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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 099 del 19/08/2004
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 099
 
  Opinión Jurídica : 099 - J   del 19/08/2004   

OJ- -2004

OJ-099-2004

19 de agosto del 2004


 


 


Diputado

Carlos Herrera Calvo

Primer Secretario del Directorio Legislativo

Asamblea legislativa

S.  D.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, damos respuesta al oficio fechado 25 de setiembre del 2003, remitido a esta Procuraduría por la entonces Primera Secretaria del Directorio Legislativo, Diputada Gloria Valerín Rodríguez, mediante el cual solicita nuestro criterio acerca de si es procedente, sin contravenir lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Contingencia Fiscal (n.° 8343 del 18 de diciembre del 2002), reconocer el pago de las horas extraordinarias laboradas en el mes de abril del 2003 por algunos funcionarios de la Asamblea Legislativa.


 


Se nos indica que “… mediante acuerdo tomado en el artículo 10 de la sesión N° 63-2003, celebrada el 12 de agosto de los corrientes, el Directorio Legislativo autorizó que por vía de excepción se reconociera a un grupo de funcionarios de la Institución el pago de tiempo extraordinario, sin sujeción a las limitaciones contenidas en el artículo 6 de la Ley de Contingencia Fiscal, específicamente, en cuanto prohibe autorizar jornadas extraordinarias a una misma persona en forma sucesiva por más de tres meses, en virtud de las funciones específicas que cumplen en las diferentes instancias legislativas”.  Agrega que “Posteriormente, en el artículo 9 de la sesión N° 65-2003 del 26 de agosto del 2003, dichos funcionarios plantean formal solicitud al Directorio Legislativo para que se les reconociera el tiempo extraordinario laborado por ellos durante el mes de abril del 2003.”


 


La Asesoría legal de la Asamblea Legislativa, mediante oficio n.º As. Leg. 686-03, emitió su criterio sobre dicha solicitud, arribando a la conclusión de que el pago que se reclama no es procedente, pues el acuerdo que autorizó el reconocimiento de tiempo extraordinario sin sujeción a las limitaciones contenidas en el artículo 6 de la Ley de Contingencia Fiscal, surte efecto a partir del 12 de agosto del 2003, y de su contenido no se deriva autorización para aplicar retroactivamente el pago que se autoriza.


 


De conformidad con el contenido de la consulta, es claro que las cuestión sobre las cual se solicita nuestro criterio constituye un caso concreto pendiente de resolver por parte de las instancias administrativas de la Asamblea Legislativa.   Ante esa situación, este Despacho se encuentra imposibilitado para emitir un dictamen vinculante sobre el punto, pues ello implicaría sustituir la voluntad de la Administración activa.


 


A pesar de lo anterior, en consideración a la investidura del consultante, y como una forma de colaborar con la Asamblea Legislativa, nos permitimos abordar la interrogante formulada, aclarando que lo que se emitirá en este caso, es una simple opinión jurídica, carente de efectos vinculantes.


 


          Hecha tal observación, debemos indicar que con la entrada en vigencia de la ley n.° 8343 citada, se inició la aplicación de un plan de contingencia fiscal, cuyo objetivo, según sus primeros dos artículos, consistió en la racionalización del gasto público, el logro de una mayor eficiencia en la recaudación tributaria, así como la generación de nuevos ingresos; todo ello con el fin de disminuir el déficit fiscal.


 


          Entre las múltiples medidas contenidas en ese plan, se encuentra la estipulada en el artículo 6, donde se fijan las reglas para el pago de jornadas extraordinarias de trabajo.  Dispone el numeral aludido lo siguiente:


 


“Artículo 6º— Pago de la jornada extraordinaria.  No podrán autorizarse jornadas extraordinarias a una misma persona en forma sucesiva durante más de tres meses, en virtud de que desnaturaliza el carácter extraordinario de este tipo de jornada. Salvo justificación expresa y conforme a dichos criterios, la autorización de los pagos de horas extras por parte de las instancias de recursos humanos y los jerarcas de cada institución del Estado, deberá realizarse con estricto apego a los criterios de necesidad, razonabilidad y racionalización del gasto público”.


