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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 016
 
  Dictamen : 016 del 27/01/2003   

San José, 27 de enero del 2003
C-016-2003
San José, 27 de enero del 2003
 
 
 
Señora
Mardeluz Mena León
Auditora Municipal
Municipalidad de Buenos Aires
S.O
 
 
 
Estimada señora:

    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, damos respuesta a su oficio de fecha 13 de diciembre pasado, por medio del cual nos plantea algunas consultas relacionadas con el pago de prohibición a los servidores municipales.


    Concretamente, solicita nuestro criterio respecto a los siguientes puntos: "1. Se debe pagar la prohibición, establecida en el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.- 2. Si es así cuáles empleados de la municipalidad son parte de la administración tributaria y por ende se les debería pagar dicho plus.- 3. Cuál es el criterio que se debe tomar para pagar dicho plus.- 4. Con base a (sic.) lo expuesto por la asesoría jurídica, qué implicaciones tiene para la administración, el no haber pagado a la fecha, la prohibición establecida para el no ejercicio de profesiones liberales."


I.- SOBRE LA PROHIBICION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 118 DEL CODIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS:


    Antes de abordar los puntos concretos objeto de consulta, debemos indicar que para la procedencia del pago de una compensación económica derivada de una prohibición es necesario no solamente la existencia de una norma que establezca esa prohibición en perjuicio de determinados servidores, sino además, otra disposición, de rango legal, que autorice el pago respectivo.


    Sobre el tema, en nuestra opinión jurídica n.° 035-2000 del 27 de abril del 2000, señalamos lo siguiente:


"Para que proceda el reconocimiento de una compensación económica derivada de la prohibición para el ejercicio liberal de la profesión es necesario que una norma establezca esa prohibición y, además, que esa misma disposición –u otra de rango legal– acuerde el pago de la compensación respectiva. En otros términos, para reconocer la compensación económica de cita, no basta con que exista una prohibición, sino que es necesario, adicionalmente, que esté normativamente dispuesta la posibilidad de otorgar como consecuencia de ello una retribución económica."


    En el caso que nos ocupa, la prohibición por cuya compensación se nos consulta está prevista en el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Ley n.° 4755 de 3 de mayo de 1971). Esa norma, en lo que interesa, dispone que a todo el personal de los entes de la Administración Tributaria, les está prohibido desempeñar actividades relativas a materias tributarias en la empresa privada.


    Por su parte, la compensación económica que ha de reconocerse como producto de la prohibición citada, se encuentra en la ley n.° 5867 de 15 de diciembre de 1975. Se trata de una compensación porcentual sobre el salario base del servidor, la cual varía de acuerdo con el nivel académico de cada persona.


    Siendo entonces que en la especie existe tanto la prohibición, como el reconocimiento de una compensación económica como producto de aquélla, interesa determinar ahora si los empleados municipales se encuentran dentro de los destinatarios de la prohibición.


II.- LAS MUNICIPALIDADES FORMAN PARTE DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA:


    De conformidad con lo dicho en el apartado anterior, la prohibición prevista en el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, así como su compensación económica, están destinadas al personal que forme parte de la Administración Tributaria.


    El Código de Normas y Procedimientos Tributarios define la Administración Tributaria de la siguiente manera:


"Artículo 99.- Concepto y facultades:


Se entiende por Administración Tributaria el órgano administrativo encargado de percibir y fiscalizar los tributos, se trate del Fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos, conforme a los artículos 11 y 14 del presente Código. (…)".


    Por su parte, el artículo 4 inciso e) del Código Municipal vigente (ley n.° 7794 de 30 de abril de 1998) encarga a las municipalidades "Percibir y administrar, en su carácter de administración tributaria, los tributos y demás ingresos municipales".


    Partiendo de los anteriores elementos de juicio, es claro que las municipalidades pueden ser catalogadas como "Administraciones Tributarias", por lo que su personal, en tanto se relacione con la materia, estaría afecto a la prohibición regulada en el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y en consecuencia, tendría derecho a la compensación económica regulada en la ley n.° 5867 de cita.


III.- SOBRE LA DETERMINACION DE LOS SERVIDORES MUNICIPALES AFECTOS A LA PROHIBICION:


    Como consecuencia de la diversidad de servicios que prestan las municipalidades, es claro que existen puestos cuyas tareas están directamente relacionadas con la materia tributaria y otros cuyas labores no lo están. Por ello, únicamente los servidores que ocupan los primeros de dichos puestos (los que sí se relacionan con materia tributaria) se encuentran afectos a la prohibición a la cual hemos venido haciendo referencia.


    Mediante la gestión que nos ocupa, se nos solicita puntualizar cuáles empleados de la Municipalidad forman parte de la Administración Tributaria. Al respecto, debemos indicar que este Despacho ha sostenido reiteradamente la tesis de que corresponde a cada corporación municipal definir ese aspecto. Así, en nuestro dictamen C-307-2002 del 13 de noviembre último, indicamos:


"… la definición de los puestos a los cuales les corresponde el pago de la ‘prohibición’ es un asunto de competencia exclusiva de la administración municipal y ello, tomando como parámetro lo que la normativa señala para estos efectos …" (En el mismo sentido pueden consultarse los dictámenes C-006-2001, C-021-2001 y C-099- 2001).


