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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 003 del 09/01/2003
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 003
 
  Opinión Jurídica : 003 - J   del 09/01/2003   

OJ-003-2003


9 de enero del 2003


 


 


Licenciado


Jorge Walter Bolaños Rojas


Ministro


Ministerio de Hacienda


Presente


 


 


Estimado señor Ministro:


    Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a la solicitud formulada por el entonces Ministro de Hacienda, Lic. Leonel Baruch, mediante oficio DM-347-2001 de fecha 25 de mayo del año 2001, y el cual se solicita a esta Representación estatal el inicio de un proceso ejecutivo en contra de UNACOOP R.L. De seguido me permito exponer los antecedentes de dicho oficio, así como las consideraciones jurídicas que, en mi criterio, tornan en improcedente el inicio de cualquier gestión en sede judicial.


  1. Antecedentes.

    El Ministerio de Hacienda remite a esta Procuraduría General, mediante el citado oficio DM-347-2001, una serie de documentos, siendo el más importante a destacar el Vale de Prenda Talonario 886, Número 48 de fecha 31 de agosto de 1993. Dicho documento se emitió por parte de la sociedad "AVC Almacén de Valores Comerciales S.A.", subsidiaria del extinto Banco Anglo Costarricense, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Almacenes Generales de Depósito (Ley 5 de 15 de octubre de 1934 y sus reformas). Dicho documento se emite como título representativo de bienes entregados a su custodia por parte de la Unión Nacional de Cooperativas R.L. y que, de conformidad con la Ley recién citada, cumplen la función de: "… es el título representativo de la constitución de un crédito prendario sobre los productos o efectos que en él se indiquen, y transfiere por sí mismo a su tenedor los derechos y privilegios que esta ley establece."


    Consecuentemente con lo dispuesto en la norma transcrita en el párrafo precedente in fine, se nos indicó, por parte del Ministerio de Hacienda, lo siguiente:


"Es importante destacar que las cédulas hipotecarias, al igual que las acciones antes señaladas son las garantías otorgadas en la inversión que el extinto Banco Anglo realizó en UNACOOP R.L. y que se constituyó mediante el vale de prenda 886-48 de la Unión Nacional de Cooperativas R.L.


La tercera garantía otorgada la constituía un bono del Instituto Costarricense de Electricidad que fue cobrado durante el período de vigencia de la Junta Liquidadora del extinto Banco Anglo.


Así las cosas y dado que a la fecha no se ha producido el pago del resto del dinero correspondiente a al inversión, le reitero la pretensión inicial tendente a interponer las diligencias pertinentes en sede judicial, a los efectos de recuperar lo adeudado."


    Es importante destacar que este oficio DM-347-2001 ingresó a nuestra Institución el día 1° de junio del 2001. Posteriormente, el asunto es asignado al Lic. Geovanni Bonilla Goldoni para su debida atención.


    Mediante oficio ADPb-372-2002 del 1° de abril del 2002, el Lic. Bonilla Goldoni solicita a la Dirección Ejecutiva del Fideicomiso 03/99 BCCR/BPDC lo siguiente:


"De la manera más atenta me permito adjuntarles copia de los documentos relacionados con el Oficio DM-347-2001 de 25 de mayo del 2001, suscrito por el señor Ministro de Hacienda de entonces Leonel Baruch, mediante el cual se solicita a esta Procuraduría General, en su condición de representante legal del Estado, que interponga los procesos de cobro correspondientes en contra de UNACOOP R.L., por deudas relacionadas y provenientes del extinto Banco Anglo Costarricense.


Ello es con la finalidad de que ustedes, en su condición de representantes del Fideicomiso 03/99 Banco Central de Costa Rica y Banco Popular y de Desarrollo Comunal, que es el que tiene bajo su competencia el cobro y seguimiento del ciertas operaciones cobratorias del extinto Banco Anglo Costarricense, garantizadas en este caso mediante las cédulas hipotecarias, acciones del periódico La República, certificados de acciones y bono del Instituto Costarricense de Electricidad de los que igualmente adjuntamos fotocopia (los originales se encuentran custodiados en una caja de seguridad de la Procuraduría General), estudien, analicen, revisen y finalmente nos indiquen o aclaren si algunas de dichas gestiones judiciales de cobro, corresponden más bien ser gestionadas por ustedes, a la luz del contenido, alcances y competencia que así se les ha otorgado a su favor por parte de dicho Fideicomiso 03/99 BCCR/BPDC.


