo pueden darlo las valoraciones y preferencias del órgano aplicador, inspiradas fundamentalmente en los fines de la ley. Habrá analogía únicamente si la valoración que está detrás de la norma existente en relación con el caso previsto es aplicable por igual al no previsto, pese a las diversidades accidentales ( a la luz de esa misma valoración) que éste último puede presentar.(1)’

Por su parte, Juan Francisco Linares nos dice de este método lo siguiente:


‘El RAZONAMIENTO JURÍDICO POR ANALOGÍA.- El razonamiento jurídico por analogía se desenvuelve en la siguiente forma: previstos y contemplados los casos a, b y c por una ley, y siendo el caso d, no previsto, sustancialmente similar a aquéllos, el género leal que incluye los casos a, b y c debe considerarse compresivo también de d. Por ‘sustancialmente similar’ se significaría, según Bobbio, que la razón suficiente de a, b y c es la misma que la d. Y por razón suficiente debe entenderse según él la eadem ratio (2) o ratio juris de la ley; y de acuerdo con lo que enseña Bobbio, significa, o relación de fundamento a consecuencia o relación de causalidad. (3)’"


        Así las cosas, el vacío legal que se presenta con el plazo de prescripción para reclamar las sumas pagadas en exceso por concepto de las cuotas a la seguridad social, se llena a través de la aplicación analógica de una norma administrativa que regula el mismo hecho: la devolución de los dineros pagados en exceso por concepto de tributos.


III.- CONCLUSIÓN.


        El plazo de prescripción para que un patrono, público o privado, o trabajador solicite la devolución de los dineros pagados de más por concepto de las cuotas respectivas, es de tres años.


        De usted, con toda consideración y estima,


 


Dr. Fernando Castillo Víquez
Procurador Constitucional

 


FCV/mvc


 


Copia: Lic. Alfredo Jones León, director Ejecutivo de la Corte Suprema de Justicia.


 


(1) ORTIZ ORTIZ (Eduardo) Tesis de Derecho Administrativo, volumen I, San José, Editorial Etradtmann S.A., 1998, páginas 195 y 196.


(2) LINARES (Juan Francisco) Caso Administrativo no Previsto. Buenos Aires, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 1976, páginas 56, 57 y 58, nos señala sobre la eadem ratio y el principio de razón suficiente lo siguiente: "Todo fundamento o razón suficiente se compone de una razón de esencia, de una razón de existencia, y de una razón de verdad. Esas tres raíces se dan en el derecho del modo siguiente: La razón de esencia es la norma como pensamiento y, si se quiere, todo el orden jurídico como conjunto estructurado de pensamientos normativos; la raíz de existencia es la efectividad o vigencia de esa norma como conducta compartida, que se realiza en tanto en cuanto hecho social; y la raíz de verdad es la justicia como valoración jurídica. Es esa razón suficiente, de triple raíz, la que debe tomar en cuenta el razonamiento por analogía, con las modalidades siguientes.


        Se trata de establecer una norma general aplicable que tenga la misma razón suficiente que aquella de la cual parte el razonamiento, pero mayor extensión lógica. La preestablecida y la que se explicitará deben tener una semejanza en las tres raíces de razón suficiente. La raíz de esencia de la preestablecida y de la que se establezca arraigará en la Constitución y otras normas de grado inferior que integran el sistema dogmático de que se trate. La raíz de verdad será la justicia que consagren la norma preestablecida y de que se explicite con especial referencia al caso no previsto por aquélla. La raíz de existencia será la semejanza del substrato de conducta del caso con los mentados por la ley preestablecida y además la eficacia o vigencia de la norma preestablecida y de la explicitada; si bien la de esta última comienza al ser determinada. En esa raíz de existencia se insertan todas las razones de política jurídica que tuvo el órgano legislador para dictar la norma preestablecida; es decir, las razones de técnica social.


        En cuanto a la raíz de justicia, vale la pena señalar que las semejanza de las circunstancias del caso en estudio con las previstas por la norma preestablecida, se determina también sobre la base del sentido de justicia de ambos términos de comparación; no reduce a la mera semejanza en el substrato de conducta de ambas."


(3) LINARES (Juan Francisco), op. cit. página 56.