Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 123 del 02/05/2003
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 123
 
  Dictamen : 123 del 02/05/2003   

C-123-2003
02 de mayo de 2003
 
 
 
Señor
Edgar Quiel Reyes
Presidente
Junta Directiva
JUDESUR
 
 
 
Estimado señor:
 
    Me refiero a su oficio de fecha 14 de junio del año próximo pasado, mediante el cual solicita reconsideración del dictamen C-149-2002 de 11 de junio de 2002.
 
    En atención a su solicitud, nos permitiremos analizar los aspectos principales que fueron analizados en el citado dictamen, luego los argumentos que se exponen en la solicitud de reconsideración, para finalmente, emitir nuestro criterio en punto a ésta.
 
I. Aspectos relevantes del dictamen C-149-2002
 
    El dictamen de referencia se emite a solicitud de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur, la cual solicita nuestro criterio en punto a la aplicación del impuesto selectivo de consumo – principalmente a las llantas – a partir de la promulgación de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, y lo relacionado con las circulares de la Dirección General de Aduanas que regulan la compra de llantas y accesorios de vehículos en el Depósito Libre de Golfito.
 
    El primer tema que se desarrolla es la naturaleza jurídica de JUDESUR. A partir de lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Nº 7012 de 4 de noviembre de 1985, Ley de Creación del Depósito Comercial de Golfito, y 10 del "Reglamento de Organización y Servicios de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de la Provincia de Puntarenas", Decreto Nº 30251-P-H, publicado en el Alcance Nº 27 de la Gaceta Nº 66 de 5 de abril de 2002, se indica que JUDESUR es una "institución semiautónoma del Estado", figura que recibe el mismo tratamiento jurídico que una institución autónoma, aunque sin reconocimiento constitucional.
 
    Se señala también, que al igual que el resto de los entes descentralizados, la competencia administrativa que se les otorga es limitada, por cuanto se ejerce dentro de la esfera de sus atribuciones y con sujeción a la función que le fue asignada por ley. Consecuencia de lo anterior, es la imposibilidad de regular asuntos ajenos a su competencia, tales como la regulación de la actividad fiscal del depósito y el establecimiento de las condiciones bajo las cuales debe ejercerse el derecho de compra en dicha zona comercial de exención.
 
    Posteriormente, se analiza el tema de la Dirección General de Aduanas, como autoridad competente para regular la actividad fiscal y aduanera del Depósito Libre Comercial de Golfito. Se señala que a partir de lo dispuesto en la Ley Nº 7012 (interpretado ya en el dictamen C-169-98 de 14 de agosto de 1998) y en los artículos 4 y 8 del Reglamento del Depósito Libre de Golfito, Decreto Nº 26999-H-MEIC-MP, la Dirección General de Aduanas se encuentra autorizada "…para adoptar las disposiciones pertinentes para la adecuada operación del Depósito, y a ejercer atribuciones en materia de control aduanero y fiscal, facultades que le permiten inferir de forma diáfana que, dicha Dirección es competente para emitir las reglas que rigen la aplicación de este régimen de exención fiscal especial, garantizando con ello el respeto de los límites que impone el propio ordenamiento jurídico al respecto".
 
    A partir de lo anterior y respecto del fondo del asunto, son dos aspectos más los que se analizan.
 
    El primero de ellos es sobre las circulares emitidas por la Dirección General de Aduanas para la adquisición de llantas en el Depósito Libre Comercial de Golfito. Al respecto se señala que "Las circulares NºDGA-171-2000, DGA-171-A-2000 y DGA-171-B-2000, mediante las cuales se exige la presentación de la fotocopia del título de propiedad o de la tarjeta de circulación vehicular para comprar llantas en el Depósito Libre Comercial de Golfito, corresponden a una medida de control que la Dirección General de Aduanas ejerció para reducir los niveles de evasión fiscal ocasionados por la comercialización indebida de las llantas adquiridas en esa zona comercial de exención, actuación que se fundamenta tanto en la normativa citada como en el artículo 24 de la Ley General de Aduanas –donde también se establecen las atribuciones de esta autoridad aduanera–, y en los numerales 16 y 19 de la Ley Nº7730, en los cuales se estipula el carácter personal del uso de las mercancías compradas en dicho Depósito."
 
