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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 331
 
  Dictamen : 331 del 21/10/2003   

C-331-2003
21 de octubre de 2003
 
 
Doctor
Eliseo Vargas García
Presidente Ejecutivo
Caja Costarricense de Seguro Social
S. O.
 
 
Estimado señor:

Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio N° 30-27 de 29 de agosto último, por medio del cual solicita el criterio de este Organo Consultivo respecto de la legitimación del Poder Judicial para solicitar la devolución de intereses trasladados al Régimen no Contributivo, en el período del 27 de junio de 2000 al 31 de mayo de 2001. Señala Ud. que el Poder Judicial ha solicitado la devolución de ¢ 225.023.728, 04 correspondientes al traslado de intereses, lo que fundamenta en la resolución de la Sala Constitucional, N° 10187-2001, por medio de la cual se declaró la inconstitucionalidad del inciso 5 del artículo 236 y del artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Agrega que el Asesor Legal externo de la Junta considera que a la Corte le asiste legitimación para solicitar la devolución, porque actúa como depositaria de los fondos, en tanto que la Dirección Jurídica Corporativa estima que los únicos legitimados son los propios depositantes de los dineros en cuestión. El asesor legal externo de la Junta Directiva considera que la Caja debe devolver esas sumas como medio de cumplimiento de la sentencia de la Sala Constitucional y para que no se produzca un enriquecimiento sin causa a favor del Régimen No Contributivo.

Remite Ud. copia del criterio de la Asesoría Jurídica de la Caja, oficio N° DJ-3204-2003 de 13 de agosto anterior. Es criterio de la Asesoría que la Sala Constitucional dimensionó los efectos de la sentencia, de manera que lo resuelto no afecta "las sumas entregadas a los Regímenes de Pensiones –Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social y el Fondo de Pensiones del Poder Judicial- con anterioridad a la publicación del primer edicto…". Por lo que sólo se tendrían que reintegrar los intereses generados con posterioridad al 27 de junio de 2000. En cuanto a la legitimación, considera que según la sentencia los únicos legitimados serían los propios depositantes de los dineros en cuestión. Agrega que de conformidad con el artículo 73 de la Constitución Política, la Caja no podría utilizar los recursos de los regímenes que administra para pagar sumas que corresponden al Régimen no Contributivo, ya que esa norma impide que se utilicen fondos de los regímenes de Salud o Invalidez, Vejez y Muerte para finalidades distintas a las que motivaron su creación.

Se ha adjuntado también el oficio N° 24067 de 5 de agosto del presente año, del asesor externo de la Junta. En dicho oficio se indica que el Poder Judicial se encuentra legitimado para solicitar la devolución de los intereses por su condición de depositario. Agrega que los dineros depositados son propiedad de los depositantes hasta que una autoridad judicial no ordene en firme su giro a quien corresponda, por lo que sus intereses son de quien depositó el dinero. Por lo que recomienda a la Junta Directiva ordenar a la Gerencia de Pensiones la devolución de los intereses transferidos al Poder Judicial entre el período de 27 de junio de 2000 al 31 de mayo de 2001, siempre que se corrobore por la Administración que lo pedido corresponde a ese lapso.

Mediante oficio N° ADPb-1483-2003 de 12 de setiembre siguiente, esta Procuraduría concedió audiencia al Consejo Superior del Poder Judicial, a efecto de que se pronunciara sobre los extremos de la consulta.

El Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior del Poder Judicial, contestó la audiencia otorgada al Poder Judicial. Es criterio de dicho Organo que el Considerando V de la sentencia N° 10817-2001 señala que las normas impugnadas desconstitucionalizan el derecho de propiedad del titular de los intereses provenientes de los depósitos judiciales. Al tutelar la Sala los intereses de los depositantes, no es posible desconocer que el Poder Judicial como depositario debe responder directamente ante cualquier interesado que presente una gestión para que se le devuelva la totalidad de los intereses que generó su dinero desde la publicación del primer edicto y el dimensionamiento incorporado por la Sala Constitucional. Para cumplir con las obligaciones que le impone a todo depositario el ordenamiento jurídico, el Poder Judicial está habilitado para solicitar que se reintegre lo que indebidamente se le giró al Régimen No Contributivo. Agrega que los recursos deben ser devueltos al Poder Judicial para no hacer nugatorio el derecho a la propiedad de los depositantes y la aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional que es vinculante y de acatamiento obligatorio.

