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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 260
 
  Dictamen : 260 del 08/09/2004   

C-260-2004
C-260-2004
8 de septiembre de 2004
 
 
Ingeniero
Orlando González Villalobos
Director Ejecutivo
Oficina Nacional de Semillas
S. O.
 
Estimado señor:
 
            Con la aprobación de la Procuradora General, me refiero a su atento oficio N° ONS-324-04-D.A.E. de 31 de agosto último, mediante la cual consulta  respecto de la posibilidad de que el costo del Servicio a la Verificación de estándares de Calidad de Semilla Importada de tomate y cebolla sea cobrado en colones equivalentes al tipo de cambio del día; posibilidad que favorecería a la Oficina al aplicarse una tarifa actualizada al valor real del dinero. La consulta se plantea porque algunos usuarios consideran que la medida equivaldría a establecer un impuesto, hecho contrario a la facultad de cobrar por un servicio.  De allí que consulten si:
 
“¿Puede la Oficina Nacional de Semillas cobrar un servicio, cuyo costo equivale a un porcentaje del valor reportado en dólares de la semilla y convertirlo en colones, al tipo de cambio del día en que se efectúa ese servicio?”.
 
            El criterio legal de la entidad señala que los valores de la semilla importada de tomate y cebolla son reportados en dólares, por lo que ésta sería la moneda base para la fijación de precio. Se afirma que, de conformidad con el artículo 6 de la Moneda, que es de orden público, la respuesta a la consulta es afirmativa.
 
A.-       LA FIJACION DE LAS TARIFAS
 
La Oficina Nacional de Semillas tiene como finalidad promocionar y proteger la producción y el uso de semillas de superior calidad dentro del país. En consecuencia, debe fomentar la importación y uso de semillas con tales características, de manera que el país cuente con los especímenes y cantidades requeridas para el consumo nacional.
            Con el objeto de lograr ese fin, la Oficina Nacional de Semillas presta diversos servicios a los productores y en general, a los consumidores de semillas. Los servicios que así se prestan están remunerados por precios públicos, cuyo valor es fijado por la Oficina con base en lo dispuesto en el artículo 8, inciso g) de su Ley de creación. Al disponer el legislador como competencia de la Oficina:
 
Artículo 8º.- La Oficina Nacional de Semillas deberá realizar las siguientes funciones:
(….).
 
g) Establecer las normas que fijarán el valor de los servicios”.
           
            Unido a lo dispuesto en el artículo 14:
 
“Artículo 14.- Los gastos de análisis de calidad de semillas serán pagados
por los usuarios, de acuerdo con las tarifas que para el efecto fije la Oficina Nacional de Semillas. Los fondos obtenidos por estos análisis de depositarán, a favor de la Oficina Nacional de Semillas, en una cuenta especial y se destinarán a cubrir los gastos en que incurra el laboratorio oficial”,
 
el legislador reafirma la competencia de la ONS para establecer las tarifas por los servicios que presta, por una parte. Asimismo, se establece que estas tarifas, que corren a cargo del usuario del servicio, carecen de naturaleza tributaria, por otra parte. Los ingresos que se generen por la prestación de los servicios forman parte del patrimonio de la Oficina de Semillas, según se deriva del numeral 21, inciso c) de la Ley:
 
“Artículo 21.- Para cubrir los gastos que demanda la aplicación de esta ley, la Oficina Nacional de Semillas contará con los siguientes recursos:
(…).
 
c) Los ingresos por los servicios que brinde”.
 
Al otorgar competencia a la ONS el legislador no establece parámetro alguno que guíe el accionar de la Oficina y, por ende, pueda ser considerado un factor por considerar en dicha fijación. Por otra parte, no se fija la moneda en que se debe establecer la tarifa.
En ausencia de regulaciones sobre los factores y la metodología para establecer la fijación tarifaria, pareciera que queda librada a la discrecionalidad de la Oficina el establecimiento de las fórmulas y elementos que permitirán dicha fijación y las tarifas mismas.
           
