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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 045 del 18/03/2003
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 045
 
  Opinión Jurídica : 045 - J   del 18/03/2003   

San José, 18 de marzo del 2003

OJ-045-2003


18 de marzo del 2003


 


 


 


Licenciado


César E. Quirós Mora


Asociación Instituto de Auditores Internos de Costa Rica


S.O.


 


 


 


Estimado señor:


   


    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, me refiero a su oficio de fecha 26 de setiembre del 2002, por medio del cual nos plantea algunas consultas relacionadas con las prohibiciones y el pago de la compensación económica a que hace referencia el artículo 34 de la Ley General de Control Interno (n.° 8292 de 27 de agosto del 2002).


 


    Concretamente, las interrogantes que se nos formulan son las siguientes:


"Si dicha compensación es cosa distinta de la establecida en la Ley de Prohibición No. 5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, en virtud de que se trata de nuevas prohibiciones y de la Resolución DG-070-94 del 3 de agosto de 1994, sobre la Dedicación Exclusiva".


 


"Si dicho reconocimiento es aplicable a todos los funcionarios ubicados en las unidades de Auditoría Interna del sector público costarricense, indistintamente de si los mismos realizan una labor de fiscalización o bien de apoyo administrativo, en vista de que la Ley no hace distinción entre funcionarios".


 


"Si el porcentaje establecido se aplica en su totalidad, sin distinción del grado académico y la clase de puesto ostentado por los funcionarios".


 


I.- SOBRE LA NATURALEZA DE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO:


 


    De conformidad con el artículo 1° de nuestra Ley Orgánica (n.° 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico- jurídico, de la Administración Pública. Específicamente, en lo que a la evacuación de consultas se refiere, el artículo 4° de dicha ley dispone:


"Artículo 4.—Consultas. Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente." (El subrayado es nuestro).


    De las normas citadas queda claro que nuestros pronunciamientos sólo pueden ser emitidos a solicitud de un órgano que forme parte de la Administración Pública, condición que no ostenta la Asociación que Usted representa.


 


    Aparte de lo anterior, el artículo 4 transcrito también exige acompañar a la gestión consultiva la opinión de la asesoría legal respectiva. De ese requisito se exime a los auditores internos, pero debe entenderse que ello es así cuando la consulta la plantee el auditor en ejercicio de sus funciones institucionales, y no cuando lo haga como representante de una persona jurídica privada, como en este caso.


 


    A pesar de lo anterior, y en un afán de colaborar con la asociación consultante, nos referiremos brevemente a los temas de su interés, con la observación de que nuestro pronunciamiento constituye una simple opinión jurídica, carente de efectos vinculantes.


 


II.- SOBRE LA COMPENSACION ECONOMICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY GENERAL DE CONTROL INTERNO Y SU RELACION CON OTRAS COMPENSACIONES:


 


    Respecto a este tema, se nos consulta si la compensación económica a que hace referencia el artículo 34 de la Ley General de Control Interno - por las prohibiciones contempladas en esa misma norma- es distinta a la prevista en la Ley n.° 5867 de 15 de diciembre de 1975, y a la que se deriva de un contrato de dedicación exclusiva.


 


    Sobre el punto, debemos indicar que este Despacho, en su dictamen C-039-2003 del 17 de febrero pasado, luego de analizar cada una de las prohibiciones establecidas en el artículo 34 de cita, arribó a la conclusión de que la única de ellas por la cual es posible acordar el pago de una compensación económica, es la relativa al ejercicio liberal de la profesión.


 


    Asimismo, en nuestro dictamen C.- 071-2003 del 13 de marzo último, atendiendo una consulta acerca de la posibilidad de que los auditores internos de las instituciones públicas perciban, simultáneamente, la compensación económica a que hace referencia el artículo 34 de la Ley General de Control Interno y otras compensaciones económicas (como, por ejemplo, la regulada en la ley n.° 5867 de 15 de diciembre de 1975, por la prohibición para el ejercicio profesional de los servidores que formen parte de la Administración Tributaria) señalamos que ello no es posible, pues tanto una como la otra tienen por finalidad indemnizar a los servidores por la prohibición relativa al ejercicio privado de sus profesiones, de manera tal que resultan excluyentes entre sí. De admitirse el reconocimiento de ambas, simultáneamente, se estaría haciendo un doble pago por el mismo concepto, lo cual es improcedente.


 


    Ahora bien, en lo que respecta a la compensación económica derivada de la suscripción de un contrato de dedicación exclusiva, la situación es similar. Aun partiendo del hecho de que la dedicación exclusiva tiene una naturaleza jurídica distinta a la prohibición para el ejercicio liberal de la profesión (entre otras razones, porque la primera es convencional y renunciable, mientras que la segunda es obligatoria e irrenunciable) la compensación económica que se recibe tanto por estar afecto a una prohibición de ese tipo, como por haber suscrito un contrato de dedicación exclusiva, tiene la misma naturaleza: resarcir al servidor público por el perjuicio que le ocasiona el encontrarse inhibido para ejercer su profesión.


 


    Obsérvese, incluso, que el "Reglamento para la Aplicación de la Dedicación Exclusiva para las Instituciones y Empresas Públicas cubiertas por el Ambito de la Autoridad Presupuestaria" (decreto n.° 23669 de 18 de octubre de 1994) dispone, en su artículo 17, que "Ningún servidor podrá acogerse a la Dedicación Exclusiva si se encuentra regido por la ley de incentivos a los profesionales en ciencias médicas, o si esta gozando de la compensación económica por prohibición del ejercicio liberal de la profesión, o de otros incentivos similares que a juicio de la Autoridad Presupuestaria, se consideren mutuamente excluyentes".


