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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 219
 
  Dictamen : 219 del 02/07/2004   

2 de julio de 2004

C-219-2004

2 de julio de 2004


 


 


Licenciado


Roberto Kenton Johnson

Auditor Interno


Colegio Universitario de Limón


S. O.


 


Estimado señor:


 


Reciba un atento saludo.


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su atento Oficio C-AI-CUNL-013 de 15 de junio del mes pasado, mediante el cual solicita nuestro criterio para determinar los alcances del artículo 586, inciso b) del Código de Trabajo en relación con “... actividades relacionadas con la docencia”.


 


            Con la solicitud de consulta se hecha de menos el criterio legal que establece el numeral 4 de nuestra Ley Orgánica (Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas).


 


I.-        Sobre los requisitos de admisibilidad para consultas formuladas por las Auditorías Internas.-


 


En tratándose de solicitudes de pronunciamiento provenientes de las Auditorías Internas, este Órgano Asesor, en recientes pronunciamientos, ha delimitado los requisitos de admisibilidad que han de cumplirse para atender lo solicitado. 


 


Así, a partir del dictamen O.J.-033-2003 de 24 de febrero del 2003, la reforma hecha al artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, y específicamente en lo que se refiere al requisito del criterio legal, ha sido interpretada de la siguiente manera:


“No cabe la menor duda de que los auditores internos están legitimados para consultar directamente a la Procuraduría General de la República. Empero, ésta no es una atribución o facultad irrestricta.


Como es bien sabido, la reforma que se introdujo a nuestra Ley Orgánica, en su numeral 4°, corrigió un vacío que se presentaba en nuestro ordenamiento jurídico, el cual había sido llenado por medio de una abundante jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General de la República. En efecto, en muchas ocasiones, se evacuaron consultas a los señores auditores, cuando se indicaba que en el órgano o ente consultante no existía la respectiva Asesoría Jurídica o, esa asesoría, se negaba a pronunciarse sobre el punto a consultar (véase, entre otros, el dictamen C-011 de 15 de enero del 2001).


Ahora bien, revisando el expediente legislativo n.° 14.312, proyecto de Ley General de Control Interno, la norma que estamos glosando aparece en el texto original que envió el Poder Ejecutivo a la Asamblea Legislativa (véase el folio 41 del citado expediente). Igual ocurre en la moción de texto sustitutivo aprobada por la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos de Gobierno y Administración el 28 de agosto del 2001 y en el dictamen unánime afirmativo aprobado el 12 de marzo del 2002 (véanse los folios 95 y 482 del citado expediente). Sólo encontramos un comentario de naturaleza descriptiva que hizo el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa en su oficio ST144-04-02 de marzo del 2002 (véase el folio 527 del expediente legislativo n.° 14.312). Así las cosas, de los antecedentes legislativos no se puede extraer, con precisión, los verdaderos alcances de esta norma (ratio legis).


Por otra parte, y aunque suene inusual, la Asamblea Legislativa no nos planteó ninguna consulta sobre el mencionado proyecto. Suponemos que, por tratarse de materia de exclusiva y prevalente competencia de la Contraloría General de la República, consideró que era innecesario nuestro criterio, pese a que se estaba reformando nuestra Ley Orgánica. Así, se perdió una valiosa oportunidad para precisar los alcances de la normativa que estamos comentando.


Dicho lo anterior, permítasenos expresar tres preocupaciones sobre la aplicación de la reforma al numeral 4 de nuestra Ley Orgánica. La primera, que el péndulo se mueva al otro extremo, donde las auditorias internas, desdeñando el recurso interno que tiene un órgano o ente (las Asesorías Jurídicas), el cual se encuentra calificado para evacuar las respectivas interrogantes legales que les asaltan, consulten directamente a la Procuraduría General de la República. En buena lógica, y atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales, según la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional tienen rango constitucional, y a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a los principios elementales de justicia, lógica o conveniencia (artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública), cuando una auditoria tiene una duda legal debe recurrir primeramente al asesor legal del órgano o ente donde presta sus servicios. Si este no existe o se niega a emitir su pronunciamiento –aunque jurídicamente no vemos razón para ello- o, una vez que se ha emitido, considera que es necesario recabar otro criterio, es que debería formular la respectiva consulta al Órgano Asesor. No podemos perder de vista de que la Procuraduría General de la República ejerce su función consultiva para toda la Administración Pública.” (En igual sentido, pueden consultarse nuestros pronunciamientos: C-173-2003 de 13 de junio, C-241-2003 de 8 de agosto, OJ-179-2003 de 25 de setiembre, OJ-183-2003 de 29 de setiembre, C-379-2003 de 2 de diciembre y C-387-2003 de 9 de diciembre, todos ellos de 2003, y C-021-2004 de 20 de enero de 2004)


 


Con fundamento en lo expuesto, estimamos que este Órgano Asesor no puede evacuar la consulta que se formula hasta tanto no sea aportado el criterio de la Asesoría Legal correspondiente, sea ésta, atendiendo a la naturaleza del ente que consulta, interna o externa. 


 


En el mismo sentido, adviértase que “..., la no exigencia del criterio legal, tal y como ha sido interpretada por este Órgano Asesor, no implica que, al menos, sobre el tema genéricamente considerado, se nos informe cuál es la opinión de la asesoría jurídica del ente al cual presta sus servicios el auditor; o bien, antecedentes de esa asesoría sobre temas conexos o relacionados; y, en último caso, la indicación de la negativa a emitir un pronunciamiento sobre ese tema.”  (C-176-2003 de junio de 2003)


 


II.-       Conclusión.


 


En virtud de que con la solicitud de consulta se hecha de menos el criterio de la Asesoría Legal de ese Colegio Universitario (artículo 4 de nuestra Ley Orgánica), este Órgano Asesor se encuentra imposibilitado para atender la consulta formulada por la Auditora Interna, hasta tanto no sea subsanado el requisito de admisibilidad que se señala.


 


            Agradeciendo la atención, suscribo atentamente,


 


 


Msc. José Armando López Baltodano


Procurador Adjunto

 


 


JALB/Kjm