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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 055
 
  Dictamen : 055 del 09/02/2004   

C-055-2004


9 de febrero del 2004


 


 


Señora

Yael Solano Méndez  


Secretaria


Concejo Municipal


Municipalidad de San Pablo de Heredia


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del  Procurador General Adjunto, me refiero a la  solicitud planteada mediante acuerdo 953-03 del Concejo Municipal de San Pablo de Heredia, que consta en el acta de la sesión ordinaria celebrada el 01 de octubre del 2003,  y de conformidad con el oficio de fecha 02 de octubre del 2003.


 


I.         OBJETO DEL DICTAMEN


 


Según el oficio antes indicado, se acordó:


 


“...


Recibido y analizado el oficio C-262-2003 del 4 de setiembre, 2003 de la Procuraduría General de la República, este Concejo Municipal acuerda con el fin de enderezar el procedimiento, anular los acuerdos 597-03 y 598-03, adoptados en sesión ordinaria 49-03, celebrada el 21 de abril de 2002. En su lugar se resuelve, de conformidad con lo dispuesto, por el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, remitir a la Procuraduría General de la República, el expediente completo  y en el cual consta el dictamen legal de este municipio, del Procedimiento Ordinario Administrativo, tramitado bajo el expediente 3001-2000 de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, contra XXX y otros (caso Urbanización el Uriche) con el fin de que ésta lo analice y emita el dictamen de Ley. Se dispensa del trámite de comisión la presente moción...·”


 


II.        IMPOSIBILIDAD DE EMITIR EL DICTAMEN FAVORABLE


 


A.        El carácter excepcional de la potestad administrativa de anular actos declaratorios de derechos subjetivos


 


Como reiteradamente lo ha expuesto este órgano, de conformidad con la Constitución y las leyes, la Administración no puede volver sobre sus propios actos lesionando derechos subjetivos. Consecuentemente, la potestad administrativa de anulación de actos declaratorios de derechos subjetivos es excepcional y su ejercicio requiere el cumplimiento previo del Debido Proceso.


 


            El legislador autorizó el ejercicio de esta potestad teniendo como supuesto hipotético la situación que él mismo definió como “nulidad absoluta, evidente y manifiesta”. Se trata de garantizar los derechos fundamentales del ciudadano, frente a la posibilidad de una eventual arbitrariedad de la Administración, garantía que constituye una de las manifestaciones de nuestro sistema republicano, consolidado y desarrollado sobre valores fundamentales entre ellos: la seguridad jurídica.


 


            Pero, además, dados los mismos fundamentos constitucionales del carácter excepcional de esta potestad, no se puede dictaminar sobre la existencia de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta si previamente no se ha realizado un procedimiento administrativo ordinario, fundamentalmente de conformidad con los artículos 214, siguientes y concordantes y 308 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública.


           


                            Es de especial importancia que se observen las normas que garantizan debidamente el Derecho a la Defensa, de quien es titular de los derechos que se han declarado con el acto que se pretende anular.


 


B.        Condiciones específicas en relación con el caso concreto


 


            En el caso concreto se pretende la anulación de los visados municipales de los planos números H-630730-2000 y H-630731-2000.


 


            Y, podemos corroborar, en el expediente remitido a este Despacho, que:


 


            1. Mediante resolución dictada a las 11:00 horas del 13 de noviembre del 2002, el órgano Director citó a XXX, XXX, XXX Y XXX(piezas sin foliar que se encuentran al final del tomo 3 del expediente remitido a este Despacho).


           


            No consta esta resolución anterior se le notificara al señor y a la señora XXX.


            2. Mediante resolución dictada a las 9:00 horas del 4 de marzo del 2003, el Órgano Director anuló “todo lo actuado”  (folio 878).


        


             3. En la misma resolución el Órgano Director consideró:


 


“...


SÉTIMO:  Que con los planos catastrados y visados por la Municipalidad de San Pablo, y aprovechando que la finca del Partido de Heredia, matrícula número 119584-000 aún estaba a su nombre, el señor XXX comparece ante Notario Público, y otorga una escritura de segregación y venta de los lotes resultantes a favor de sus hijos, escritura que al ser inscrita en el Registro público, dio origen a las fincas del Partido de Heredia, matrícula número 174244 y 174245-000


...


NOVENO. Que las fincas del Partido de Heredia, matrículas número 174244-000 y 174245-000, aparecen en el registro público como que fueron vendidas al señor XXX dicho señor podría tener un interés legítimo en este asunto


...”  (folios 878 a 872. El énfasis es nuestro)


 


            6. No obstante las consideraciones anteriores, el Órgano Director únicamente citó a los señores XXX Y XXX y omitió la citación de las personas que aparecen como propietarios de los inmuebles según el mismo expediente  administrativo, es decir, de XXX y XXX (folios 878 a 881).


