Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 302 del 06/10/2003
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 302
 
  Dictamen : 302 del 06/10/2003   

06 de octubre del 2003
C-302-2003
06 de octubre del 2003
 
 
 
Ingeniero
Urías Ugalde Varela
Gerente General
Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico
Su Despacho
 
Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su oficio n.° G.G.02743-2003 del 8 de setiembre del año en curso, a través del cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre si el INCOP tiene o no facultades para facturar el cobro de las tarifas en dólares, aceptando el pago en colones al cambio del día.


I.- ANTECEDENTES.


A.- Criterio de la Asesoría Legal del ente consultante.


Mediante oficio n.° DAJ-327-2003, suscrito por el Licenciado Jorge Salazar Solís, director jurídico de la Asesoría Jurídica del INCOP, se llega a la siguiente conclusión:


"De lo anterior se desprende, en especial de los incisos b) y g) [se refiere al artículo 49 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica], aunado al decreto de tarifas del INCOP que existe viabilidad y legalidad en la facturación en dólares, considerando aspectos legales como, la amplia normativa que rige las transacciones en dólares, desde la reglamentación del Banco Central, hasta pronunciamientos de la SUGEF para entidades financieras, además que en transacciones privadas también se utiliza el dólar como moneda de medida."


"Debe acotarse que el artículo transcrito se refiere a pactos en moneda extranjera, por lo cual debe pagarse en este, sin embargo, dado que la contratación con el INCOP se deriva de la necesidad del servicio público, no calificaría en tal caso como convenio, sino como transacción comercial, sujeta al artículo 48 de la Ley indicada…"


"De aquí se puede concluir válidamente que es admisible cualquier negociación en dólares, máxime que el artículo 49 elimina cualquier concepto de exclusividad para el Banco Central de Costa Rica, de manera que cualquier entidad de derecho público o privado, puede perfectamente establecer tarifas en dólares y facturar el cobro en dólares, aceptando el pago en colones al cambio del día."


"Por lo expuesto, esta Asesoría Jurídica considera procedente y legal la facturación por parte del INCOP en dólares, sin embargo, en aplicación del principio de legalidad que exige norma previa, se recomienda hacer la consulta a la Procuraduría General de la República."


B.- Criterio del Banco Central de Costa Rica.


        Este despacho, mediante oficio ADPb-1457-2003 del 11 de setiembre del año en curso, le dio audiencia de la presente consulta al Dr. Francisco de Paula Gutiérrez, presidente ejecutivo del Banco Central de Costa Rica. En el oficio G/N°348-2003 de 22 de setiembre del año que corre, suscrito por don Rodolfo González Banco, subgerente del Banco Central de Costa Rica, se indica lo siguiente:


"Como principio general debemos tener en cuenta que, el artículo 43 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica establece que el medio de pago legal es la unidad monetaria de la República, definida legalmente que es el colón, el cual está constituido por los billetes y las monedas emitidas y puestas en circulación por el Banco Central de Costa Rica.


Ahora bien, en relación con la consulta, de conformidad con lo establecido en el principio de legalidad, consagrado en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, el INCOP estaría jurídicamente facultado para cobrar y facturar en dólares los servicios que presta como Autoridad Portuaria del Litoral Pacífico, en tanto, exista una norma legal expresa que así lo disponga, y excepciones aquella regla general.


En este sentido, los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica no dan una autorización expresa al INCOP para cobrar y facturar los servicios que presta, toda vez que el artículo 48 dispone que las obligaciones en dólares pueden ser canceladas a opción del deudor en colones al tipo de cambio del día y el 49 establece las excepciones a la anterior normativa, al enumerar las obligaciones contraídas en moneda extranjera que deben ser canceladas en la misma moneda en que se contrató, siendo en el inciso g) de este último artículo, incluye las obligaciones contraídas a favor de personas de derecho público que, por leyes especiales, deban ser pagadas en especie o en moneda extranjera, lo cual consideramos que no es el caso del INCOP.


De esta forma, tal y como indicamos anteriormente, el INCOP estaría jurídicamente facultado para cobrar y facturar en dólares los servicios que presta como Autoridad Portuaria del Litoral Pacífico, en tanto, demuestre que existe una norma legal expresa que así lo disponga."


C.- Criterio de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.