Estima la Procuraduría que la presente consulta debe ser resuelta a partir de los principios que rigen el depósito y el derecho de intangibilidad de la propiedad privada.

A.- EL PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE LA PROPIEDAD PRIVADA

El artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial disponía en su texto original:

ARTICULO 236.- Para atender el pago de las jubilaciones y pensiones, créase un Fondo que será formado con los siguientes ingresos:

(…).

5.- Los intereses que generen la inversión de los depósitos judiciales, pertenecientes a juicios abandonados por más de cuatro años, según la distribución que se indica en el artículo siguiente.

(…)".

La distribución efectuada por el artículo 237 de la misma Ley aseguraba al Régimen No Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social un porcentaje sobre los intereses producto de los depósitos judiciales:

"ARTICULO 237.- Los depósitos judiciales pertenecientes a juicios abandonados por más de cuatro años, el cincuenta por ciento (50%) de los intereses que estos hubieran producido mientras el juicio estuviere activo y no hayan sido retirados - estos con carácter devolutivo-, ingresarán a una cuenta corriente abierta para tal fin, en alguno de los bancos del Estado y se invertirán en títulos valores del sector público, procurando el mejor rédito.

Los intereses que produzca esa inversión durante los primeros cinco años, corresponderán al "Régimen no contributivo de pensiones" de la Caja Costarricense de Seguro Social. Después de ese plazo, los intereses ingresarán a la cuenta del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial".

Las disposiciones transcritas tenían como efecto implícito anular el derecho de propiedad del depositante en relación con los intereses que producía su depósito. En efecto, la ley eliminaba, sin otorgar una indemnización, el derecho de propiedad sobre esos intereses, con evidente violación del principio de intangibilidad de la propiedad y del patrimonio privados y de las facultades que el Derecho Civil reconoce a los propietarios. Así lo reconoció la Sala Constitucional al resolver sobre sendas acciones interpuestas contra los artículos 236 y 237 de la citada Ley. En efecto, al resolver sobre la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Presidente de LAICA (expediente N. 98-005616-007-CO-P), el Tribunal Constitucional reafirma el derecho de los depositantes sobre los intereses en los siguientes términos:

"Efectivamente, como lo alegan los accionantes y señala la representación de la Procuraduría General de la República, el inciso 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es contrario al derecho de propiedad contenido en el artículo 45 constitucional, en tanto desconstitucionaliza el derecho de propiedad del titular de los intereses provenientes de los depósitos judiciales. En este sentido, no puede afirmarse que el dinero depositado sea propiedad del Poder Judicial por el hecho de estar en las cuentas de los respectivos despachos judiciales, sino que esos dineros son de los depositantes, hasta que la autoridad jurisdiccional respectiva no ordene su giro a quien corresponda, por lo que en consecuencia, los frutos que generen esos dineros mientras estén depositados (intereses) son patrimonio del depositante. De manera que, mediante ley, y sin indemnización alguna, se está privando de uno de los atributos propios de la propiedad a los depositarios judiciales, el uso y disfrute económico de los dineros depositados, ya que no se le entregan la totalidad de los intereses generados, sino únicamente el cincuenta por ciento (50%); lo cual equivale a una expropiación, que no está motivada en razones de interés público comprobado, como lo exige la norma constitucional. Asimismo, la desmembración que se opera en el patrimonio de los depositantes judiciales es severa, en violación de la prohibición establecida en el artículo 40 constitucional, al ser confiscatoria la medida, ya que implica nada menos que la pérdida del cincuenta por ciento (50%) de los intereses generados por los dineros depositados".