 


            Este Órgano Asesor tuvo oportunidad de pronunciarse respecto a los alcances de la norma recién transcrita.  Así, en el dictamen C-144-2003 del 23 de mayo de ese año (ratificado por el C-150-2003 del 27 del mismo mes) indicamos, en lo que interesa, lo siguiente: 


“… el artículo 6 de la Ley en estudio, se encuentra ubicado en el Capítulo II "Racionalización del gasto", específicamente en la Sección Única de ese capítulo, denominada "Contingencia en el gasto", siendo notable a esos efectos, que el espíritu de la norma se encuadra, precisamente, en la idea de la contención del gasto público, y en los esfuerzos establecidos en aras de lograr una disminución del déficit fiscal, mediante la implementación de una serie de medidas que coadyuven en la consecución de esos objetivos.


De esta forma se explica, que la intención de la norma es autorizar un término máximo de tres meses, a una misma persona, para laborar en jornada extraordinaria, durante el período de vigencia de esa Ley.


Si bien es cierto, tal y como indicábamos, la frase "en forma sucesiva" podría plantear la posibilidad de que laborando alternamente períodos menores a los tres meses en mención, podría autorizarse períodos mayores a ese término, es nuestro parecer, que una autorización en ese sentido devendría en contradictoria con los objetivos propuestos por la Ley de referencia, así como con el mismo carácter extraordinario que se le reconoce a esa jornada, y que inclusive es objeto de mención en la misma norma en estudio, mención que persigue salvaguardar la naturaleza excepcional de ese tipo de jornada.


De todas formas, debe tenerse también presente que en el párrafo segundo del artículo 6° en referencia, se dispone una salvedad a lo instaurado en el primer párrafo, al señalarse que en caso de que existan justificaciones expresas que así lo ameriten, podrán autorizarse jornadas extraordinarias por períodos mayores a los tres meses, siempre y cuando las instancias de recursos humanos y los jerarcas de cada institución del Estado, lo realicen con estricto apego a los criterios de necesidad, razonabilidad y racionalización del gasto público. Y esta previsión es perfectamente entendible en esos términos, dado que es posible que existan situaciones especiales, en donde se solicite la autorización de una jornada extraordinaria por encima del consabido término de los tres meses, y en las cuales, atendiendo a los criterios expuestos, sea permisible su autorización.”


 


          Para el caso concreto que nos ocupa, interesa insistir en que, como regla general, el lapso máximo a reconocer durante el año 2003 por concepto de horas extra, era de tres meses.  Una vez que un funcionario sumaba ese periodo de servicios extraordinarios (consecutivos o alternos, según lo expuesto en el dictamen transcrito) no sería posible autorizar el pago de jornadas extraordinarias.  Esa regla, sin embargo, admitía una excepción, la cual consistía en la posibilidad de que el órgano competente autorizara, por razones de necesidad debidamente justificadas, que se superara ese lapso de tres meses.  Una vez emitida dicha autorización (lo cual ocurrió en este caso, mediante el acuerdo tomado en el artículo 10 de la sesión del Directorio Legislativo n.° 63-2003, celebrada el 12 de agosto del 2003) no existía, a futuro, límite alguno respecto al tiempo que se podía remunerar por concepto de jornada extraordinaria.


 


          El problema es que el mes respecto al cual surge la duda que genera la consulta (abril del 2003) fue anterior a la fecha en que se aprobó la autorización (12 de agosto del 2003).   O sea, que en el lapso comprendido entre el primero de enero del 2003 y el 11 de agosto del mismo año, aplicaba la regla general mencionada, en el sentido de que no podía autorizarse el pago de la jornada extraordinaria que superara los tres meses.  Por ello, corresponde al consultante determinar si el mes de abril, sumado a cualquier otro lapso cancelado por jornada extraordinaria entre enero del 2003 y el 11 de agosto del 2003, superó esos tres meses.  De no ser así, el pago sobre el cual se nos consulta sí sería procedente, sin que con ello se viole el artículo 6 de la Ley de Contingencia Fiscal.


 


Del señor Primer Secretario del Directorio Legislativo, atentos se suscriben,


 


 


MSc. Julio César Mesén Montoya              Lic. Guillermo J. Fernández Lizano


PROCURADOR II                                       ABOGADO DE PROCURADURIA