    Asimismo, se cita la resolución de la Sala Constitucional Nº 530-2001 de las 16:06 horas del 19 de enero del 2001, mediante la cual el Tribunal Constitucional rechaza un recurso de amparo interpuesto en contra de las circulares supra indicadas.
 
    A partir de lo anterior, se realizan las siguientes afirmaciones:
    "La claridad del análisis realizado por la Sala Constitucional en el Considerando II del Voto transcrito supra, conlleva a reafirmar que las medidas de control emitidas por la Dirección General de Aduanas, tendientes a regular la adquisición de mercaderías del Depósito Libre Comercial de Golfito, no restringen el derecho de compra de los usuarios – como parece entenderlo la Asesoría Legal de la JUDESUR en el dictamen jurídico rendido - de esta zona comercial de exención, por cuanto el propio ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que el Poder Ejecutivo, mediante reglamento, establezca limitaciones cuantitativas en cuanto a la compraventa en el Depósito e importación, tal y como se desprende del artículo 5 del Decreto Nº26999-H-MEIC-MP. Al respecto conviene recordar que la Sala Constitucional ha establecido, con fundamento en el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, que toda su jurisprudencia es vinculante erga omnes, ya sea que ésta provenga de un recurso de amparo o de una acción de inconstitucionalidad (Voto 927-94 de 15:30 horas de 15-2-94). Aparte de ello, también los artículos 16 y 19 de la Ley N° 7012, reformada por la Ley Nº7730 establece una limitación en cuanto a la compra de mercancías en el Depósito, al estipular que el "derecho de compra es personal", y que "Las mercancías adquiridas de acuerdo con la exoneración que otorga la presente ley, serán exclusivamente para uso personal".
 
    Valga decir que, en atención al carácter discrecional–fiscalizador de la competencia en estudio, la Dirección General de Aduanas definirá las medidas pertinentes para asegurar en qué casos y respecto a qué mercancías, se imponen medidas de restricción para garantizar que el derecho de compra bajo el régimen fiscal del Depósito Comercial de Golfito sea realmente ejercido para uso personal, en cuyo caso, como bien lo afirma la Sala en el voto de referencia, las circulares emitidas por la Dirección en tal sentido, constituye una simple disposición administrativa que garantiza el cumplimiento de los dispuesto en los artículos 17 y 19 de la Ley N° 7012 y su reforma, y por ende un mecanismo de control de la evasión fiscal que podría presentarse con el mal uso del régimen de exención que deriva de la ley. El hecho de que antes de la emisión de las circulares por parte de la Dirección General de Aduanas la compra de llantas no estuviera sujeta a ningún tipo de restricción, no deriva ningún derecho adquirido a favor de los beneficiarios del régimen especial de exención, como lo señala la Asesoría Legal de la JUDESUR. Sobre el particular la Sala Constitucional, al resolver un asunto vinculado con la reglamentación del horario de compra, dijo: (…) Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto Nº4552-98 de las 13:06 horas del 26 de junio de 1998. (El resaltado y subrayado no son del original)"
    Reforzando el tema anterior, también se indica que de conformidad con el artículo 15 de la Ley de cita, los concesionarios del Depósito están sujetos, no sólo a las disposiciones de la Ley y su Reglamento, sino también a las regulaciones que dicte el Ministerio de Hacienda, y por las que rigen el ejercicio del comercio y de la industria en el país.
 
    Todo lo anterior implica que la Dirección General de Aduanas no sólo posee las facultades de control necesarias para establecer las condiciones bajo las que debe efectuarse la compra–venta dentro del Depósito Libre, sino también que tales regulaciones son de acatamiento obligatorio para los vendedores y compradores que se acojan a los beneficios que otorga el ordenamiento jurídico.
 
    El segundo punto de análisis, al que se hizo referencia supra, concierne a la aplicación del impuesto selectivo de consumo.
 
