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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 035 del 15/03/2004
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 035
 
  Opinión Jurídica : 035 - J   del 15/03/2004   

OJ-001-2004
OJ-035-2004
15 de marzo de 2004
 
 
Señor
Federico Vargas Ulloa, Diputado
Presidente Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos
Asamblea Legislativa
Presente
Estimado señor:
          Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, nos referimos a su oficio N° CJ-154-02-04 de fecha 11 de febrero de 2004, ingresado a este Despacho el día 17 de ese mes y año,   mediante el cual solicita la opinión de este órgano superior consultivo técnico-jurídico, sobre el proyecto de ley denominado: “FINANCIAMIENTO DE LAS EDIFICACIONES QUE REQUIERE EL PODER JUDICIAL", que se conoce en el expediente N° 15.405.
 Esta opinión se emite dentro del plazo que las posibilidades de este Despacho lo han permitido, dejándose la advertencia, en todo caso, que el término que contiene su oficio no resulta aplicable a la Procuraduría General de la República, pues el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se refiere a consultas que se dirijan a otros repartos administrativos y entes públicos.
De previo se advierte, que este criterio no se externa como pronunciamiento propiamente dicho, sino como mera opinión de carácter no vinculante,  de  oonformidad  con la competencia   atribuida a la Procuraduría
General de la República, a través de lo dispuesto por el inciso b- del artículo 3. de su Ley Orgánica, N° 6815, de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas.
             I.- OBJETO DEL PROYECTO
Se indica en la exposición de motivos, que en los últimos diez años, el Poder Judicial  ha experimentado un importante crecimiento, dada la asignación de nuevas, mayores y más complejas funciones, con el consiguiente incremento masivo de los servicios que ejerce, generándose consecuentemente una crisis en las necesidades de espacio físico de dicho Poder.  Se argumenta asimismo, que el presupuesto del Poder Judicial es cada vez más deficitario en la asignación de recursos para la construcción de nuevas edificaciones que alberguen servidores y usuarios, así como la instalación de todo implemento tecnológico moderno e indispensable en la realización de las funciones propias de dicho Poder encomendadas.  Como objetivo central del proyecto de ley se señala la necesidad de “…proponer un mecanismo de financiamiento que en el corto, mediano y largo plazo, permita continuar, a un tiempo si es posible mayor, la política de construcciones de la década pasada, de modo que puedan irse llenando paulatinamente las necesidades de planta física, incluyendo remodelaciones y reforzamientos inexcusableS, lo que además permitirá ahorrar en alquileres “.  Se arguye además, que el proyecto de financiamiento debe desarrollarse sobre prioridades, dirigiéndolo primero a llenar las necesidades más graves y urgentes, para ello – la respectiva Comisión – tomará en cuenta los informes de Planificación y las variables especificadas al efecto.
En concreto, el proyecto propone la autorización legal para que la Corte Suprema de Justicia pueda tomar, en arriendo, hasta un 25% del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial.
II.- SOBRE EL FONDO
Consideramos que el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PODER JUDICIAL debe tener independencia funcional y plena autonomía en el manejo y administración del patrimonio que lo conforma.   En la actualidad tal fondo es administrado por el Consejo Superior del Poder Judicial de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se considera inconveniente que quien lo  administra se constituya, a la vez, como deudor de lo que la ley le manda a administrar, lo cual evidentemente riñe con los principios elementales de una sana administración. De ahí que el proyecto resulta inconveniente para los intereses de los beneficiarios del citado fondo, que no son otros que los funcionarios del Poder Judicial, quienes, son, precisamente, los que -con su salario- han creado y mantenido parcialmente el sistema  de pensiones del Poder Judicial.
En todo caso, existe normativa vigente que delimita las atribuciones del Consejo Superior, en cuanto a las inversiones que efectúa con el propósito de lograr una óptima capitalización, como lo es el caso de la disposición contenida en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, en lo que interesa, dispone:
“Artículo 238. Se autoriza al Consejo, para que, con los ingresos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, realice operaciones de crédito con cooperativas y cajas de ahorro de servidores del Poder Judicial o instituciones bancarias del Estado, que serán destinadas a préstamos para construcción o mejoramiento de vivienda y otros de carácter social respecto a los empleados o funcionarios judiciales, según el reglamento que al efecto debe dictarse por la Corte. En todo caso, tales operaciones se podrán realizar siempre y cuando el Fondo reciba intereses iguales o superiores a los que recibiría por inversiones en títulos valores del sector público”
            En el mismo sentido, dispone el numeral 239, de la misma ley citada:
“Artículo 239. El Fondo de Pensiones y Jubilaciones será mantenido en uno de los bancos del Estado, a la orden exclusiva del Poder Judicial y según los acuerdos que celebren el Consejo y el banco respectivo. Los intereses correspondientes a ese Fondo serán capitalizados, también conforme lo acuerden ambos. Los pagos se harán por medio de cheques o giros extendidos por el Departamento Financiero Contable y serán firmados por el Director Ejecutivo”
Evidentemente el proyecto en mención riñe con las disposiciones legales transcritas, que se encuentran vigentes. Así, las operaciones que el Consejo está facultado a hacer, lo son únicamente con cooperativas y cajas de ahorro de los mismos servidores judiciales, o con los bancos estatales. Como  se desprende, las posibilidades de inversión están taxativamente determinadas, condicionadas las primeras a que las mismas se realicen siempre y cuando el Fondo reciba intereses iguales o superiores a los que recibiría por inversiones a títulos valores del sector público.
En síntesis, el arriendo de dinero que se persigue el proyecto no está contemplado como posibilidad legal en la normativa que al efecto rige y, sin duda,  reñiría con ella. Aunado a ello, y en criterio de esta representación, el proyecto objeto de consulta podría lesionar los intereses económicos del Fondo, que es propiedad de  a todos los funcionarios del Poder Judicial, en su condición de potenciales pensionados o jubilados, afectando con ello, igualmente, el  principio de intangibilidad del patrimonio de los beneficiarios del Fondo, al convertir a la Corte Suprema de Justicia en administradora y deudora, a la vez, del citado fondo.
III.- CONCLUSIÓN
El proyecto de ley denominado FINANCIAMIENTO DE LAS EDIFICACIONES QUE REQUIERE EL PODER JUDICIAL  no resulta legalmente viable, ni conveniente a los intereses de los beneficiarios del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial.
De usted, con toda consideración, 
 
   
Lic. Vivian Avila Jones                      Licda. Marlen Calderón Fallas
PROCURADOR ADJUNTO             ABOGADA DE PROCURADURÍA