        Mediante oficio ADPb-1497-2003 del 16 de setiembre del año que corre, este despacho le dio audiencia a la Junta Directiva de la ARESEP de la presente consulta. En el oficio n.° 667-SJD-2003 de 24 de setiembre del año en curso, suscrito por Lic. Abraham Vargas Quirós, presidente ad hoc de la Junta Directiva de la ARESEP, se concluye lo siguiente:


"a) El Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico carece de competencia para establecer las tarifas de los servicios portuarios. Pero sí la tiene para solicitar a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos que las fije.


b) Las tarifas de los servicios públicos pueden ser fijadas en dólares y, por ende, facturadas en esa moneda por el operador del servicio.


c) A opción del deudor, el pago de la tarifas por los servicios portuarios recibidos, puede hacerlo en colones o en la moneda extranjera en que se facturen."


D.-Criterios de la Procuraduría General de la República.


        El Órgano Asesor, tal y como puede comprobarse en el Sistema Nacional de Legislación Vigente, no ha tenido la oportunidad de emitir un pronunciamiento en relación con la posibilidad de que una entidad o empresa pública facture en dólares las tarifas que cobra a los usuarios del servicio. No obstante ello, en el dictamen C-205-97 de 23 de octubre de 1997, expresó lo siguiente:


"1- En virtud de que la base sobre la cual se calcula la contribución al FONECAFE se encuentra expresada en dólares, y teniendo en cuenta que la solución de la Sala Constitucional supra citada restableció en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad legal de establecer obligaciones en moneda extranjera, y que de conformidad con el articulo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios el ICAFE esta facultado para cobrar intereses por los pagos de la contribución efectuados fuera del plazo establecido, esta Procuraduría es del criterio que tales intereses, al igual que la obligación principal pueden fijarse en dólares, pudiendo ser pagados en colones, según el valor comercial del dólares en el momento que se efectué el pago.


Que si bien esta Procuraduría se encuentra inhibida para fijar la tasa de interés que debe aplicar el ICAFE, se advierte que corresponde a dicha institución la fijación de la misma conforme a parámetros financieros razonables por tratarse de una deuda expresada en dólares."


II.- SOBRE EL FONDO.


        Existe intersubjetividad entre quienes se han pronunciado sobre el asunto en estudio, de que la fijación de las tarifas y su facturación en dólares, debe estar autorizada por una norma del ordenamiento jurídico; es decir, en este caso, al igual que sucede en todas aquellos que está de por medio una actividad de un ente y órgano público, se debe respetar el principio de legalidad. Con base en él, los entes y los órganos públicos sólo pueden realizar los actos que están previamente autorizados por el ordenamiento jurídico (todo lo que no está permitido está prohibido). En efecto, señala el artículo 11 LGAP, que la Administración Pública debe actuar sometida al ordenamiento jurídico y sólo puede realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.


        Por su parte, la Sala Constitucional, en el voto N° 440-98, ha sostenido la tesis de que, en el Estado de Derecho, el principio de legalidad postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, "…toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso –para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que este constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no esté autorizado les está vedado-; así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general; el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es casi absoluto."


        En otra importante resolución, la N° 897-98, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:


"Este principio significa que los actos y comportamientos de la Administración deben estar regulados por norma escrita, lo que significa desde luego, el sometimiento a la Constitución y a la ley, preferentemente, y en general a todas las normas del ordenamiento jurídicos – reglamentos ejecutivos y autónomos especialmente; o sea, en última instancia, a lo que se conoce como el ‘principio de juridicidad de la Administración’. En este sentido es claro que, frente a un acto ilícito o inválido, la Administración tiene, no solo el deber sino la obligación, de hacer lo que esté a su alcance para enderezar la situación."


        En vista de que no existe una norma legal especial que autorice al INCOP a facturar el cobro de sus tarifas en dólares, aceptando el pago en colones al tipo de cambio del día, el asunto se residencia en los numerales 48 y 49 de la Ley n.° 7558 de 3 de noviembre de 1995, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, en el sentido de si los preceptos que ahí se encuentran lo autorizan a proceder en tal dirección.


        Antes de entrar al meollo del asunto, y con el fin de precisar el objeto de la consulta, debe quedar claro que, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, la entidad competente para fijar las tarifas de los servicios portuarios, es la ARESEP. No otra cosa puede desprenderse del numeral 5, inciso g, de la Ley n.° 7593 de 9 de agosto de 1996, Ley de la ARESEP, cuando se indica, en forma clara y precisa, que le corresponde a esa entidad fijar precios y tarifas de los servicios marítimos y aéreos en los puertos nacionales. Así las cosas, el punto se reduce a si el INCOP está o no autorizado por el bloque de legalidad a facturar en dólares el cobro de las tarifas que han sido fijadas en esa moneda (según indica la ARESEP en el oficio supra citado, las tarifas vigentes del INCOP fueron fijadas en dólares por el Regulador General en la RRG-788-99 de las 9:00 horas del 16 de marzo de 1999, publicadas en La Gaceta N.° 62 del 30 de marzo de 1999), aceptando el pago en colones al cambio del día.


