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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 295
 
  Dictamen : 295 del 30/09/2003   

San José, 30 de setiembre del 2003
C-295-2003
San José, 30 de setiembre del 2003
 
 
Licenciada
Marjorie Morera González
Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria
MINISTERIO DE HACIENDA
 
Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, me refiero al oficio STAP-1033-AJ-433-2003, del 29 de julio del 2003, suscrito por la entonces Secretaria Técnica de ese órgano, por medio del cual nos consulta si "corresponde a los Tribunales Administrativos el reconocimiento de incentivos creados exclusivamente para los funcionarios que laboran en la función jurisdiccional como por ejemplo el denominado Responsabilidad por el Ejercicio de la Función Judicial (REFJ)".

El criterio legal que se adjunta a la consulta (oficio AJ-442-2003, del 29 de julio del 2003, suscrito por la Coordinadora de la Unidad de Asuntos Jurídicos) sostiene que la mayoría de los Tribunales Administrativos han sido creados por ley como órganos de desconcentración máxima adscritos a algún ministerio. Agrega que por lo general, la ley establece que la retribución de los integrantes de esos Tribunales es equivalente al sueldo de los miembros de los Tribunales Superiores del Poder Judicial, pero que esa equivalencia constituye un parámetro para fijar los salarios de contratación, sin que de ello se deduzca que deba reconocérseles los mismos pluses salariales que se pagan a aquellos funcionarios judiciales.

Posteriormente, el criterio legal de cita menciona algunas de las diferencias que existen entre las funciones de los Tribunales Administrativos y las de los judiciales, diferencias con base en las cuales afirma que "… cuando la ley establece que un Tribunal Administrativo tendrá la misma remuneración de los Tribunales Judiciales, quiere decir que la homologación se debe dar únicamente en cuanto a salario base y aquellos pluses que se le reconocen tanto a los funcionarios del Poder Ejecutivo como del Poder Judicial, como es el caso de la prohibición del ejercicio y las anualidades entre otros". Finalmente indica que "Los incentivos salariales que se reconocen a los funcionarios judiciales propios de la función de administración de justicia, no son aplicables a los homólogos del Poder Ejecutivo, por ser propios de la naturaleza judicial y de la trascendencia de sus fallos en cuanto que pueden llegar a extinguir derechos".

I.- RESPECTO A LAS NORMAS QUE REGULAN EL SISTEMA DE REMUNERACIÓN DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS:

A efecto de tener un panorama claro del asunto sometido a nuestra consideración, interesa hacer referencia a las normas que fijan la remuneración de los tribunales administrativos que se encuentran en la situación sobre la cual versa la consulta.

En primer lugar, la forma de remunerar a los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo - creado mediante la Ley n.° 3063 de 14 de noviembre de 1962- se encuentra regulada en el artículo 161 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Ley N° 4755 de 3 de mayo de 1971). Dicha norma, en lo que interesa, dispone:

"Artículo 161.- (…) La retribución de los integrantes del Tribunal debe ser igual al sueldo de los miembros de los tribunales superiores del Poder Judicial, la del resto del personal deberá equipararse, según el caso, a la de los cargos equivalentes del personal de esos tribunales o de otros órganos del Poder Judicial donde se desempeñen cargos iguales o similares". (El destacado es nuestro).

Luego, la Ley General de Aduanas (N° 7557 de 20 de octubre de 1995) creó el Tribunal Aduanero Nacional. Esa Ley remitió - en cuanto al punto que aquí interesa- a las normas que regulan la remuneración de los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo:

"Artículo 207.- Nombramiento

Los miembros serán nombrados por el Ministro de Hacienda, previo concurso público de antecedentes.

En esa forma, se nombrará igual número de suplentes, quienes deberán reunir los mismos requisitos de los propietarios y actuarán en caso de ausencia, impedimento, recusación o excusa de estos.

Las causales y los procedimientos de remoción y prohibición y la retribución económica de los miembros del Tribunal serán iguales a los fijados para los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo". (El destacado es nuestro).

Por otra parte, la "Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad de Taxi" (N° 7969 de 22 de diciembre de 1999) creó el Tribunal Administrativo de Transporte. La integración del Tribunal y la forma de remunerar a sus miembros se reguló de la siguiente manera:

"Artículo 17.- Integración.

El Tribunal estará integrado por tres miembros propietarios y tres suplentes, designados por el Poder Ejecutivo, por un período de seis años.

Podrán ser reelegidos, previo concurso de antecedentes que promoverá el Consejo y deberán ser juramentados por el Presidente de la República. Las formalidades y disposiciones sustantivas fijadas en el ordenamiento se observarán igualmente para removerlos.

La retribución de los integrantes del Tribunal deberá ser equivalente al sueldo de los miembros de los tribunales superiores del Poder Judicial; la del resto del personal deberá equipararse, según el caso, a la de los cargos afines del personal de esos tribunales o de otros órganos del Poder Judicial donde se desempeñen cargos iguales o similares". (El destacado es nuestro).

Finalmente, la Ley "De Procedimientos de Observancia de Derechos de Propiedad Intelectual" (N° 8039 de 12 de octubre del 2000) creó el Tribunal Registral Administrativo. Dicho Tribunal, en cuanto a la remuneración de sus miembros, se rige por la siguiente disposición:

"Artículo 20.—Integración.