De ahí que, de previo a decidir o resolver lo que se considere pertinente en relación con esta solicitud, mucho agradeceríamos conocer el muy atinado criterio de ustedes en punto a este tipo de documentos y su gestión cobratoria, para de esta forma no llevar a cabo acciones judiciales que pudieran ser del resorte conocerlas y accionarlas el propio Fideicomiso."


    Como respuesta al anterior oficio se recibió el DUT-129-2002, de fecha 26 de agosto del 2002, suscrito por la Directora de la Unidad Técnica del Fideicomiso 03/99 BCCR/BPDC, y recibido en esta Procuraduría General en fecha 2 de septiembre del 2002. Interesa destacar lo siguiente del citado oficio:


"Al respecto, le indico que este Fideicomiso tiene por finalidad ejecutar el cobro de la cartera crediticia que el Banco Central de Costa Rica recibió en pago por las obligaciones que le adeuda el Estado, según lo dispuso la Ley N° 7471 en el segundo párrafo del artículo 15, y dentro de nuestro patrimonio no se encuentran las "Cuentas por Cobrar" que, según la citada ley, pasaron a ser propiedad del Ministerio de Hacienda, tal es el caso de la inversión que efectuó el extinto Banco Anglo Costarricense en UNACOOP R.L., cuyos títulos y garantías le corresponde al Estado cobrar, a fin de recuperar dichas cuentas.


En consecuencia, me permito aclararle que no es de nuestra competencia llevar a cabo el cobro judicial de las diferentes garantías que se enumeran en su oficio. Sin embargo, gustosamente colaboraremos en cualquier otro asunto que ustedes requieran."


    Con el fin de tener un panorama más certero sobre el estado en que se encontraba la transacción comercial entre el almacén AVC Almacén General de Valores S.A. y UNACOOP R.L., se solicitó a través de los oficios que se indican la siguiente información:


  1. Oficio ADPb-1540-2002 de 9 de octubre del 2002. Se solicita por parte de la Licda. María Hidalgo Quesada copia del contrato de fideicomiso 03/99 a la Directora Ejecutiva del Fideicomiso 03/99 BCCR/BPDC.
  2. Oficio ADPb-1747-2002 del 15 de noviembre del 2002. La Licda. Hidalgo Quesada solicita copias de los registros contables correspondientes a los créditos no cancelados del Banco Anglo relacionados con la inversión realizada en UNACOOP; monto de los pagos parciales a dicha deuda; y el monto de intereses moratorios por el crédito desembolsado por el Almacén de Valores Comerciales, S.A. Esta información se solicitó a la Directora Ejecutiva del Fideicomiso 03/99 BCCR/BPDC.
  3. Oficio ADPb-1756-2002 del 19 de noviembre del 2002. La Licda. Hidalgo Quesada solicita a la Subgerencia General Administrativa del Banco Crédito Agrícola de Cartago el que se nos indique si efectivamente la operación realizada por el Banco Anglo con la UNACOOP R.L. había sido cedido como crédito a ese Banco Estatal.
  4. Oficio ADPb-1755-2002 del 19 de noviembre del 2002. La Licda. Hidalgo Quesada solicita a la Dirección Corporativa de Crédito del Banco Nacional de Costa Rica el que se nos informe sobre los posibles saldos en descubierto de la operación original de crédito realizada por el Almacén General de Valores S.A. a favor de UNACOOP R.L.

    Producto de las anteriores gestiones, recibimos respuesta en los siguientes sentidos:


  1. Oficio SAF-324-02 de fecha 25 de noviembre del 2002, suscrito por el Subgerente General de BANCREDITO: Se indica de modo textual: "Sobre el particular, me permito informarle que dentro de la cartera que recibió este Banco del Banco Central de Costa Rica y que perteneció al extinto Banco Anglo Costarricense, no aparece ningún crédito a nombre de la Unión Nacional de Cooperativas R.L. (UNACOOP R.L.)."
  2. Oficio DCDC-306-2002 de fecha 26 de noviembre del 2002, suscrito por el Director Corporativo de Desarrollo y Crédito del Banco Nacional de Costa Rica. Se nos indica, de modo textual: "En referencia a su oficio ADPB-1755-2002, de fecha 19 de noviembre de 2002 mediante el cual solicita información sobre la Unión Nacional de Cooperativas R.L. (UNACOOP R.L.), me permito indicarle que dicha Institución no tiene préstamos, deudas, fianzas ni referencias crediticias con el Banco Nacional, …"
  3. También es oportuno indicar que funcionarios del Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José se contactaron con el suscrito y la Licda. Hidalgo Quesada dado que en causa por PECULADO contra Carlos Hernán Robles Macaya y otros, expediente 97-000-661-202-PE se había ordenado, mediante auto de las siete horas con cuarenta y cinco minutos del seis de noviembre del 2002, la realización de un peritaje contable sobre el préstamo otorgado por el Banco Anglo Costarricense a UNACOOP R.L. Dichos funcionarios tuvieron acceso a los documentos originales que se encuentran bajo custodia de la Procuraduría General.