        En artículo 48 de la Ley n.° 7558 habla de actos, contratos y obligaciones en moneda extranjera. Por su parte, el numeral 49, inciso b, expresa que puede pactarse en moneda extranjera y, en tales casos, deberá pagarse en ella, las operaciones y obligaciones directamente relacionadas con las transacciones de importación y de exportaciones nacionales; además, el inciso g, indica que también pueden ser objeto de ese mismo tratamiento, las obligaciones contraídas a favor de personas jurídicas de derecho público que, por leyes especiales, deban ser pagadas en especie o en moneda extranjera.


        De acuerdo con nuestro punto de vista, el concepto de tarifa o precio puede ser subsumido dentro de la definición de acto, en cuyo caso el artículo 48 de la Ley n.° 7558 constituiría el respaldo jurídico (de la ARESEP) para la fijación en moneda extranjera de la primera, así como para su facturación por parte de operador del servicio (INCOP).


        Debemos recordar que el precepto que estamos glosando, en primera instancia, lo que hizo fue armonizar la legislación a la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional, en el voto n.° 3495-92, en el sentido de que la prohibición de pactar en moneda extranjera violaba la libertad contractual de los habitantes de la República. En dicha resolución señaló lo siguiente:


"XII- Toda la reforma respondió al propósito del legislador de restringir las transacciones en divisas, motivado por la profunda crisis originada en el déficit fiscal y comercial al momento de dictarse la disposición. Anteriormente, la redacción de la Ley permitía la contratación en moneda extranjera, pues solamente consignaba la obligación de expresar los importes en colones, sin prohibir hacerlo en la primera ni obligar el pago en los segundos. En cambio, la reforma introducida por la Ley Nº 6965 agregó, a la obligación de expresar los montos en colones, la de pagarlos en esta moneda, y dispuso la sanción de ineficacia del párrafo segundo. El objetivo declarado de esta reforma, de reducir la demanda de divisas mediante la prohibición de fijar en ellas precios, sueldos, jornales, pensiones y toda clase de indemnizaciones o prestaciones, derechos, tributos, contribuciones y cualesquiera otras obligaciones o contratos, públicos o privados, que impliquen el empleo de dinero y deban solventarse en Costa Rica, excluyendo, además, de acción legal aquellas operaciones no exceptuadas en el articulo 7º de la misma Ley, revela una evidente desproporción entre el fin y los medios, pues la consecución de aquél no puede legitimar una solución irrespetuosa de derechos fundamentales, ni que imponga esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de su propia naturaleza y régimen, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad -sin importar, como en cualquier otra materia, la mayor o menor idoneidad técnica de las medidas, en sí o respecto de otras posibilidades alternas para superar una crisis-,.


XIII- Partiendo del reconocimiento constitucional del principio y sistema de la libertad, en general (art. 28), del derecho a la propiedad privada (art. 45) y de la libertad de empresa (art. 46), se inscribe como principio constitucional, conditio sine qua non para el ejercicio de ambos, el de libre contratación, cuyo contenido esencial la Sala resume en cuatro elementos, a saber:


a) La libertad para elegir al co-contratante;


b) La libertad en la escogencia del objeto mismo del contrato y, por ende, de la prestación principal que lo concreta;


c) La libertad en la determinación del precio, contenido o valor económico del contrato que se estipula como contraprestación;


d) El equilibrio de las posiciones de ambas partes y entre sus mutuas prestaciones; equilibrio que reclama, a su vez, el respeto a los principios fundamentales de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, según los cuales la posición de las partes y el contenido y alcances de sus obligaciones recíprocas han de ser razonablemente equivalentes entre sí y, además, proporcionadas a la naturaleza, objeto y fines del contrato.