El Tribunal estará compuesto por cinco miembros, dos de los cuales serán nombrados por el Ministro de Justicia y Gracia. La Junta Administrativa del Registro Nacional enviará tres ternas al Poder Ejecutivo, para que nombre a los tres miembros restantes. Todos los nombramientos se harán previo concurso de antecedentes y deberán ser ratificados por la Asamblea Legislativa.

El Tribunal tendrá cinco miembros suplentes, los cuales serán nombrados de la misma manera que los titulares.

Los miembros del Tribunal serán nombrados por un período de cuatro años, podrán ser reelegidos previo concurso de antecedentes en los mismos términos indicados en el primer párrafo de este artículo. Las formalidades y disposiciones sustantivas fijadas en el concurso de antecedentes y en el ordenamiento jurídico, se observarán igualmente para removerlos.

La retribución a los integrantes del Tribunal deberá ser equivalente al sueldo de los miembros de los tribunales superiores del Poder Judicial; la del resto del personal deberá equipararse, según el caso, a la de los cargos afines del personal de los órganos del Poder Judicial donde se desempeñen cargos iguales o similares.

A los suplentes se les remunerarán sus servicios solo cuando ejerzan efectivamente la suplencia respectiva, por cualquier causa que la genere". (El destacado es nuestro).

Como puede apreciarse, en el caso de los cuatro Tribunales Administrativos a los cuales se ha hecho referencia, el legislador optó por asimilar la remuneración de sus integrantes al sueldo de los miembros de los Tribunales Superiores del Poder Judicial, de ahí que lo que se resuelva en este asunto es aplicable a todos ellos por igual.

II.- ALCANCES DE LA EQUIPARACIÓN DEL SALARIO DE LOS MIEMBROS DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS AL SUELDO DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL PODER JUDICIAL:

Como ya mencionábamos, el criterio legal que se adjunta a la consulta sostiene la tesis de que la equivalencia que establece la ley entre la remuneración de los miembros de los Tribunales Administrativos y la de los de los Tribunales Superiores del Poder Judicial, opera únicamente como un parámetro para fijar los salarios de contratación, de manera tal que a los primeros sólo deben aplicarse los rubros salariales que se reconocen tanto a los funcionarios del Poder Judicial, como a los del Poder Ejecutivo (como por ejemplo, el salario base, la compensación económica por prohibición, etc.), no así aquellos que se reconocen solamente a los funcionarios del Poder Judicial, como el denominado "Responsabilidad por el Ejercicio de la Función Judicial".

Al respecto, considera este Despacho que las normas transcritas con anterioridad son claras en el sentido de que la remuneración de los miembros de los Tribunales Administrativos citados, debe ser "igual o equivalente" al salario que devenguen los integrantes de los Tribunales Superiores del Poder Judicial. Esos términos: "igual o equivalente", no admiten duda en cuanto a que el salario de unos y otros debe ser el mismo, independientemente de los rubros que lo compongan.

Cuando las disposiciones normativas son claras - característica que a nuestro juicio presentan las que regulan este tema- el operador jurídico no puede apartarse de ellas. En ese sentido, la doctrina nacional ha dicho:

"Hay que decir que cuando el sentido de una ley no es dudoso sino que resulta comprensible sin mayor esfuerzo, no es lícito variarla, a título de interpretación, porque los jueces carecen de esa facultad, aunque se trate de una disposición inconveniente y aún injusta o demasiado severa, pues así y todo, tiene que ser aplicada por su sola calidad de precepto dictado por el legislador..." BRENES CORDOBA (Alberto), Tratado de las Personas, San José, Editorial Costa Rica, 1974, página 42.

Por otra parte, el hecho de que las funciones de los Tribunales Administrativos sean distintas a las de los Judiciales, como en efecto lo son, no puede servir de base para desaplicar la equivalencia ordenada por ley respecto la remuneración de unos y otros. Ello porque tales diferencias existían desde antes de aprobar las normas cuya interpretación nos ocupa, y aun así el legislador aprobó la equiparación salarial, sin hacer salvedad alguna en cuanto a componentes salariales específicos.

Si no se aplica al salario de los miembros de los Tribunales Administrativos rubros que sí se utilizan para fijar la remuneración de los Tribunales Judiciales, el salario de ambos ya no sería igual o equivalente, como lo ordena la ley.

Así las cosas, mientras las disposiciones que regulan la remuneración de los Tribunales Administrativos citados se mantengan vigentes, debe aplicarse al salario de sus miembros todos los rubros que componen el salario de los Tribunales Judiciales.

III.- CONCLUSIÓN:

Con fundamento en lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría que la remuneración de los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo, del Tribunal Aduanero Nacional, del Tribunal Administrativo de Transporte y del Tribunal Registral Administrativo, según las normas legales que rigen la materia, debe ser "igual" o "equivalente" al salario de los integrantes "de los Tribunales Superiores del Poder Judicial". Por ello, a los miembros de los Tribunales Administrativos citados se les debe reconocer todos los rubros salariales que se reconocen a los integrantes de los Tribunales Superiores del Poder Judicial, incluyendo el denominado "Responsabilidad por el Ejercicio de la Función Judicial".

Cordialmente;

 

MSc. Julio César Mesén Montoya
PROCURADOR ADJUNTO

JMM/Sylvia A.