 


III.- SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA AUDITORIA INTERNA CON DERECHO AL PAGO DE LA COMPENSACION ECONOMICA:


 


    Se nos consulta si la compensación económica a que hace referencia el último párrafo del artículo 34 de la Ley General de Control Interno, debe pagarse tanto a los funcionarios ubicados en las unidades de auditoría interna que realicen funciones de fiscalización, como a los que brindan apoyo administrativo.


 


    Respecto a ese aspecto, ya este Despacho, en su dictamen C-039-2003 citado, indicó que "…sólo los funcionarios de las auditorías internas que cumplan con los requisitos necesarios para ejercer liberalmente una profesión y que se vean impedidos a ejercerla debido a la prohibición a la cual hace referencia el artículo 34 inciso c) de la Ley General de Control Interno, tienen derecho a que se les pague la compensación económica prevista en el párrafo final del artículo 34 citado".


 


    En el pronunciamiento a que se hace referencia en el párrafo anterior, se analizó, específicamente, la situación de las secretarias que prestan sus servicios en las auditorías internas, arribándose a la conclusión de que ese tipo de servidoras no tienen derecho al pago de la compensación en estudio. A pesar de ello, consideramos que esa conclusión es igualmente aplicable al resto del personal que no realiza funciones propias de auditoría, sino de apoyo administrativo.


 


IV.- SOBRE EL GRADO ACADEMICO Y LA CLASE DE PUESTO REQUERIDO PARA EL PAGO DE LA COMPENSACION ECONOMICA:


 


    Respecto a este tema, se requiere nuestro criterio en punto a si el porcentaje de compensación económica establecido en el artículo 34 de la Ley General de Control Interno, se aplica en su totalidad, sin distinción del grado académico y la clase de puesto ostentado por los funcionarios.


 


    Al respecto, debemos indicar que a diferencia de la Ley n.° 5867 ya citada, donde se establece un porcentaje de compensación que varía dependiendo del grado académico de los servidores afectos a la prohibición, la Ley General de Control Interno prevé el pago de un 65% fijo, sobre el salario base, para los funcionarios a quienes se les prohibe "ejercer profesiones liberales fuera del cargo".


 


    Por esa razón, el grado académico que ostente el servidor no es relevante para el pago de la compensación, siempre que ese grado académico le permita, de acuerdo a la profesión que ostente, y a las reglas que rigen su ejercicio profesional, ejercer liberalmente su profesión. Habrá Colegios Profesionales cuyas normas admitan el ejercicio de la profesión con el grado académico de bachiller universitario, otros con el de licenciatura, etc. Por ello, lo que realmente interesa, es que el servidor que realice funciones de auditoría, esté habilitado para el ejercicio liberal de su profesión, y que se vea impedido para hacerlo por la prohibición que se analiza, en cuyo caso, se hará acreedor al pago de la compensación del 65% sobre su salario base.


 


    La posición anterior obedece a que no todos los funcionarios de las auditorías internas encargados de realizar funciones de auditoría, deben de tener, necesariamente, una preparación académica en el campo de la auditoría. Es posible que algunos de ellos, por la especialización que en ciertos casos se requiere, posean esa preparación en otras áreas (por ejemplo, en derecho, informática, ingeniería, etc.). Así, no puede señalarse que para estar afecto a la prohibición y, por ende, tener derecho a la compensación económica correspondiente, deba ostentarse un grado académico determinado, pues - insistimos- ello dependerá de las normas que regulen el ejercicio profesional en cada especialidad.


 


    En lo concerniente a la clase de puesto requerido para hacerse acreedor al pago de la compensación, debemos indicar que ese puesto (aunque no tenga especialidad en auditoría, por las razones ya expuestas) debe estar ubicado presupuestariamente en el departamento de auditoría, y sus funciones deben estar directamente orientadas al ejercicio de las competencias legalmente asignadas a la auditoría interna.


 


V.- CONCLUSION:


 


    Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones no vinculantes para la Asociación consultante:


 


1.- El reconocimiento de la compensación económica prevista en el último párrafo del artículo 14 de la Ley General de Control Interno, es incompatible con el pago de cualquier otra compensación económica por el no ejercicio liberal de la profesión.


 


2.- Solamente los funcionarios de las auditorías internas que cumplan los requisitos necesarios para ejercer liberalmente una profesión y que se vean impedidos a ejercerla debido a la prohibición a la cual hace referencia el artículo 34 inciso c) de la Ley General de Control Interno, tienen derecho a que se les pague la compensación económica prevista en el párrafo final de esa misma norma.


 


3.- El grado académico que ostente el servidor no es relevante para el pago de la compensación, siempre que ese grado académico lo faculte, de acuerdo a la profesión que ostente, y a las reglas que rigen su ejercicio profesional, para ejercer liberalmente su profesión.


 


4.- Para que proceda el pago de la compensación económica bajo análisis, es necesario que el servidor ocupe un puesto ubicado presupuestariamente en el departamento de auditoría, y que sus funciones estén directamente orientadas al ejercicio de las competencias legalmente asignadas a la auditoría interna.


 


    Del señor Presidente de la Asociación Instituto de Auditores Internos de Costa Rica, atento se suscribe;


 


 


MSc. Julio César Mesén Montoya


PROCURADOR ADJUNTO


 


 


 


Cc: Lic. Luis Fernando Vargas Benavides


Contralor General de la República.


 


JMM/sac