Asimismo, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad incoada por la Defensoría de los Habitantes (expediente N° 00-004437-0007), la Sala se pronunció sobre la constitucionalidad del inciso 5 del artículo 236 y del artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos:

"…Las normas impugnadas establecen que los intereses que genere la inversión de los depósitos judiciales, pertenecientes a los juicios abandonados por más de cuatro años, corresponden durante los primeros cinco años al Régimen No Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, luego de dicho término, los intereses ingresarán al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial. Ahora bien, al analizarse las disposiciones cuestionadas, la Sala estima que violan el Derecho de la Constitución. Como se expuso en la sentencia transcrita, los intereses que se produzcan a consecuencia de los depósitos judiciales no forman parte del patrimonio del Poder Judicial, sino del depositante, hasta que la autoridad jurisdiccional respectiva ordene su giro a la persona correspondiente. Por ello, las normas impugnadas, sin que exista un interés público de por medio que justifique la privación del derecho de propiedad privada y, sin indemnización alguna, despojan el particular depositante de uno de los atributos básicos del dominio, sea el uso y disfrute económico de los dineros depositados. Así, lo dispuesto en los artículos 236, inciso 5) y 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial constituye una expropiación sin indemnización previa, que no se encuentra motivada en razones de interés público que la justifiquen, lo cual vulnera de manera evidente el goce y disfrute del dinero consagrado en el artículo 45 de la Constitución Política, por lo que debe declararse con lugar la acción en lo que a este extremo atañe". Resolución N° 10817-2001 de 10:02 hrs. de 24 de octubre de 2001.

Dado que los intereses producto de los depósitos judiciales son propiedad del depositante, se sigue como lógica consecuencia que esos montos deben permanecer a la orden de éste, legítimo propietario de ellos. En consecuencia, dicha propiedad no puede ser trasferida ni al Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial ni a la Caja Costarricense de Seguro Social, salvo que se cumpla con los trámites de expropiación. Se exceptúa el caso en que una resolución judicial ordene el reconocimiento del depósito y sus intereses a favor de un tercero.

Las actuaciones públicas no pueden conducir a la pérdida del contenido esencial del derecho de propiedad y, por ende, al desconocimiento del derecho de goce y disfrute en provecho propio. Ello implica que el depositante tiene derecho de recuperar todas las sumas generadas por su depósito. Sin embargo, la Sala Constitucional dimensionó los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 236, inciso 5 y 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en los siguientes términos:

"…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de esta sentencia, de tal manera que la inconstitucionalidad que se declara no afecta las sumas entregadas a los Regímenes de Pensiones, "Régimen No Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social y el Fondo de Pensiones del Poder Judicial", con anterioridad a la publicación del primer edicto a que se refiere el artículo 81 idem 27 de junio de 2000; en consecuencia, se debe reintegrar a los depositantes la totalidad de los intereses generados en los depósitos judiciales con posterioridad a dicha publicación…." .

Para garantizar la intangibilidad del derecho de propiedad, se ordena el reintegro de la totalidad de los intereses que se generen en los depósitos judiciales a partir de la publicación del primer edicto dando cuenta de la Acción. El reintegro debe ser a los "depositantes", por lo que la Caja Costarricense de Seguro Social considera que el Poder Judicial no está legitimado para solicitar el respectivo reintegro.

B.- UNA OBLIGACIÓN DE CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DEL DEPOSITO

El depósito judicial tiene como objeto satisfacer fines procesales. Es por ello que se realiza a la orden de una autoridad judicial. Esta adquiere el carácter de depositario, no de propietario del bien. Dado que el depósito judicial garantiza el cumplimiento de determinados trámites procesales, es deber de la autoridad judicial poner a disposición de quien corresponda esos dineros. En ejercicio de sus facultades, la autoridad puede resolver que lo depositado corresponda al propio depositante. Se estaría ante un deber de restitución.

En tanto se concretiza la restitución, el depositario judicial adquiere la obligación de custodiar pero también la de no utilizar los montos recibidos en fines distintos de aquellos para los cuales se depositó. En ese sentido y a diferencia del depósito bancario, el depositario está imposibilitado para disponer de las sumas depositadas.