 


            7. De conformidad con el mismo expediente administrativo una de estas propiedades se encuentra inmovilizada por dos órdenes judiciales.


 


            8. Según la resolución dictada por el Órgano Director a las 12:00 horas del 11 de abril del 2003, mediante la cual se hace un informe final, en el procedimiento ordinario figuraron como partes interesadas únicamente: XXX y XXX (folios 1019 a 1063).


 


            9. De conformidad con la resolución antes indicada, se consideraron, como “HECHOS PROBADOS”, entre otros:


 


“...


29 - Que actualmente las fincas del Partido de Heredia, matrículas de Folio Real números 174244-000 y 174245-000, aparecen inscritas a nombre de los señores XXX y XXX, y que en dichos inmuebles se encuentra anotada una venta a Favor del señor XXX, anotada al Tomo 487, Asiento 7124, del Diario del Registro de Bienes Inmuebles, quien es parte de este procedimiento. (ver estudios registrales de folios 879 a 882).


..”  (folio 1054. El énfasis es nuestro).


 


            De esta manera es claro que se omitió la necesaria comparecencia de al menos dos personas, que tienen la titularidad registral de los inmuebles que se segregaron teniendo como fundamento los planos catastrados, en los cuales constan los supuestos visados municipales que se pretende anular.


 


C.                Observaciones necesarias


 


1.         La naturaleza pública de las áreas inscritas con los planos cuyos visados municipales son cuestionados en este expediente


 


            Aun cuando no nos podemos pronunciar en la forma solicitada por el Concejo Municipal, es preciso advertir que mediante el pronunciamiento C-257-2002, este órgano dictaminó en forma favorable sobre la existencia de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los visados otorgados por el Instituto de Vivienda y Urbanismo, en los mismos planos donde constan los supuestos visados que ahora se discuten. Todo teniendo como sustento el expediente con el que se substanció el procedimiento ordinario en esa oportunidad y la naturaleza misma de las áreas que fueron segregadas. Se concluyó con ese dictamen:


 


“...


De conformidad con los hechos establecidos mediante este procedimiento administrativo y con el Ordenamiento Jurídico, especialmente con los artículos 11, 33, de la Constitución Política y 11, 13, 128, 130, 131, 132, 133.1, 158.2, 166, 173, de la Ley General de la Administración Pública; 43, 44 y 45 de la Ley de Planificación Urbana; 37 de la Ley de Construcciones; 261 y 262 del Código Civil y del decreto ejecutivo Nº27967-MP-MIVIAH-S-MEIC, del 1º de julio de 1999, se emite dictamen favorable para que se declare la nulidad absoluta evidente y manifiesta de los actos mediante los cuales la Dirección de Urbanismo otorgó el visado de los planos números H- 528995-98 de 25 de noviembre de 1998 y H-63730-2000 y H-63731-2000, ambos del 26 de mayo del 2000.


Devuelvo a su Despacho el expediente administrativo relacionado (en el que hemos incorporado la certificación del acuerdo de remisión a la Procuraduría General), junto con el rollo de planos que lo complementan.


...”  (El énfasis es nuestro).


 


            Ahora bien, el fundamento de esa declaratoria fue precisamente la naturaleza de dominio público de los terrenos considerados y posteriormente segregados con dichos planos y esa naturaleza no ha cambiado.


 


2.         Sobre la fecha de los visados municipales


 


            Se puede observar, entre otras condiciones de este procedimiento, que:


 


            - Las piezas que se remiten no se encuentran certificadas, lo único que consta en cada folio es un sello y una aparente media firma.


            -  Y, no consta certificación de los visados que se cuestionan y ni siquiera se incluyó una copia simple (que en todo caso habría sido insuficiente).


 


            Las anotaciones al reverso de los planos visibles a folios 869 y 871 son de esta oficina (que en todo caso en forma alguna suplen las competencias y atribuciones del Órgano Director).


           


            Pero, en todo caso, es conveniente advertir que, aunque en el informe final del Órgano Director se manifiesta que los visados municipales son del 6 de enero del 2000, ello no se encuentra sustentando en el mismo expediente. Todo lo contrario, las piezas a las que se remite permiten concluir que los mismos se dieron en una fecha posterior.