Esta indeterminación de la normativa sobre tarifas ha determinado la interposición de una Acción de Inconstitucionalidad por parte de Servicios Científicos Agropecuarios, Sociedad Anónima (expediente N°99000898-007-CO-M), en que se ha cuestionado la naturaleza jurídica de la prestación que se exige a los usuarios de los servicios de la Oficina. Cabe señalar, al respecto, que al contestar la audiencia correspondiente la Procuraduría como Organo Asesor imparcial de la Sala señaló que la remisión a la Junta Directiva de la Oficina para que fije el costo de los servicios violenta el principio de reserva de ley en materia tributaria. Ello en el tanto se considera que se está en presencia de una tasa por la prestación de un servicio público. Concretamente, se estaría ante una tasa en tratándose de la contraprestación que se exige por servicios como el registro de semillas, o el registro de los productores o importadores exigido para ejercer su actividad empresarial. Igual naturaleza tendrían  las tarifas referidas a  las certificaciones que emite la Oficina.
 
            Corresponde a la Sala determinar la naturaleza de estas prestaciones. Pero entre tanto, se plantea el problema de la indexación monetaria y, en concreto, si las tarifas pueden ser fijadas en relación con el dólar, moneda estadounidense.
 
B.-       LA REGULACION DE LA MONEDA
 
            Para la estabilidad económica y social del país es fundamental la regulación monetaria. En ejercicio de la soberanía monetaria, el legislador  regula sobre la moneda, los medios de pago, el poder de emisión y el régimen cambiario, entre otros aspectos.
 
            La moneda cumple no sólo una función de intercambio de valores, sino que es instrumento de la política monetaria y económica que el Estado persigue en un momento determinado. El régimen monetario que se establezca debe mantener el valor de la moneda nacional y su carácter de moneda de curso legal en el país. La regulación que se adopte es de orden público. En consecuencia, debe estar dirigida a mantener el normal funcionamiento del sistema económico constitucional y legalmente establecido. 
 
            Bajo la anterior Ley Orgánica del Banco Central y la Ley de la Moneda el ordenamiento jurídico costarricense regulaba estrictamente los aspectos relacionados con la moneda y su valor liberatorio. Las normas tendían a afirmar y asegurar el carácter liberatorio de la moneda nacional, excluyendo el curso legal para otras monedas. En ese sentido, la regulación monetaria constituía un limite a la libertad de contratación de los particulares y, en particular, de su autonomía de la voluntad.  El Estado, incluso, llegó a asumir funciones tradicionalmente ejercidas por los particulares, como lo es la transacción en moneda extranjera. El criterio era que la moneda no era un objeto de libre comercio.
 
            La situación cambió radicalmente al resolver la Sala Constitucional una Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 6 de la Ley de la Moneda, N° 1367 de 19 de octubre de 1953, reformado por Ley N° 6965 de 22 de agosto de 1984. En la resolución N° 3495-92 de 14:30 de 19 de noviembre de 1992, la Sala Constitucional resolvió que el régimen monetario así establecido contrariaba la libertad de contratación, derecho fundamental de los ciudadanos, además de resultar desproporcionado en relación con el fin pretendido. Sostuvo la Sala:
 