La obligación de custodia implica el deber de proteger y conservar la cosa hasta su restitución. Es esta la obligación más importante del depositante, en cuanto explica la existencia misma del contrato de depósito. Se ha dicho al efecto que el depositario :

"Tiene como obligación fundamental la de custodia de la cosa recibida, que se sustancia en su conservación, mantenimiento en la misma forma y preservación de posibles daños. "L. DIEZ-PICAZO-A GULLON: Sistema de Derecho Civil, II, TECNOS, 1993, p. 470.

En nuestro ordenamiento, esta obligación deriva de lo dispuesto en los artículos 1348 y 1349 del Código Civil, de aplicación supletoria a este depósito judicial (artículo 1360 del Código Civil). Conforme el primero de dichos artículos el "depósito se constituye para la guarda y custodia de una cosa mueble". En tanto que el numeral 1349 señala que el depositario está obligado a prestar esa guarda y conservación como acostumbra en la guarda de sus propias cosas.

El deber de custodia debe ser ejercido también sobre los intereses, en tanto frutos, que ha generado el monto depositado. En efecto, si bien la custodia no entraña por sí misma ningún deber de administración de la cosa depositada, sí comprende la de recoger y custodiar sus frutos. Y en tratándose de sumas de dineros, esos frutos no son otros que los intereses. Incluso si partimos de que el valor del dinero está sujeto a las variaciones monetarias, tendríamos que de sólo restituir el monto depositado, el depositario estaría incumpliendo su deber de conservación. Dadas esas obligaciones, se entiende que el depositario debe ejercer las acciones correspondientes para recuperar tales intereses, lo que le permitirá, en su momento, restituir los montos producidos a su legítimo propietario.

En tratándose de los depósitos judiciales para fines procesales, el depositario es la autoridad judicial, en último término el Poder Judicial. Dicha cualidad no la tiene el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de dicho Poder. Por consiguiente, dicho Fondo no puede ejercer las facultades propias del depositario.

Por el contrario, tomando en cuenta ese deber de custodia, considera la Procuraduría que en su condición de depositario el Poder Judicial, a través de sus autoridades competentes, está legitimado para solicitar a la Caja Costarricense de Seguro Social la devolución de las sumas que le hayan sido transferidas en aplicación del artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es claro, sin embargo, que el Poder Judicial y el Fondo de Jubilaciones y Pensiones de este Poder no sólo no adquieren la propiedad de esos intereses sino que tampoco pueden actuar bajo esa condición. Por consiguiente, sus acciones deben estar encaminadas a proteger efectivamente los derechos del depositante. Para ese objeto el Poder Judicial deberá comprobar los montos que fueron transferidos al Régimen No Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social a partir de la publicación del primer edicto (27 de junio de 2000). Ello permitirá dar debido cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional.

Ahora bien, en relación con el reintegro de las sumas recibidas por el Régimen No Contributivo, se ha alegado que la Caja está imposibilitada para emplear los recursos del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte en fines diferentes a los de ese Régimen. Se plantea así el problema respecto de cuáles recursos deben ser empleados en la restitución correspondiente. Aspecto que escapa a la función consultiva de ese Organo, por ser parte de la competencia prevalerte de la Contraloría General de la República. Baste recordar, sin embargo, que el Régimen No Contributivo tiene como objeto concretizar el Estado Social de Derecho fundado en los principios de solidaridad y justicia social y que, en consecuencia, los beneficios que el Régimen acuerde como el financiamiento de las obligaciones en que incurra deben encontrar respuesta en los presupuestos de la Institución de Salud.

CONCLUSION:

Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:

1-. Los intereses que generen los depósitos judiciales son propiedad de los depositantes.

2-. No obstante, en cumplimiento de la obligación de custodia que le corresponde y para dar cumplimiento a lo resuelto por la Sala Constitucional, el Poder Judicial debe recuperar los montos transferidos tanto al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial como al Régimen No Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social. Ello le permitirá hacer frente a los reclamos interpuestos por los legítimos propietarios de esas sumas.

De Ud. muy atentamente,
 
 
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA ASESORA

MIRCH/mvc

Copia: Dr. Luis Paulino Mora Mora

Presidente de la Corte Suprema de Justicia