    Se aclara, en primer término, que mediante Decretos Ejecutivos Nº29377-COMEX-H-MEIC y Nº29378-H, ambos del mes de marzo del 2001, el Poder Ejecutivo reduce a un 5% el impuesto ad valoren y a un 0% el impuesto selectivo de consumo aplicables a los neumáticos (llantas) que se expenden en todo el territorio nacional, respectivamente. No obstante, con la promulgación de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, Ley Nº8114 de 10 de julio de 2001, se incorpora en el artículo 23 inciso e) el Anexo a la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, Ley N.4961, correspondiente a la lista de mercancías gravadas con este tributo, y dentro de la cual se encuentran los neumáticos en cuestión. Además, se indica que de conformidad con el artículo 26 de esa misma Ley, las mercancías incluidas en el anexo a la Ley de Consolidación del Impuesto Selectivo de Consumo estarán sujetas a las tarifas ad valorem vigentes a la entrada en vigencia de ella.
 
    Lo anterior, lleva a afirmar que:
    "De las normas transcritas supra, se desprende claramente que la tarifa del 5% correspondiente al impuesto ad valoren aplicable a los neumáticos (llantas) y establecido mediante Decreto Nº293777, se encuentra vigente por mandato expreso de la ley, al disponer en el artículo 26, que a las mercancías comprendidas en el anexo de la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo y sus reformas, se les aplicarán las tarifas ad–valorem vigentes al momento de la entrada en vigencia de la Ley N° 8114.
 
    En lo que respecta al impuesto selectivo de consumo, la ley no contienen norma similar a la del artículo 26 en cuanto a las tarifas de impuesto de consumo vigentes antes de la reforma que introduce la Ley N° 8114, circunstancia que resulta de importancia en el caso de las llantas y neumáticos comprendidas en las partidas arancelarias 4011, 4012 y 4013. Si bien la tarifa de impuesto selectivo de consumo, antes de la promulgación de la Ley N° 8114, había sido establecida en "0", mediante el Decreto Ejecutivo N° 29378-H ello implica – como bien lo expone la Directora General de Adunas en su oficio AL-212-2002 de 18 de abril de 2002 – que la misma se mantiene vigente hasta tanto el poder Ejecutivo, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 12 de la Ley de Impuestos Selectivos de Consumo, no establezca una nueva tarifa para las mercancías incluidas en las partidas arancelarias antes indicadas."
    Argumentos expuestos para solicitar la reconsideración del dictamen C-149-2002
 
    En primer término usted señala que el criterio emitido en el dictamen en estudio constituye un nefasto y grave precedente para la operación, administración, funcionamiento y vigencia del Depósito Libre Comercial de Golfito, al permitir a la Dirección General de Aduanas imponer restricciones, de toda índole, a las mercancías que se venden allí.
 
    Considera que la circular no es el instrumento jurídico idóneo para restringir, limitar o eliminar derechos subjetivos de los usuarios o concesionarios del Depósito en cuestión, por ser actos de carácter interno.
 
    Se afirma que en el dictamen de mérito se analizan las potestades de la Dirección General de Aduanas, pero no se estudió el fondo real de la consulta, que era obtener el criterio jurídico sobre la legalidad de la actuación de la Dirección General de Aduanas, al utilizar la figura de la circular de carácter interno como el medio para imponer restricciones al derecho de compra y venta que tienen los usuarios y concesionarios del Depósito Libre Comercial de Golfito.
 
    Diferencia además, entre la competencia de un ente u órgano, y la forma y modo en que se ejerce esa competencia.
 
    En cuanto la competencia del órgano, considera que existe un doble vicio. De una parte que las circulares no fueron emitidas por el Jerarca de la Institución, por lo que existe una incompetencia "ratione personae". De otro lado, que como vienen a limitar el derecho de compra personal que tienen los usuarios, y el derecho concesionado de vender artículos, existe una incompetencia en razón de la materia, por estar siendo regulada la materia mediante simples disposiciones administrativas, infringiéndose lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 364 de la Ley General de la Administración Pública.
 
    Afirma que por tratarse de una restricción o limitación de venta de llantas en virtud del ejercicio del poder de policía, la Administración debe cumplir con el debido proceso de previo a imponer la medida y, además, debe utilizar el mecanismo idóneo para tal efecto, que es un reglamento.
 