“XIV- El párrafo 1 del articulo 6 de la Ley de la Moneda elimina uno de esos contenidos esenciales de un derecho fundamental, cual es el de libre contratación, con relación al aspecto cuantitativo del contrato, haciendo imposible una interpretación de la norma impugnada conforme con el Derecho de la Constitución. Este no puede derivar otro principio que hache de que las partes están en plena capacidad para contratar en la moneda que libremente determinen, y que el pago debe hacerse precisamente en ella, tanto da si en beneficio como si en perjuicio de una u otra de las ellas; aunque, por las necesidades mismas del régimen monetario y del trafico mercantil, debe también admitirse que el pago pueda efectuarse en la moneda de curso legal, es decir en colones, por esto, en todo caso, a su valor de cambio real y verdadero, o sea al vigente en el mercado, al momento de su ejecución -normal o judicial-. La libertad de contratación y principios tan fundamentales como los de la buena fe y del respeto a los derechos adquiridos, vedan con toda claridad al propio legislador intervenir en un aspecto tan esencial del contrato, imponiéndole un criterio de valor determinado, así sea la moneda de curso legal en el país, por lo que la acción debe declararse con lugar en cuanto a este extremo, y, por lo tanto, anularse la norma en cuestión.
XV- Con relación a lo dispuesto en el párrafo 2 del mismo articulo 6, según reforma por Ley 6965, la Sala estima que negar acción legal a los contratos en moneda extranjera no comprendidos en el articulo 7 entraña una violación, en primer lugar, a la misma libertad de contratación, pues si la ley veda a los particulares el poder dirimir sus conflictos de intereses de contenido patrimonial, por el hecho de originarse en contratos en moneda extranjera, -lo cual, como se ha dicho, resulta de todos modos inconstitucional-, de hecho les esta negando la posibilidad misma de contratar, de manera que la inconstitucionalidad el párrafo 1 acarrea necesariamente la del párrafo 2, pues no puede existir un régimen de libre contratación sin el sustento de la protección del orden jurídico para resolver los conflictos que resulten del ejercicio de esa libertad fundamental. Es decir, sin la garantía de acción legal para solucionar conflictos originados en la libre contratación, no puede haberla, pues es intrínseco al sistema democrático de libertad el derecho a la tutela jurisdiccional para reparar los perjuicios recibidos en su propiedad o intereses. Del mismo modo que, si se eliminara la acción legal para resolver los conflictos en materia de otros derechos -patrimoniales o no- evidentemente se dejaría sin sustento alguno el propio reconocimiento constitucional de esos derechos.
XVII- Declarada la inconstitucionalidad de ambos párrafos, 1° y 2°, del artículo 6° de la Ley de la Moneda, conforme a su reforma por Ley # 6965 de 22 de agosto de 1984, automáticamente recupera su vigencia el texto anterior, según Ley #6223. No obstante, en el párrafo 2° in fine de esta última se faculta al deudor para descargar sus obligaciones contraídas en monedas extranjeras, en colones "al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de pago"; aspecto éste en que la norma así restablecida resulta también inconstitucional, porque vendría a permitir un evidente desequilibrio en perjuicio de los acreedores, con manifiesta violación del artículo 45 constitucional y de los criterios de constitucionalidad aludidos en el Considerando XIII supra, en cuanto que este tipo oficial no corresponda -por inferioridad o superioridad- al valor comercial efectivo que, a la fecha del pago, tenga en el mercado la moneda extranjera adeudada. Esto implicaría, por una parte, la expropiación ilegítima, sin indemnización, del patrimonio de aquéllos, y, por la otra, el enriquecimiento sin causa de sus deudores, como ha venido ocurriendo con harta frecuencia en nuestro país. Es más, sería incluso hipotéticamente posible que la norma revirtiera en perjuicio de los propios deudores, en la eventualidad de que el tipo oficial se llegare a fijar en un monto superior al valor real de intercambio. En consecuencia, y en ejercicio de las potestades que le otorga el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala opta por disponer también la anulación, por conexión o consecuencia, de la referida frase final, como única solución constitucionalmente válida para mantener el equilibrio financiero de los contratos; de manera que el párrafo 2° del artículo 6° de la Ley de la Moneda, cuya vigencia se reestablece en virtud de las inconstitucionalidades declaradas, deberá leerse así: "Sin embargo, podrán celebrarse contratos y contraerse obligaciones en monedas extranjeras pudiendo, a opción del deudor, cancelarse en colones".
Colones que, a su vez, deberán ser calculados conforme al valor comercial efectivo que tenga la moneda extranjera adeudada al momento del pago, es decir, a su valor real de intercambio, el cual debe responder a criterios suficientemente objetivos, comprobables y justos -esto último en cuanto a la justicia propia de la relación contractual, concretamente a la equivalencia en los intercambios y a la proporción en las distribuciones-; valor que, en último término, debe ser prudencialmente apreciado en cada caso por los tribunales de justicia, sin acudir a criterios arbitrarios o meramente subjetivos, como los de una paridad establecida legislativa, gubernativa o administrativamente. En este sentido, lo que debe imperar en todo caso es un tipo o valor de intercambio del colón, no en función de unidad de medida en relación con la de otras monedas, sino de valor objetivo y real, es decir, de su precio como mercancía, valor para cuya determinación puede acudirse sencillamente al que opera, de hecho, en el llamado mercado libre de divisas.
XVIII- Lo dicho en el considerando anterior, consecuentemente, tiene la misma aplicación en cuanto a la regla para expresar o calcular el valor en colones para efectos de impuestos, contribuciones o tributos, establecida en el párrafo final del artículo 6° de la Ley de la Moneda, de conformidad con la Ley #6999, el cual debe también anularse por su conexidad con el que es objeto de impugnación en esta acción de inconstitucionalidad”.
 