Esto último resulta de necesaria aplicación y, por ende, de rango constitucional, incluso en las relaciones de desigualdad que se dan, por ejemplo, en los contratos y otras relaciones de derecho público, aunque en ellos permanezcan como de principio las llamadas cláusulas exorbitantes, en virtud de las cuales el ente público puede imponer unilateralmente determinadas condiciones, y hasta variaciones, pero aún esto respetando siempre el equilibrio de la relación -la llamada ‘ecuación financiera del contrato’ y el principio de la ‘imprevisión’-. Con mayor razón, pues, en las relaciones contractuales privadas esos principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad deben mantenerse a toda costa.


Las dichas libertades contractuales sólo pueden ser restringidas en los supuestos del artículo 28 constitucional, es decir, en tanto su ejercicio dañe la moral social, el orden público, rigurosamente considerado, o los derechos iguales o superiores de terceros. De ello se deriva que, tanto el acuerdo de voluntades implicado en la relación contractual, como la determinación de la cosa, objeto y precio de este acuerdo, pueden y deben ser libremente estipulados por las partes, mientras no traspasen aquellos límites; y aquí resulta imprescindible aclarar que la estipulación de una determinada moneda en un contrato normalmente no puede ser dañina a la moral social o al orden público pues aunque el déficit fiscal y comercial planteen un problema público -lo que sí facultaría al legislador para imponer disposiciones tendentes a la estabilidad macroeconómica del país-, el problema del precio y la determinación de la forma de pago de una obligación privada no es en sí público, sin privado inter partes, al menos normalmente. Sin negar la trascendencia que todo esto eventualmente pudiera tener en el giro global de la economía, ni la posibilidad de que en casos excepcionales la libertad para contratar en moneda extranjera pudiera resultar objetivamente perjudicial para la situación económica general del país, esto no podría nunca facultar al legislador para violar los contenidos esenciales de los derechos fundamentales -en lo que aquí interesa, los de libertad en general, propiedad privada, libertad de empresa y libre contratación-.


XIV- El párrafo 1º del artículo 6º de la Ley de la Moneda elimina uno de esos contenidos esenciales de un derecho fundamental, cual es el de libre contratación, con relación al aspecto cuantitativo del contrato, haciendo imposible una interpretación de la norma impugnada conforme con el Derecho de la Constitución. Este no puede derivar otro principio que aquél de que las partes están en plena capacidad para contratar en la moneda que libremente determinen, y que el pago debe hacerse precisamente en ella, tanto da si en beneficio como si en perjuicio de una u otra de las ellas; aunque, por las necesidades mismas del régimen monetario y del tráfico mercantil, debe también admitirse que el pago pueda efectuarse en la moneda de curso legal, es decir en colones, por esto, en todo caso, a su valor de cambio real y verdadero, o sea al vigente en el mercado, al momento de su ejecución -normal o judicial-. La libertad de contratación y principios tan fundamentales como los de la buena fe y del respeto a los derechos adquiridos, vedan con toda claridad al propio legislador intervenir en un aspecto tan esencial del contrato, imponiéndole un criterio de valor determinado, así sea la moneda de curso legal en el país, por lo que la acción debe declararse con lugar en cuanto a este extremo, y, por lo tanto, anularse la norma en cuestión.


XV- Con relación a lo dispuesto en el párrafo 2º del mismo artículo 6º, según reforma por Ley 6965, la Sala estima que negar acción legal a los contratos en moneda extranjera no comprendidos en el artículo 7º entraña una violación, en primer lugar, a la misma libertad de contratación, pues si la ley veda a los particulares el poder dirimir sus conflictos de intereses de contenido patrimonial, por el hecho de originarse en contratos en moneda extranjera, -lo cual, como se ha dicho, resulta de todos modos inconstitucional-, de hecho les está negando la posibilidad misma de contratar, de manera que la inconstitucionalidad el párrafo 1º acarrera necesariamente la del párrafo 2º, pues no puede existir un régimen de libre contratación sin el sustento de la protección del orden jurídico para resolver los conflictos que resulten del ejercicio de esa libertad fundamental. Es decir, sin la garantía de acción legal para solucionar conflictos originados en la libre contratación, no puede haberla, pues es intrínseco al sistema democrático de libertad el derecho a la tutela jurisdiccional para reparar los perjuicios recibidos en su propiedad o intereses. Del mismo modo que, si se eliminara la acción legal para resolver los conflictos en materia de otros derechos -patrimoniales o no- evidentemente se dejaría sin sustento alguno el propio reconocimiento constitucional de esos derechos.