    En ese mismo sentido, se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley 7012 y 5 y 6 del Reglamento 26999, en los que se exige a la Administración una norma reglamentaria como la vía idónea para establecer límites cuantitativos a las mercancías en el depósito; límites que sólo pueden imponerse si las mercancías inciden negativamente en el desarrollo de industrias nacionales, la balanza de pagos o en la recaudación fiscal.
 
    Asimismo, admite que en caso de que la Dirección General de Aduanas considere que existe algún tipo de fraude fiscal o evasión fiscal en la venta de llantas, la vía idónea para imponer algún tipo de restricción es el reglamento y no una circular.
 
    De todo lo anterior, concluye que la interpretación de la Procuraduría que posibilita a tomar ese tipo de medidas mediante el mecanismo de la circular, resulta violatorio de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública.
 
    Asimismo, se considera que la interpretación que se realiza en el dictamen de comentario resulta violatoria de lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 122 y 124 de la Ley General de la Administración Pública, al otorgarle eficacia a las directrices emitidas por la Dirección General de Aduanas.
 
    También, refuta la consideración que se realiza en el sentido de que la resolución 530-2001 de 19 de enero de 2001, constituya jurisprudencia administrativa, y por lo tanto, fuente no escrita del ordenamiento jurídico. Ello lo fundamenta en los criterios de la Sala Constitucional de conformidad con los cuales constituyen jurisprudencia al menos tres sentencias con línea doctrinal.
 
    Luego vuelve al tema de la competencia, al considerar que se desconoce la atribuida en el artículo 10 de la Ley de cita a la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur (JUDESUR), en orden a una misma operación y administración del giro comercial del Depósito, sin que se precise qué se entiende por el giro comercial del depósito. Después de definir los conceptos antes citados, concluye en ese extremo que la Dirección General de Aduanas no tiene potestades para imponer restricciones a las llantas y a los accesorios de los vehículos. Consecuentemente, en su criterio, tal actuación contraviene lo dispuesto en los artículos 59 y 66 de la Ley General de la Administración Pública.
 
    De la lectura de la petición planteada queda claro que la discrepancia fundamental que tiene la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur con el dictamen emitido por esta Institución, gira en torno al tema de la emisión de las circulares DGA-171-2000, DGA-171-A-2000 y DGA-171-B-2000, el cual se ha analizado desde diversos puntos de vista.
 
   Existencia de un proceso judicial pendiente sobre los mismos aspectos.
 