Interesa recalcar que la declaratoria de inconstitucionalidad se funda en la violación de un Derecho Fundamental: se parte de que contratar sobre la moneda en que se transará forma parte del contenido esencial de la libertad de contratación. Constituye parte de la libertad de las personas el decidir en qué moneda contratan, aunque se permita que el pago se realice en la moneda de curso legal. Afirmación que implica un reconocimiento de la potestad estatal para establecer la moneda de curso legal en el país.
 
La declaratoria de inconstitucionalidad de los párrafos 1, 2 y último del artículo 6 de la Ley de la Moneda determina la ineficacia de la mayor parte de dicho artículo. La regulación sobre el tipo de moneda en que deben realizarse determinados actos debe entenderse en los términos indicados por la Sala  y no conforme el texto de la Ley N° 6223.  Por otra parte, la emisión de la Ley Orgánica del Banco Central, N° 7558 de 3 de noviembre de 1995, determina un cambio sustancial en la regulación monetaria y cambiaria del país. Con esta Ley se propicia la liberalización de la política en esos dominios y, por ende, una flexibilización en la intervención pública. El Banco Central deja de adoptar disposiciones en ciertos ámbitos, flexibilizándose el régimen en general. Se deroga la Ley de la Moneda, artículo 170, con lo que no sólo se confirma la ineficacia de su artículo 6 sino la pérdida de vigencia de la totalidad de la Ley.  Se sigue de lo expuesto que el punto objeto de consulta no puede ser resuelto con aplicación de la Ley de la Moneda, como lo propone la Asesoría Jurídica.
 
La Ley Orgánica del Banco Central contiene disposiciones sobre política monetaria y cambiaria. Entre ellas, se dispone:
 
“Artículo 43.- Medio de pago legal
 
El medio de pago legal de la República estará constituido por los billetes y las monedas emitidos y puestos en circulación por el Banco Central de Costa Rica”.
           
Al consagrarse el colón como medio de pago legal de la República, se podría considerar que ninguna otra moneda tiene el poder de circular como dinero. Máxime que:
“Artículo 46.- Poder de billetes y monedas
 
Los referidos billetes y monedas tendrán, en el territorio de la República, poder liberatorio ilimitado y servirán para liquidar toda clase de obligaciones pecuniarias, tanto públicas como privadas”.
 
No obstante, se reconoce la posibilidad de que se pacte o emitan actos en moneda extranjera, en el tanto en que el deudor pueda pagar en moneda nacional según el valor comercial efectivo. El punto es si lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica del Banco Central constituye una autorización para fijar tarifas en moneda extranjera.
 
C.-       EN PRINCIPIO, LA TARIFA DEBE EXPRESARSE EN MONEDA NACIONAL
 
            La Oficina Nacional de Semillas está sujeta al principio de legalidad, desarrollado en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública. Requiere, entonces, de una norma que le autorice a actuar de una determinada manera. En ese sentido, su accionar no se sujeta al principio de libertad como es lo propio de los particulares, principio que en su momento determinó la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ley de la Moneda. Al autorizar a la Junta Directiva  de la Oficina Nacional de Semillas a fijar tarifas, el legislador no lo autorizó a hacerlo en moneda extranjera. En consecuencia, dicha ley no le otorga la facultad correspondiente. En ausencia de una norma expresa habilitante, se plantea la posibilidad de recurrir a lo dispuesto en  la Ley Orgánica del Banco Central.
 
Pues bien, para poder considerar que dicha fijación es posible tendría que estarse al texto de los artículos 48 y 49:
 
“Artículo 48.- Valor comercial efectivo
 
Los actos, contratos y obligaciones en moneda extranjera serán válidos, eficaces y exigibles; pero podrán ser pagados a opción del deudor, en colones computados según el valor comercial efectivo que, a la fecha del pago, tuviera la moneda extranjera adeudada. Se entenderá como valor comercial el tipo de cambio promedio calculado por el Banco Central de Costa Rica, para las operaciones del mercado cambiario, donde no existan restricciones para la compra o venta de divisas. El Banco Central deberá hacer del conocimiento público, la metodología aplicada en dicho cálculo”.
           