 


            En efecto, podemos corroborar que el señor Luis Enrique Blanco Mejía, que fue funcionario de la Municipalidad desde finales de 1999 hasta finales del 2002, manifestó en su declaración:


 


“...Yo vine como topógrafo y para servir como tal, en algún momento se me asignó lo del visado de planos, esto aproximadamente a principios del 2000 y hasta que me fui a finales del 2002...los requisitos eran presentar los planos que se querían visar, presentar dos copias de esos planos, presentar escritura o estudio registral, copia del plano madre, estar al día con los impuestos y no recuerdo más...Esos planos yo los devolví dos veces porque al principio no cumplía con todos los requisitos... Sí se aportó el plano de la finca madre no recuero en qué momento. El plano de la finca madre rezaba facilidades comunales, por eso en principio no se visaron los planos...” (folio 911, declaración completa en los folios 908 a 911. El énfasis es nuestro)


 


            Por su parte, el Ing. XXX, quien ha sido funcionario de la Municipalidad por muchos años,  afirmó:


 


“...Las funciones que desempeño es la tramitación de permisos de construcción, inspecciones de construcciones...y desde hace poco encargado de visado de planos, entiéndase la revisión, esto es de agosto o setiembre del 2002. Antes de que XXX llegara, la responsabilidad de los visados era mía, cuando él don XXX estuvo aquí él lo maneja, únicamente él...Con respecto al visado de planos siempre ha habido una lista de requisitos, incluso cuando XXX estuvo aquí...” (folio 907; declaración completa en folios 905 a 907. El énfasis es nuestro. Aparentemente la cita del año constituye un error material).


 


            Y, por su parte, la alcaldesa XXX declaró, entre otras manifestaciones:


 


“...Después de que pasan por Ingeniería ellos cogen el plano y le ponen el sello de visado para que yo firme, se supone que han sido revisados y analizados y que llegan al escritorio únicamente para firma. Yo no reviso requisitos pues hay dos profesionales que se encargan de trámite de requisitos para visado. Cuando los planos llegan a mi escritorio, sólo viene el plano, Ingeniería se deja los requisitos en el Departamento. En aquel momento quien llevó los planos fue XXX...”  (folio 904. El énfasis es nuestro).


 


            De tal manera que la consignación, a mano, de la fecha 6 de enero del 2000 en los sellos de visado (a los cuales debía corresponder un soporte material consistente en un conjunto de requisitos) evidentemente es dudosa. Pero, en todo caso, según se dispone el artículo 42 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional (Decreto Ejecutivo Nº13607 del 25 de junio de 1982):


 


“Únicamente los planos de agrimensura inscritos en el Catastro Nacional surtirán efectos legales. La registración catastral no convalida los documentos que sean nulos o anulables conforme con la ley, ni subsanará sus defectos.


El objetivo principal del plano de agrimensura es contribuir al establecimiento, mejora y mantenimiento del catastro, definir en forma inequívoca la parcela o predio y dar publicidad a sus linderos; garantizar al propietario y al Estado la corrección técnica del documento. “


 


            Y, es el caso que los planos en los cuales constan los supuestos visados municipales fueron inscritos  y numerados en el catastro Nacional el 26 de mayo del 2000.


 


            Por lo demás, las razones fundamentales del cuestionamiento de los visados es la naturaleza pública de los bienes, cuya inscripción en el patrimonio privado se favoreció con los visados municipales, y es de todos conocido que el Demanio Público goza de cualidades que son fundamentales para garantizar su misma integridad, entre ellas, su imprescriptibilidad.


 


3. Observación final


 


            De conformidad con lo expuesto, la Municipalidad puede declarar lesivos los visados municipales y acudir ante el Órgano Jurisdiccional, para lo cual no es indispensable ningún procedimiento ordinario previo; sólo se requeriría la declaratoria misma, hecha por el Concejo Municipal (artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa).


 


            Sin embargo, es importante advertir que, una eventual declaración de nulidad de los visados municipales, aún en sede jurisdiccional, no tiene la virtud de anular, por sí misma, la inscripción de los mismos planos en el Catastro Nacional, ni la de los contratos celebrados entre el señor XXX y sus dos hijos (hoy propietarios registrales), así como tampoco las inscripciones registrales.


 


            Todos estos efectos sí se pueden pretender mediante la vía del proceso ordinario de reinvindicación.


 


CONCLUSION


 


            Según la substanciación del expediente administrativo remitido a este Despacho y de conformidad con el Ordenamiento Jurídico, especialmente con los artículos 1º, 9, 11, 33, 34, 39 y 41 de  la Constitución Política y 173, 214, siguientes y concordantes y 308, siguientes y concordantes, de la Ley General de la Administración Pública, no es procedente emitir el dictamen favorable que se requiere.


 


            Devuelvo a su Despacho el expediente administrativo relacionado


 


            Atentamente,


 


 


Licda. María Gerarda Arias Méndez


Procuradora de Hacienda


 


 


Mam/dahs