XVI- Pero además, dicha disposición del párrafo 2º contraviene también el principio fundamental del derecho de acceso a la justicia, recogido en los artículos 41 de la Constitución Política y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. En este sentido, es erróneo interpretar -como lo pretendió la Procuraduría General de la República- que el párrafo 2º no desconoce el derecho a la tutela jurisdiccional, sino que se trata de un simple problema de nulidad contractual nacido de la violación de una norma prohibitiva -el párrafo 1º, que de todas maneras aquí se declara inconstitucional-, la cual hace inválidos e ineficaces los contratos en moneda extranjera. En efecto, el artículo 129 de la Constitución establece que los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si la mismas leyes no disponen otra cosa; pero, en primer lugar, la norma prohibitiva no puede ser una inconstitucional, como la de marras; y, en segundo, aun en la hipótesis extrema de que tales actos carecieran de validez por violar normas prohibitivas conformes con la Constitución, negarles acción legal equivaldría, a su vez, a excluir la posibilidad misma de declarar su eventual nulidad, en la única forma civilizada posible de hacerlo, que es precisamente en sede jurisdiccional.


XVII- Declarada la inconstitucionalidad de ambos párrafos, 1° y 2°, del artículo 6° de la Ley de la Moneda, conforme a su reforma por Ley # 6965 de 22 de agosto de 1984, automáticamente recupera su vigencia el texto anterior, según Ley #6223. No obstante, en el párrafo 2° in fine de esta última se faculta al deudor para descargar sus obligaciones contraídas en monedas extranjeras, en colones


‘al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de pago’;


aspecto éste en que la norma así restablecida resulta también inconstitucional, porque vendría a permitir un evidente desequilibrio en perjuicio de los acreedores, con manifiesta violación del artículo 45 constitucional y de los criterios de constitucionalidad aludidos en el Considerando XIII supra, en cuanto que este tipo oficial no corresponda -por inferioridad o superioridad- al valor comercial efectivo que, a la fecha del pago, tenga en el mercado la moneda extranjera adeudada. Esto implicaría, por una parte, la expropiación ilegítima, sin indemnización, del patrimonio de aquéllos, y, por la otra, el enriquecimiento sin causa de sus deudores, como ha venido ocurriendo con harta frecuencia en nuestro país. Es más, sería incluso hipotéticamente posible que la norma revirtiera en perjuicio de los propios deudores, en la eventualidad de que el tipo oficial se llegare a fijar en un monto superior al valor real de intercambio. En consecuencia, y en ejercicio de las potestades que le otorga el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala opta por disponer también la anulación, por conexión o consecuencia, de la referida frase final, como única solución constitucionalmente válida para mantener el equilibrio financiero de los contratos; de manera que el párrafo 2° del artículo 6° de la Ley de la Moneda, cuya vigencia se reestablece en virtud de las inconstitucionalidades declaradas, deberá leerse así:


‘Sin embargo, podrán celebrarse contratos y contraerse obligaciones en monedas extranjeras pudiendo, a opción del deudor, cancelarse en colones’.


Colones que, a su vez, deberán ser calculados conforme al valor comercial efectivo que tenga la moneda extranjera adeudada al momento del pago, es decir, a su valor real de intercambio, el cual debe responder a criterios suficientemente objetivos, comprobables y justos -esto último en cuanto a la justicia propia de la relación contractual, concretamente a la equivalencia en los intercambios y a la proporción en las distribuciones-; valor que, en último término, debe ser prudencialmente apreciado en cada caso por los tribunales de justicia, sin acudir a criterios arbitrarios o meramente subjetivos, como los de una paridad establecida legislativa, gubernativa o administrativamente. En este sentido, lo que debe imperar en todo caso es un tipo o valor de intercambio del colón, no en función de unidad de medida en relación con la de otras monedas, sino de valor objetivo y real, es decir, de su precio como mercancía, valor para cuya determinación puede acudirse sencillamente al que opera, de hecho, en el llamado mercado libre de divisas.


XVIII- Lo dicho en el considerando anterior, consecuentemente, tiene la misma aplicación en cuanto a la regla para expresar o calcular el valor en colones para efectos de impuestos, contribuciones o tributos, establecida en el párrafo final del artículo 6° de la Ley de la Moneda, de conformidad con la Ley #6999, el cual debe también anularse por su conexidad con el que es objeto de impugnación en esta acción de inconstitucionalidad.