De dicha norma se desprende:
 
·                    La libertad para pactar obligaciones en moneda extranjera.
·                    La eficacia de las obligaciones así contraídas.
·                    La opción para el deudor de pagar en moneda nacional.
·                    El reconocimiento del valor comercial efectivo de la divisa a la fecha de pago.
·                    La identificación entre valor comercial de la divisa y el tipo de cambio promedio calculado por el Banco Central para operaciones que se desarrollan en un mercado cambiario sin restricciones.
 
No obstante, el deudor puede ser obligado a pagar en moneda extranjera en casos taxativamente fijados:
 
“Artículo 49.- Pagos en moneda extranjera
 
Como excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán pactarse en moneda extranjera y, en tales casos, deberán pagarse en ella:
 
a)         Las obligaciones y los contratos que deban ser pagados desde Costa Rica en el extranjero y viceversa.
b)         Las operaciones y obligaciones directamente relacionadas con las transacciones de importación y de exportaciones nacionales.
c)         Las operaciones y obligaciones efectuadas en moneda extranjera con recursos provenientes del extranjero.
d)         Los avales y las garantías de pago de préstamos de dinero, desembolsados en monedas extranjeras, con recursos provenientes del extranjero.
e)         Las remuneraciones y los gastos de los agentes diplomáticos y cónsules de carrera acreditados en Costa Rica y de los miembros de agencias de gobiernos extranjeros o instituciones establecidas en el país. f)            Las remuneraciones y los gastos que deban pagarse a personas o entidades domiciliadas en el extranjero, por concepto de servicios prestados a personas o entidades del país.
g)         Las obligaciones contraídas en favor de personas jurídicas de derecho público que, por leyes especiales, deban ser pagadas en especie o en moneda extranjera.
h)         Los títulos de crédito o valores que se emitiesen por el Estado, el Banco Central de Costa Rica y las entidades sujetas a la Superintendencia General de Entidades Financieras.
i)          Las captaciones en moneda extranjera, constituidas en las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras.
j)          Los préstamos desembolsados en moneda extranjera, por las instituciones supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, con los recursos provenientes de las operaciones mencionadas en los incisos c), h) e i) de este artículo”.
 
            Así, la obligación de pagar en moneda extranjera está relacionada con transacciones internacionales, propiamente comerciales o financieras, así como el pago de remuneraciones a personas con estatuto diplomático o especial. Resulta excepcional que para obligaciones nacionales pueda ser impuesto un pago en moneda extranjera.
 
La Oficina de Semillas pretende establecer una tarifa en dólares, permitiendo el pago en colones al tipo de cambio vigente al momento del pago. Una decisión que tendría que encontrar sustento en los artículos antes transcritos.
 
El artículo 48 de mérito se refiere a “ actos, contratos y obligaciones”. La fijación de tarifas es, ciertamente, un acto, más concretamente un acto administrativo. Al tratarse de un acto, podría considerarse que se encuentra cubierto por el citado artículo 48, de manera que sería factible que la Oficina Nacional de Semillas fije sus tarifas en moneda extranjera.
 
            Al respecto, debe tomarse en cuenta que la Ley Orgánica del Banco Central reafirma el valor liberatorio absoluto e ilimitado de la moneda nacional. Esa determinación legislativa no se compagina con la fijación de las tarifas públicas en moneda extranjera, en particular para servicios que se prestan en el país y que no tienen relación directa con transacciones internacionales.
 
La fijación de la tarifa o precio público se presenta dentro de una relación marcada por el poder público. No puede desconocerse que la atribución de la competencia a la Oficina Nacional de Semillas para fijar las tarifas de los servicios que cobra implica el reconocimiento de una potestad de imperio, caracterizada, además, por un margen de discrecionalidad amplio. Ello en virtud de la remisión establecida por el legislador a favor de la propia Oficina. Empero, esa discrecionalidad no se enmarca ni puede ser comparada con la libertad propia de los sujetos privados. Baste recordar que, conforme los artículos 15 y 16 de la Ley General de la Administración Pública, la discrecionalidad está sujeta a los límites que impone el ordenamiento o que sean necesarios para lograr un ejercicio eficiente y razonable. Pero además su ejercicio debe respetar las reglas de la ciencia y de la técnica, así como los principios de la lógica, justicia o conveniencia.
 