    En el Dictamen de cita, C-149-2002, se hizo referencia a la resolución de la Sala Constitucional Nº 01-00530 de 19 de enero de 2001. En ella, precisamente, se puso en conocimiento de la Sala Constitucional la situación planteada en relación con las directrices que se cuestionan. La Sala declara sin lugar el recurso de amparo utilizando los siguientes argumentos:
"(…) 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas con cincuenta y cinco minutos del doce de diciembre del dos mil (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección General de Aduanas y manifiesta: que la Ley de Creación del Depósito Libre Comercial de Golfito (N° 7012 de 4 de noviembre de 1985) tuvo como propósito solucionar parcialmente la grave crisis que generó la deserción de las compañías bananeras en el Pacífico Sur del país, mediante la reactivación económica a base del desarrollo comercial y la generación de fuentes de empleo. Que el régimen especial establecido en la citada ley impuso una serie de restricciones a los artículos que se venden en el depósito, y facultó al Ministerio de Hacienda para que impusiera límites cuantitativos a la venta y almacenamiento de determinados bienes. Que en ejercicio de esa facultad se emitió el decreto N° 20011-H, mediante el cual se fijó, para la compra de llantas, un máximo de cinco unidades por semestre. Que mediante el decreto ejecutivo N° 26999-H-MEIC-MP de fecha 20 de mayo de 1998 se estableció un procedimiento para imponer las limitaciones a la mercadería. Que de conformidad con la circular N° DGA-171-2000 de fecha 7 de diciembre del 2000, emitida por José Antonio Rodríguez Corrales, en su calidad de Director General de Aduanas, se dispuso que para la adquisición de llantas en el Depósito Libre el interesado debe presentar fotocopia del título de propiedad del vehículo y de la tarjeta de circulación, para demostrar que es el legítimo propietario del vehículo. Que se trata de un acto de carácter general que causa estado, ya que restringe derechos subjetivos que tienen tanto los administrados como los concesionarios. Que para ser válido tenía que comunicarse en forma general o personal a cada uno de los concesionarios, por lo que se trata de una actuación ilegítima de conformidad con lo dispuesto sobre la materia por la Ley General de la Administración Pública, y que a su juicio violenta el principio del debido proceso, pues no se otorgó la posibilidad de impugnar la circular. Que el principio de racionalidad implica que la Administración debe actuar de acuerdo a las formas preestablecidas y uniformes, siendo una de las más importantes la notificación del acto. Que la circular carece de todo fundamento objetivo y racional, de modo que resulta arbitraria y desproporcionada, pues se modifica una práctica comercial vigente desde la apertura del depósito. Que la aplicación del acto recurrido implica una reducción clara y ostensible de los recursos que percibe la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur (JUDESUR), producto de la reducción inmediata de la venta de llantas. Que el requisito exigido no se contempla en la normativa sobre la materia, sino que ha sido impuesto en virtud de un acto netamente subjetivo, de carácter discrecional. Estima violentados los artículos 39 y 41 de la Constitución, así como la libertad de comercio, toda vez que se disminuye y afecta negativamente el giro comercial y las ventas del depósito, y que se le impide acceder a esta posibilidad a los propietarios de vehículos que lo tienen a nombre de una sociedad anónima o bajo el sistema de leasing. Solicita que se declare con lugar el recurso con fundamento en las razones invocadas y se anule la circular N° DGA-171-2000 emitida por el Director General de Aduanas.
 
    (…)
 
II.- Sobre los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Conviene analizar en primer término el extremo relativo a dichos principios que, a juicio del recurrente, resultan violentados con la emisión de la circular que se impugna, y que califica como carente de fundamento objetivo y racional al punto de tornarse en una disposición arbitraria. De la discusión planteada se concluye que lleva razón la autoridad recurrida, cuando alega que la medida contemplada en dicha circular no sólo encuentra un claro fundamento en la normativa legal y reglamentaria sobre la materia, sino que responde directamente a los objetivos del régimen fiscal especial que se aplica en el Depósito de Golfito. En efecto, los artículos 16 y 19 de la Ley N° 7012 de 4 de noviembre de 1985 (Ley de Creación de un Depósito Libre Comercial en el Area Urbana de Golfito), de conformidad con la reforma introducida mediante Ley N° 7730 de 20 de diciembre de 1997, establecen claramente que la mercadería adquirida con el beneficio de la exoneración es exclusivamente para uso personal. Asimismo, que son titulares del derecho de compra con exoneración los ciudadanos costarricenses y los extranjeros que porten los documentos de identidad exigidos, y sólo cierta categoría de personas jurídicas, sean las asociaciones, cooperativas y entidades de bien social, deportivas o educativas, en el tanto la mercadería sea destinada exclusivamente a los fines de la respectiva entidad. Por otra parte, no sólo del conjunto de atribuciones que le confiere a la administración recurrida la Ley General de Aduanas, sino además de lo dispuesto por el Decreto Ejecutivo N° 26999-H-MEIC-MP de 5 de mayo de 1998 (Reglamento del Depósito Libre Comercial de Golfito), resulta claro que a la Dirección General de Aduanas le corresponde, entre otras potestades, ejercer la máxima autoridad en materia fiscal en el Depósito, ejercer tareas de supervisión y control inmediato, a posteriori y permanente sobre el Depósito y los concesionarios, velar por que se cumpla la normativa aduanera vigente, y en general controlar toda transacción comercial con mercancías en el depósito (véase artículo 8 del reglamento citado). Alega el Director General de Aduanas que en el caso concreto de la comercialización de llantas, se detectó una seria problemática a nivel de evasión fiscal, lo que motivó que incluso el Viceministro de Ingresos le girara instrucciones en el sentido de tomar las medidas relativas a la presentación de la tarjeta de circulación del vehículo y el título de propiedad por parte de los compradores de esta clase de mercancía. En este punto, valga aclarar que lleva razón la autoridad recurrida al alegar que el asunto discutido no guarda ninguna relación con los límites cuantitativos impuestos para la adquisición de llantas, sino que se trata de las medidas tendientes a garantizar que el derecho de compra bajo el régimen fiscal del depósito comercial de Golfito sea realmente ejercido con respeto de los límites que impone la propia normativa que concede las exoneraciones. En consecuencia, si el derecho de compra es exclusivamente para uso personal, la circular que se cuestiona posee el carácter de una simple disposición administrativa que no altera ni contraviene los términos de la normativa vigente sobre la materia, sino que, por el contrario, se convierte en un mecanismo tendiente a garantizar su cumplimiento, pretendiendo asegurar que la adquisición de estos artículos sea realmente para uso personal, y no para transferirlo o comercializarlo con terceras personas, toda vez que tal cosa no está autorizada en la ley y además desvirtúa el sentido del régimen, al propiciar una competencia desleal dañina para el ejercicio del comercio así como también para los intereses fiscales del Estado. Si el acto impugnado no limita en modo alguno los derechos de los concesionarios ni de los compradores, sino que instaura una regla de orden administrativo que permite corroborar que las transacciones se ajusten al régimen que siempre han debido respetar, no encuentra esta Sala arbitrariedad alguna en la medida, habida cuenta de que se trata de un acto debidamente motivado, con un fin y contenido legítimo y razonable, y dictado en uso de las potestades administrativas que le confiere a la autoridad aduanera la normativa de referencia. Asimismo, es evidente que el hecho de que en el pasado la venta de llantas se formalizara sin cumplir con la medida en cuestión, en nada limita a la autoridad aduanera para exigirla en el futuro, y ninguna práctica en contrario podría ser alegada por los concesionarios ni los consumidores.
 