XIX- Igualmente, y para no hacer nugatoria la declaración de inconstitucionalidad del artículo 6° de la Ley de la Moneda, es preciso disponer también, en ejercicio de las propias potestades de la Sala conforme al dicho artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la anulación, por las mismas razones anteriores, de la reforma al artículo 771 del Código Civil, introducida por Ley #6965, en cuanto estableció que


‘cuando la deuda sea una suma de dinero, el pago debe ser hecho en moneda nacional costarricense de curso legal’; con lo que recobra vigencia, interpretada en armonía con lo demás dispuesto en esta sentencia, su redacción original.


POR TANTO


Se declara con lugar la acción y se anulan:


a) Los párrafos primero y segundo del artículo 6° de la Ley de la Moneda, reformados por el artículo 1 de la Ley #6965 de 22 de agosto de 1984;


b) Con base en las facultades que al efecto le otorga a esta Sala el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por conexión o consecuencia y para no hacer nugatorios los efectos de esta sentencia, se anulan, asimismo, el párrafo final del artículo 6° de la Ley de la Moneda, adicionado por la #6999 de 3 de diciembre de 1985, y la reforma al artículo 771 del Código Civil, introducida por la referida Ley #6965, así como, del artículo 6° de la Ley de la Moneda, en su texto original según la #6223 de 27 de abril de 1978, que recobra su vigencia en virtud de la nulidad declarada, la frase final que dice:


‘al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de pago’. de manera que ese artículo debe leerse así:


‘Artículo 6


‘En toda determinación de precios, fijación de sueldos, jornales, honorarios, pensiones y toda clase de remuneraciones, indemnizaciones o prestaciones, imposición de derechos, impuestos y contribuciones, y en cualesquiera otras obligaciones públicas o privadas, que impliquen empleo de dinero y deban solventarse en Costa Rica, los importes correspondientes deberán necesariamente expresarse en colones. Sin embargo, podrán celebrarse contratos y contraerse obligaciones en monedas extranjeras, pudiendo, a opción del deudor, cancelarse en colones’." (Las negritas no corresponden al original).


        Empero, dada su redacción tan amplia, al hablar de actos en general, posibilita que, cuando existan razones de interés público, las tarifas o los precios públicos pueden ser establecidos y facturados en moneda extranjera. Como es bien sabido, la tarifa es el precio que se fija, en nuestro medio, por lo general, por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, por concepto de la prestación de un determinado servicio público. Vista desde la óptica del usuario, sería aquella prestación que debe satisfacer, por lo general en dinero, a la entidad prestataria por el servicio recibido. Con base en lo anterior, a pesar de que la tarifa como tal tiene una connotación especial y particular, es posible subsumirla dentro del concepto "acto" que utiliza el numeral 48 de la Ley n.° 7558.


        Ahora bien, la autorización que se deriva del ordenamiento jurídico no es irrestricta. Como toda potestad pública tiene sus límites. Con base en lo anterior, sólo es posible fijar y facturar el cobro de las tarifas en moneda extranjera, cuando las necesidades del servicio así lo impone. Pero en tales casos, de conformidad con las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica y conveniencia (artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública), así con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales, según la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, tienen rango constitucional, deberá estar plenamente justificado y comprobado tal hecho.


        Es importante mencionar, para ir finalizando este estudio, que de donde no se puede extraer la autorización del ordenamiento jurídico para fijar y facturar tarifas de los servicios públicos en moneda extranjera, es del inciso b) del artículo 49 de la Ley n.° 7558, ya que el supuesto de hecho del precepto se refiere a personas que están realizando transacciones internacionales (importaciones o exportaciones), las cuales deben ser canceladas en moneda extranjera por razones obvias. En vista de lo anterior, recurrir a esta norma para fijar y cobrar tarifas de servicios públicos en dólares, es darle un alcance más allá de lo que el legislador le dio; amén, de que una interpretación en ese sentido vulneraría elementales métodos de interpretación jurídica, entre ellos: el literal, el sistemático y teológico. En el caso del inciso g) del citado numeral, la objeción es aún más clara, ya que presupone la existencia de una ley especial para pagar única y exclusivamente la moneda extranjera.


III.- CONCLUSIÓN.


        El INCOP puede facturar en dólares el cobro de las tarifas fijadas por la ARESEP en esa moneda, aceptando el pago en colones al cambio del día.


        De usted, con toda consideración y estima,

 


Dr. Fernando Castillo Víquez
Procurador Constitucional
 
FCV/Deifilia
 
C/c Dr. Francisco de Paula Gutiérrez, Presidente Ejecutivo/Banco Central de Costa Rica.
Licda. Aracelly Pacheco Zalazar, Reguladora General/ARESEP.