Ergo, no se está en presencia de un ámbito en que exista libertad de negociación y disposición. Pero, además, reiterada jurisprudencia constitucional establece que los entes públicos no son titulares de Derechos Fundamentales (por ejemplo, Sala Constitucional, resolución N° 4027-2001 de 14:54 de 16 de mayo de 2001); verbi gratia, no pueden alegar en su favor la libertad de contratación que funda la disponibilidad de los particulares para pactar la moneda del contrato. En consecuencia, la modificación de la regulación monetaria no puede entenderse como una liberación a los entes públicos del deber de sujetarse al principio de legalidad y, consecuentemente, respetar el poder liberatorio de la moneda nacional.
 
No puede desconocerse que la utilización del dólar en las transacciones que tienen lugar al país provoca un crecido fenómeno de dolarización de la economía, susceptible de afectar la estabilidad económica del país a mediano o largo plazo. Afecta, además, la dirección de la política monetaria y cambiaria que corresponde al Banco Central. En ese sentido, la utilización por parte de los entes públicos del dólar como moneda de determinación de sus ingresos debería corresponder a una decisión de regulación monetaria que incumbe en último término a la Asamblea Legislativa (artículo 121, inciso 17) o en su caso, al criterio técnico de la Autoridad Monetaria. Corresponde a ésta la determinación de los mecanismos que debe emplearse para defender la moneda nacional.
 
            La dolarización de la economía se presenta cuando la moneda de Estados Unidos desplaza la moneda local en sus tres funciones básicas: como medio de pago, unidad de cuenta y patrón de reserva. Si bien se afirma que la adopción del dólar en las transacciones normales elimina el riesgo cambiario, los costos relativos a las comisiones cambiarias , la disminución de las tasas de interés reales, facilita el acceso a financiamiento, contribuye a una mayor estabilidad en los precios (insumos, salarios y producto final), se mantiene el valor de la mercancía  y se mantiene el valor de endeudamiento, lo cierto es que también implica un debilitamiento en el ejercicio de las potestades públicas, en particular en orden a la definición de la política monetaria interna, con un sensible debilitación del Banco Central, al margen que el país queda sometido  a las variaciones del país emisor de la moneda. Todo lo cual puede afectar el desarrollo económico social y la estabilidad económica del país. En relación con las ventajas y desventajas de la dolarización no oficial se ha indicado:
 
“Los beneficios más importantes de la sustitución de activos se centran en sus efectos sobre la reducción de los costos de las transacciones internacionales y con ello la integración del país con el exterior; los menores estímulos a la fuga de capitales que genera la posibilidad de constituir depósitos en dólares ante temores de devaluación y la mayor profundización financiera que se deriva de la mayor cantidad y variedad de activos financieros.
Entre las desventajas se citan la pérdida de ingresos por señoreaje debida a la reducción de la demanda por moneda local y las eventuales presiones hacia el banco central para no realizar ajustes cambiarios por el efecto sobre las carteras de los bancos; pero, particularmente, se enuncian las consecuencias que pueden tener las operaciones en moneda extranjera sobre la gestión de política monetaria del banco central. Además, la dolarización merca la capacidad del banco central de actuar de manera efectiva como prestamista de última instancia al tiempo que incrementa la vulnerabilidad del sistema financiero ante el riesgo cambiario (en especial si una proporción importante de los deudores no se ven beneficiados por la devaluación) y aumenta la fragilidad bancaria ante corridas y salidas repentinas de capitales (dependiendo de los descalces de plazo entre los activos y los pasivos en moneda extranjera). Ello puede requerir un mayor control y supervisión del sistema financiero y elevar los niveles exigidos de reservas sobre obligaciones bancarias en moneda externa e incluso que el banco central cuente con reservas internacionales a las requeridas en otras circunstancias o que cuente con líneas de crédito contingente con el exterior”. E, MENDEZ QUESADA-A.C., KIKUT VALVEDE: La dolarización parcial en Costa Rica, Documento de trabajo del Departamento de investigaciones Económicas del Banco Central de Costa Rica, DIE/03-2003-DI, 2003.
 
