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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 074
 
  Dictamen : 074 del 02/03/2004   

C-074-2004
2 de marzo del 2004
 
 
M.Sc.
Olman Ramírez Artavia
Fiscal – Junta DirectivaColegio de Licenciados y 
Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes
S. O.

Estimado licenciado:


        Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio FCLP 018-2004, de fecha 24 de febrero del 2004.


I. Objeto de la consulta.


        Se nos indica que, en su condición de Fiscal del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, le surge la inquietud en cuanto a la necesaria colegiatura de personas que manifiestan estar inscritos ante otra Corporación profesional. También se presenta el caso del docente que solicita el retiro definitivo, por cuanto se ha incorporado a otro Colegio. Ambas situaciones generan dudas, atendiendo a la obligación de ese Colegio de afiliar a las personas que ejerzan la docencia en centros de enseñanza media y superior. En concreto, se nos formulan las siguientes interrogantes:


1. ¿Debe una persona pertenecer a dos colegios profesionales, cuando ejerce dos profesiones en forma simultánea?


2. ¿Los colegios profesionales que fiscalizan una determinada profesión, se encuentran legitimados para ejercer esta labor, sobre la actividad docente que realicen sus colegiados, respecto de esta determinada disciplina o rama?


3. ¿Puede el Colegio de Licenciados y Profesores exigir la colegiatura a personas que ejercen la docencia (en los términos que específicamente ha fijado la Sala Constitucional en el voto 5483-95), y que se encuentran afiliadas a otro colegio profesional, cuando éste regula una disciplina o profesión, que no tiene relación con la materia sobre la cual es docente?


4. ¿Debe el Colegio de Licenciados y Profesores aprobar el retiro definitivo de un colegiado que pertenece simultáneamente a otro colegio profesional, que fiscaliza una profesión ajena a la materia, de la cual es docente?


II. Incumplimiento de requisitos de admisibilidad de la consulta formulada.


        De conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los distintos repartos de la Administración Pública costarricense deben cumplir ciertos requisitos de admisibilidad para gestionar el ejercicio de nuestra competencia consultiva. En este sentido, hemos desarrollado, a través de diversos dictámenes (ver, entre otros, C-152-2002 de 12 de junio del 2002, C-299-2002 del 6 de noviembre del 2002 y O.J.-131-2003 del 5 de agosto del 2003), una línea jurisprudencial que se sustenta en los siguientes criterios:


        Conviene recordar, en primera instancia, varias disposiciones de la citada Ley Orgánica (Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) que resultan atinentes al tema de los requisitos para que un órgano o institución de la Administración Pública requiera de nuestro criterio técnico-jurídico:


“Artículo 4. Consultas:Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.


“Artículo 5. Casos de Excepción: No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.” 


        Las anteriores normas, en relación con el artículo 3 inciso b) de la misma Ley que indica que los dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que brinde la Procuraduría General se harán sobre “… cuestiones jurídicas…”, han permitido a la jurisprudencia administrativa emanada de este Órgano Asesor el establecimiento de los siguientes requisitos mínimos de admisibilidad, que han de ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presentan: 


· Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.


· Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración. Además, hemos indicado, sobre este extremo, que es precisamente ese criterio el que da el punto de vista jurídico del órgano consultante, especificando o ampliando, aspectos relacionados con el tema de la gestión a realizar ante la Procuraduría y que pueden ser de nuestro interés al momento de evacuar la consulta. No cumple este objetivo, por ejemplo, las apreciaciones de orden jurídico que se han vertido por el asesor legal en las diferentes sesiones del Concejo Municipal donde se ha discutido un tema de orden jurídico. Tampoco es admisible que el jerarca solicite el aval o aprobación de un estudio de la asesoría legal, pues ello invierte el orden lógico de la formulación de la consulta. Por último, este requisito encuentra su razón de ser en el hecho de que es dable suponer que la decisión de formular la consulta a este Órgano Asesor ha sido sopesada por el jerarca teniendo a la vista las conclusiones del criterio legal, con lo cual se forma una idea clara de los alcances de lo consultado y de la importancia que tiene tomar la decisión de formular la gestión –ello por la naturaleza vinculante del dictamen que se llegue a emitir, artículo 2 de la Ley Orgánica-. 


· Las consultas versan sobre “cuestiones jurídicas” en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya ha ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto, al emitir el correspondiente dictamen, estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa, pues el criterio expresado devendría de acatamiento obligatorio para el consultante. 


        Aplicando los anteriores criterios a la consulta formulada por su persona, se percata esta Procuraduría que no consta acreditación que la Junta Directiva del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes haya adoptado un acuerdo en el sentido de requerir el ejercicio de nuestra competencia consultiva. Ello, por lo que se expuso en los párrafos precedentes, atenta contra el requisito de que la consulta sea formulada por el “jerarca administrativo”, situación que, obviamente, no ostenta el Fiscal de la Junta Directiva. No está de más hacer la observación que, precisamente por la trascendencia que puede tener el criterio vinculante que emane del pronunciamiento, nuestra Ley Orgánica establece el presente requisito con el fin de que sea el máximo órgano del ente consultante el que pondere y analice, adecuadamente, las consecuencias que puedan derivarse al interno de su estructura. 


III. Conclusión.


        Al formularse la consulta por el Fiscal de la Junta Directiva del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, la misma incumple un requisito de admisibilidad que se relaciona con la obligación de que la gestión la formule el jerarca administrativo, tornando la misma en inatendible


        Sin otro particular, me suscribo,


 


Iván Vincenti Rojas
PROCURADOR ADJUNTO

 


IVR/mvc