    La posición anterior encuentra su justificación en el hecho de que es cada municipalidad - y no este Órgano Asesor- la conoce en detalle los puestos que se relacionan directamente con su actividad tributaria, por lo que es a ella a quien corresponde determinar cuáles puestos en particular están afectos a la prohibición.


    En todo caso, conviene precisar que la determinación de los puestos afectos a la prohibición no puede obedecer a una decisión arbitraria de la Municipalidad. Por el contrario, deben establecerse parámetros objetivos que permitan individualizar a los destinatarios de la prohibición, tomando en cuenta que ésta última afecta a determinados puestos y, en consecuencia, a las personas que los ocupan y no a la inversa. En otras palabras, si un servidor se encuentra afecto a la prohibición es porque el puesto que ocupa en ese momento tiene tareas relacionadas con el ejercicio de la actividad tributaria, de manera tal que si esa persona se traslada a otro puesto con características diferentes, la prohibición dejará de afectar a ese servidor y recaerá en la persona que ocupe aquél puesto.


IV.- RESPECTO A LA OBLIGATORIEDAD DE ACATAR LA PROHIBICION Y DE CANCELAR LA COMPENSACION ECONOMICA CORRESPONDIENTE:


    Se nos consulta acerca de las implicaciones que tiene para la Administración el hecho de no haber pagado a la fecha la compensación económica a su personal afecto a la prohibición. Al respecto, debemos indicar que el régimen de prohibición (tanto en lo referente al deber de abstenerse de ejercer privadamente la profesión, como al deber de la municipalidad de cancelar la compensación respectiva) no es potestativo para las partes. Por el contrario, se trata de un régimen imperativo, que debe ser observado tanto por los servidores como por la corporación municipal.


    Precisamente, la obligatoriedad que caracteriza el régimen de prohibición es uno de los elementos que distingue esa figura de la dedicación exclusiva. Así, mientras la última surge de un convenio entre el servidor y la Administración, la primera –al estar prevista legalmente– resulta de obligatorio acatamiento. Sobre este tema, la Sala Constitucional ha dicho:


"No se ha producido por parte de las autoridades recurridas violaciones a los principios constitucionales de igualdad y debido proceso, o que exista un incumplimiento de deberes de la función pública, en perjuicio de la recurrente, toda vez que el contrato de dedicación exclusiva, solicitado por la recurrente en su beneficio, se trata de un convenio de naturaleza facultativa, cuyo pago a diferencia de la ‘Prohibición’ que hace la Administración a un servidor, y que constituye una compensación económica –que conforma el salario– para retribuirle la imposibilidad que dicta la Ley –no el contrato de trabajo– de ejercer su profesión en forma liberal, la cual opera automáticamente y no está dentro de las facultades del funcionario solicitarla o renunciar a ella, ni tampoco puede la Administración otorgarla en forma discrecional, en otras palabras, es consubstancial –de individual esencia y naturaleza con otro– a la relación de trabajo por disposición de la ley, es decir inherente a la relación de servicio; en tanto, el pago por ‘Dedicación Exclusiva’, por el contrario, no tiene como base su otorgamiento, necesariamente, en la ley, sino que resulta del acuerdo entre la Administración y el servidor, es decir, implica la concesión de un beneficio que puede ser pactado o no por las partes, pudiendo subsistir la relación de servicio con o sin ella, por ser ese extremo un elemento ajeno a las prestaciones esenciales que conforman la contratación laboral" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia n.° 2795-97 de las 10:48 del 16 de mayo de 1997).


    En la situación que nos ocupa, si bien existe una prohibición que afecta a ciertos empleados de la corporación municipal, es a ésta última - como ya indicamos- a quien corresponde individualizar los puestos que se encuentran en tal condición. Por ello, el pago de la compensación correría a partir del momento en que se comunique a cada servidor que debe abstenerse de     ejercer privadamente la profesión.


    En todo caso, insistimos en que la Municipalidad está obligada a tomar, cuanto antes, los acuerdos necesarios para dar cumplimiento a la ley en los términos ya expuestos.


V.- CONCLUSION:


    Con fundamento en lo expuesto esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


1.- Las municipalidades constituyen "Administraciones Tributarias" en los términos previstos en el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Por ello, los servidores que ocupen puestos cuyas tareas se relacionen directamente con la materia tributaria, están afectos a la prohibición prevista en el artículo 118 del código citado.


2.- Corresponde a cada municipalidad determinar, con base en parámetros objetivos, cuáles puestos de su estructura administrativa están relacionados directamente con la materia tributaria. Los servidores que ocupen esos puestos, tendrán la obligación de abstenerse de ejercer liberalmente la profesión, así como el derecho de percibir la compensación económica correspondiente.


3.- El régimen de prohibición no es facultativo sino obligatorio, por lo que la Municipalidad deberá tomar los acuerdos necesarios para dar cumplimiento a la ley.


De la señora Auditora Municipal, atento se suscribe;
 
 
 
 
MSc. Julio César Mesén Montoya
PROCURADOR ADJUNTO
 
JMM/sac