La fijación en moneda extranjera de las tarifas de servicios públicos sin relación con el comercio exterior debe, entonces, tomar en consideración las competencias de la Autoridad Monetaria.
 
Ciertamente, la Procuraduría en anteriores ocasiones ha considerado que la Administración puede exigir que determinados pagos se calculen en dólares y se paguen en dicha moneda. Es de advertir, sin embargo, que de dichos pronunciamientos no es posible derivar una facultad general y amplia de la Administración para adoptar ese procedimiento. En el dictamen N° 205-97 de 23 de octubre de 1997, la Procuraduría consideró que los intereses por atrasos en el pago de la contribución a FONECAFE podían ser fijados en dólares, pagaderos en colones según el valor comercial vigente en el momento en que se efectúe el pago. Se fundó la Procuraduría en el hecho de que la base para calcular la contribución ha sido establecida por el legislador en la moneda extranjera, no en colones. Por otra parte, si bien el dictamen C-302-2003 de 6 de octubre del 2003 tiene una redacción más amplia, lo cierto es que sujeta la fijación de tarifas y precios públicos en dólares a la existencia de razones de interés público. Por demás, en el supuesto que allí se analizó, se estaba en presencia de una fijación tarifaria por un ente diferente al operador del servicio público y se refería a tarifas de servicio que involucran el comercio exterior (los servicios portuarios). Se indicó, al respecto:
 
“… Con base en lo anterior, sólo es posible fijar y facturar el cobro de las tarifas en moneda extranjera, cuando las necesidades del servicio así lo impone. Pero en tales casos, de conformidad con las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica y conveniencia (artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública), así con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales, según la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, tienen rango constitucional, deberá estar plenamente justificado y comprobado tal hecho”.
 
En consecuencia, no puede desprenderse de lo allí indicado que, en criterio de la Procuraduría, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica autorice a cualquier entidad pública a fijar en moneda extranjera las tarifas que cobra por sus servicios.
 
Al plantear la posibilidad de una fijación de las tarifas en dólares, la Oficina Nacional de Semillas pretende mantener actualizado el valor real de su dinero y evitar ajustes futuros. Estima la Procuraduría que actualización de las tarifas puede lograrse mediante mecanismos de indexación, que permitan mantener actualizada la tarifa. Para lo cual se puede tomar en consideración las variaciones monetarias, el factor del costo de vida, etc., elementos que pueden expresarse en la fórmula para el cálculo de la tarifa.    
 
CONCLUSION:
 
            Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:
 
1.                  La Ley de creación de la Oficina Nacional de Semillas no regula los elementos necesarios para fijar las tarifas de los servicios que presta dicho Ente. En ese sentido, la Oficina tiene amplia y discrecional competencia para regular dicha fijación y, por ende, los factores que permiten fijar la tarifa y la metodología correspondiente.
 
2.                  No obstante, en el ejercicio de esa competencia debe respetar el ordenamiento jurídico, del cual forman parte los criterios de la técnica y ciencia, así como los principios de proporcionalidad, razonabilidad, lógica, justicia y conveniencia.
 
3.                  Conforme lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 46 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica el colón, moneda nacional,  es el medio de pago legal de la República y la moneda con poder liberatorio ilimitado en el país.
 
4.                  En tanto entidad pública, la Oficina Nacional de Semillas se encuentra sometida al principio de legalidad jurídica, recogido en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública.
 
5.                  En aplicación de dicho principio, la Oficina requiere una autorización legal para poder fijar sus tarifas en moneda diferente a la nacional.
 
6.                  No puede entenderse que al emplear el término “acto” en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Banco Central, el legislador haya autorizado la sustitución de la moneda nacional en los actos de los entes públicos. En concreto, que dicho artículo constituya una autorización genérica para que los entes públicos fijen tarifas en moneda extranjera, independientemente del servicio de que se trate.
7.                  La fijación en moneda extranjera de las tarifas de servicios públicos sin relación con el comercio exterior debe tomar en consideración las competencias de la Autoridad Monetaria.
 
8.                  A efecto de mantener actualizada la tarifa de sus servicios, la metodología de fijación puede tomar en cuenta las variaciones monetarias, la inflación y en general el aumento en los costos.
 
De Ud. muy atentamente,
 
 
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA ASESORA
 
 
MIRCH/mvc