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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 353
 
  Dictamen : 353 del 11/11/2003   

11 de noviembre del 2003
C-353-2003
11 de noviembre del 2003
 
 
Doctor
Francisco de Paula Gutiérrez
Presidente del Banco Central
S.        D.
 
Estimado señor:

         Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, me refiero a su oficio DPE 149/2003 del 11 de agosto último, por medio del cual nos transcribe el acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en el artículo 12 de su sesión n.° 5170-2003, celebrada el 30 de julio pasado.  Mediante dicho acuerdo se decidió solicitar a esta Procuraduría la interposición de una acción de inconstitucionalidad directa contra el último párrafo del artículo 34 de la Ley General de Control Interno, norma donde se dispuso el pago de un 65% de compensación económica a favor de los funcionarios de las auditorías internas sujetos a las prohibiciones previstas en ese mismo artículo.


                Nos indica que a lo interno del Banco, en el proceso de  implementar el cumplimiento de esa disposición, surgió la duda respecto a su posible inconstitucionalidad, por lo que se solicitó a la División de Asesoría Jurídica elaborar el estudio respectivo.   En dicho estudio (oficio AJ-815-2003 del 8 de julio del 2003, del cual recibimos copia) se arribó a la conclusión de que el citado régimen remunerado de prohibición viola los artículos 11, 28, 33, 56 y 68 de la Constitución Política. Agrega que en el caso particular del Banco Central, la disposición mencionada ha causado problemas a la política de salarios globales que se sigue desde el año 1998.


                Respecto a la gestión que se nos plantea, debemos indicar que la Ley General de Control Interno (n.° 8292 de 31 de julio del 2002) se aprobó como consecuencia de una iniciativa planteada en ese sentido por la Contraloría General de la República.  El propio Órgano Contralor ha señalado que "La Contraloría General de la República elaboró el Proyecto de la Ley General de Control Interno, el cual fue remitido al señor Ministro de la Presidencia, Lic. Danilo Chaverri Soto, quien en conjunto con el Presidente de la República, Dr. Miguel Angel Rodríguez Echeverría, lo enviaron a la Asamblea Legislativa" (Ver oficios 12357 de 11 de octubre del 2002, 1493 de 18 de febrero del 2003, y el 1364 del 19 de febrero del mismo año, todos de la Contraloría General de la República).


                La razón por la cual la Contraloría impulsó la aprobación de la Ley en estudio obedeció a que en ella se regulan cuestiones directamente relacionadas con una de sus competencias esenciales, como lo es, el control y fiscalización de la Hacienda Pública.


                Tomando en cuenta lo anterior (así como el hecho de que la Contraloría General de la República es también uno de los órganos habilitados por el artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional para accionar directamente en esa jurisdicción en procura de la anulación de una norma) consideramos que debe ser a la Contraloría a quien se solicite analizar la posibilidad de plantear la acción de inconstitucionalidad mencionada.


                Obsérvese que para llevar a cabo ese análisis se requiere no sólo un ejercicio jurídico, sino, sobre todo, un examen de la conveniencia de conservar o no esa norma para el eficaz cumplimiento de los fines últimos perseguidos por la Ley General de Control Interno.


                Esta Procuraduría, en otras oportunidades, se ha pronunciado en el sentido de que la potestad que le fue conferida en el artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional para plantear acciones directas, no puede ejercerse en menoscabo de la unidad de criterio que debe privar en las actuaciones del sector público.  Así en nuestro dictamen C-014-98 del 21 de enero de 1998, indicamos lo siguiente:


"El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional estipula que el Procurador General de la República está legitimado para interponer directamente acciones de inconstitucionalidad, es decir, que podrá hacerlo sin necesidad de que exista un "caso previo pendiente de resolución" en que el alegato de inconstitucionalidad respectivo sea útil a los intereses que se defienden judicial o administrativamente; lo cual constituye una de las excepciones legalmente dispuestas en relación con el carácter incidental que, como regla, presentan las acciones de esa naturaleza en nuestro medio.