III.- Sobre la alegada violación al debido proceso. Según quedó expuesto en el considerando anterior, la circular impugnada por el recurrente no suprime, limita ni suspende en modo alguno sus derechos ni los de ningún otro concesionario o comprador. En consecuencia, no tratándose de un acto lesivo a los derechos o intereses del recurrente, es claro que no debía estar precedido por las garantías propias del debido proceso, ni tampoco corría por cuenta de la administración la obligación de conferir una audiencia, como equivocadamente pretende la parte recurrente. Por otra parte, las normas que se invocan en el recurso relativas a la comunicación de los actos, propiamente los artículos 239 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, se refieren a las formalidades del procedimiento administrativo y, entre ellas, la comunicación de los actos de procedimiento, de modo que se trata de normativa no aplicable al asunto en cuestión. Y si ese acto se encuentra sometido al régimen general de impugnación y demás regulaciones contenidas en la Ley General citada, es claro que se trata de extremos que constituyen un asunto de mera legalidad que el promovente no puede pretender discutir en la vía sumaria del amparo. En todo caso, de los documentos probatorios que corren agregados a folios 43 al 50 del expediente se desprende que el contenido de la circular en cuestión se comunicó a los funcionarios del puesto de Aduana de Golfito, a los administradores del Depósito Libre Comercial de Golfito y a cada uno de los concesionarios de los locales comerciales, constando las correspondientes razones de recibido –incluida la empresa representada por el recurrente– de modo que tampoco encuentra la Sala ningún fundamento a los reparos del recurrente en lo que atañe a este extremo."
    De lo anterior se desprende que ya la Sala Constitucional se pronunció sobre la inexistencia de problemas de constitucionalidad en relación con una de las directrices en cuestión (todas las directrices citadas versan sobre el mismo tema).
 