La anterior precisión nos permite distinguir dos supuestos en que la Procuraduría General de la República puede ser actora en estos procesos de inconstitucionalidad. En primer lugar, por decisión de cualquiera de sus Procuradores cuando, figurando como mandatario judicial del Estado en un proceso específico, juzgue -sujeto sólo a su leal saber y entender- que existe base para promoverlo, en defensa de los intereses a los que se debe como profesional. En segundo término, cuando la acción sea interpuesta directamente por el Procurador General de la República.


En este último caso, el jerarca institucional no actúa vinculado por o bajo la autorización de la autoridad gubernamental, sino con independencia de criterio, tal y como lo aclaró la Sala Constitucional en su voto nº 3606-93 de las 14:51 horas del 27 de julio de 1993 (2). En tal posición, sigue interviniendo a manera de un "ministerio público de la jurisdicción constitucional", para utilizar una frase acuñada por la propia Sala en una vieja resolución (3).


Por ello, cuando la autoridad administrativa insta la interposición de una acción de inconstitucionalidad, la Procuraduría entiende que le asiste el derecho de valorar discrecionalmente la seriedad del planteamiento de inconstitucionalidad y se reserva, entonces, la posibilidad de rechazar toda solicitud que no resista este examen preliminar.


Por otro lado, también hemos comprendido que la voluntad gubernamental en este ámbito debe estar claramente manifestada, por lo que la costumbre ha sido exigir que la solicitud del Poder Ejecutivo haya sido aprobada por el Consejo de Gobierno, salvo que provenga o cuente con el visto bueno del señor Presidente de la República; y, en esta oportunidad, hemos considerado conveniente hacer de dicha costumbre un principio hermenéutico asentado jurisprudencialmente, por cuanto garantiza que nuestra posterior actuación judicial no provoque innecesarios roces o conflictos gubernamentales.


NOTA (2): "... Cabe agregar, en cuanto a la manifestación del Procurador General Adjunto en el sentido de que la presente acción la ejercía a solicitud del señor Ministro de Salud, Dr. Carlos Castro Charpentier, que tratándose de una atribución exclusiva del Procurador General o del Adjunto, y en virtud de la independencia funcional y de criterio que en el desempeño de ellas reconoce el artículo 1° de la referida Ley Orgánica [de la Procuraduría General de la República], que esa manifestación es innecesaria y carece de todo interés jurídico a los fines del ejercicio de la acción...".


NOTA (3): Resolución sin número de las 17:15 horas del 7 de febrero de 1990."


         En este caso, si bien tanto esta Procuraduría como la Contraloría General de la República están legitimadas para interponer la acción de inconstitucionalidad que se solicita, lo procedente, en razón de su competencia, y a efecto de no propiciar la anulación de una norma que eventualmente podría ser útil para el cumplimiento de las competencias esenciales encomendadas a la Contraloría, es que sea es Órgano quien analice la viabilidad de la gestión.


         Ciertamente, la posibilidad de pagar una compensación económica por las prohibiciones a que hace referencia la Ley General de Control Interno, no estaba prevista en el proyecto de ley presentado en su momento por la Contraloría al Poder Ejecutivo; no obstante, esa situación justifica aún más que sea la Contraloría quien se pronuncie sobre la conveniencia o no de mantener esa compensación incorporada al proyecto de ley durante su trámite legislativo.


         Por lo expuesto, sugerimos al Banco Central plantear la solicitud respectiva ante la Contraloría General de la República.


         Del señor Presidente del Banco Central de Costa Rica, atento se suscribe;
  
 
MSc. Julio César Mesén Montoya
PROCURADOR ADJUNTO
 
CC:        Lic. Luis Fernando Vargas Benavides
            Contralor General de la República

 JMM/Sylvia A.