    Tómese en cuenta que la anterior resolución constituye un precedente de la Sala Constitucional. Si bien a partir de ella no puede afirmarse, técnicamente, que existe jurisprudencia, ya que para tal efecto se requiere la existencia de reiteración del criterio (de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional se requieren al menos tres resoluciones en el mismo sentido), el precedente sí se constituye a partir de una única resolución. Y, en ambos supuestos, lo resuelto por la Sala Constitucional es vinculante erga omnes, salvo para sí misma (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). 1) De conformidad con el Diccionario de la Real Academia, en lo que interesa, precedente es la "Aplicación de una resolución anterior en un caso igual o semejante al que se presenta." (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima primera edición, Tomo II, Madrid, 1992, página 1653)
 
    En razón de lo anterior, la Procuraduría General de la República también resulta vinculada por lo dispuesto por la Sala Constitucional.
 
    Amén de lo anterior, tenemos que también se encuentra planteado ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, un proceso ordinario interpuesto por la Asociación de Concesionarios del Depósito Libre de Golfito contra el Estado, representado por la Procuraduría General de la República (Expediente Nº 01-000079-0163-CA) cuya pretensión es que se declare la nulidad de las siguientes circulares: DGA-171-2000 del 7 de diciembre del 2000, emitida por la Dirección General de Aduanas; JPAG-039-2000 de 12 de diciembre de 2000, emitida por el encargado del puesto de Aduana de Golfito; DGA-171-A-2000 de 13 de diciembre de 2000, emitida por la Dirección General de Aduanas; DGA-171-B-2000 de 13 de diciembre de 2000, emitida por el Jefe del Departamento Legal del Ministerio de Hacienda, Lic. José Ramón Arce Bustos y su acto preparatorio DVM-675-2000; y J.P.A.G-040-2000 de 14 de diciembre del 2000, emitida por el encargado del Puesto de Aduana de Golfito.
 
    En consecuencia, las Circulares que fueron objeto de análisis en el dictamen cuya reconsideración se solicita, están siendo cuestionadas en vía contenciosa administrativa, encontrándose el asunto pendiente de resolución judicial.
 
    La Procuraduría General ha sostenido el siguiente criterio sobre ese aspecto:
    "…estamos frente a un asunto que se está ventilando en los Tribunales de Justicia. En efecto, el suscrito es el representante del Estado en el juicio ordinario que planteó COOPESA contra aquél a causa de la situación que se presenta con la aplicación del régimen tarifario en el AIJS, el cual se tramita bajo el expediente judicial n.° 01-000416-0163-C.A. Frente a este panorama, la Procuraduría General de la República no puede ni debe ejercer la función consultiva, toda vez que el tema está residenciado en sede judicial y, por consiguiente, serán los Tribunales de Justicia quienes, en definitiva, dirán a cuál de las partes le asiste la razón mediante una sentencia con el carácter de cosa juzgada material. Por otra parte, un dictamen de la Procuraduría General de la República podría verse como una interferencia indebida en el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los jueces, la cual, como bien se sabe, está regentada por los principios de exclusividad, universalidad e independencia del juzgador." (OJ-043-2003 de 12 de marzo d e 2003)
    En el caso en estudio, si bien ya se emitió un dictamen a solicitud del Ente que usted representa relacionado con las Directrices en cuestión, ante el nuevo análisis requerido, se ha considerado que al caso resulta de aplicación el criterio anteriormente expuesto, en el sentido de que debe estarse a resolución judicial la que en definitiva resuelva el punto, máxime cuando en el proceso la Procuraduría General de la República ostenta la Representación del Estado. Y en este sentido, ha sido costumbre administrativa, recogida por nuestra jurisprudencia institucional, que en casos como el que nos ocupa, en los cuales puede existir un aparente conflicto entre dos atribuciones legales que nos son propias, esto es la función asesora a la Administración Pública, y la representación del Estado en juicio, se ha dispuesto que por la prevalencia jurídica de la resolución judicial con relación a un dictamen, la Institución sujete su actuación a lo que se resuelva en definitiva en la vía jurisdiccional.
 
    En razón de lo anterior, se suspende el conocimiento de la solicitud de reconsideración del Dictamen C-149-2002 de 11 de junio de 2002, hasta que exista sentencia firme en el proceso supra indicado.
 
    Atentamente,
 
 
 
Farid Beirute Brenes
PROCURADOR GENERAL ADJUNTO