Atendiendo a que en la causa penal a que se hace referencia en este punto tenemos participación directa a través de la Procuraduría Penal, la Licda. Hidalgo Quesada conversó sobre la naturaleza de la transacción comercial realizada por el extinto Banco Anglo y el Almacén de Valores Comerciales S.A. con el Procurador Coordinador del Area Penal, Lic. José Enrique Castro Marín y con el ex funcionario de esta Procuraduría General, Lic. Clarencio Bolaños. En criterio de este último, dado su involucramiento con las distintas causas del Banco Anglo Costarricense, la operación realizada entre el Banco, el Almacén de Valores Comerciales S.A. y UNACOOP R.L. es un crédito del primero, por ende es el Fideicomiso quien se encuentra con competencia para la gestión cobratoria de los documentos que se encuentran en nuestro poder.


 


  1. Análisis Jurídico.

    Es criterio del suscrito que el análisis de la viabilidad jurídica para la interposición de un proceso cobratorio como el que nos ocupa pasa necesariamente por un análisis de las específicas características de los títulos valores que se nos han presentado para el trámite de referencia. Por ello, se destacó la importancia del "Vale de Prenda" Talonario 886, Número 48 del 31 de agosto de 1993. Este documento, emitido por el Almacén de Valores Comerciales, S.A., funge como respaldo al préstamo efectuado por dicha sociedad a favor de UNACOOP R.L. Además, su sustento lo son los distintos títulos valores depositados por UNACOOP R.L. en el "AVC Almacén de Valores Comerciales S.A.", y que implicaron la emisión por parte de éste de un certificado de depósito (mismo que no se acompañó a los documentos oportunamente remitidos y sobre el cuál se desconoce su actual tenedor) y del vale de prenda que nos ocupa. Este dato es importante porque, de conformidad con la normativa que de seguido se indica, el documento sobre el cual se establecen derechos a favor del tenedor y consecuentemente podrían generar la titularidad de la acción cobratoria, lo es precisamente el vale de prenda, independientemente de que dicho documento a su vez haga referencia a otros títulos valores.


    La Ley de Almacenes Generales de Depósito, tal y como se había indicado anteriormente, regula, de modo específico, las atribuciones de estos establecimientos mercantiles y las especiales características de los documentos que éstos están habilitados a emitir sobre las mercancías o bienes que son depositados en ellos. Por ello, conviene detenerse en algunas de sus disposiciones para aclarar la posición del suscrito:


"Artículo 1º.- Los Almacenes Generales de Depósito son instituciones de crédito que tienen por objeto la conservación y custodia de frutos, productos y mercancías de procedencia nacional o extranjera, la expedición de certificados de depósito y vales de prenda, y la concesión de préstamos con garantía de los mismos."


"Artículo 10.- Los Almacenes Generales de Depósito pueden recibir en guarda o custodia mercancías, frutos o productos para emitir sobre ellos certificados de depósito y vales de prenda. También pueden aceptar mercaderías o efectos para la simple guarda o custodia, sin emitir sobre ellos los títulos de crédito indicados, sino tan sólo recibos simples de depósito, no negociables.


"Artículo 13.- Con garantía de los frutos, productos o mercancías recibidos en depósito, los Almacenes Generales podrán hacer préstamos a corto plazo que devengarán un ocho por ciento de interés anual si exceden de un mil colones y un doce por ciento de interés anual si no pasan de esa suma, cuyo monto y demás condiciones se consignarán en el respectivo bono de prenda.


Sólo en la forma consignada de préstamos contra bonos de prenda emitidos por el propio Almacén, podrán éstos hacer operaciones de crédito." (Texto vigente al momento en que se produjeron las operaciones comerciales que aquí interesan)


"Artículo 15.- Los Almacenes Generales de Depósito expedirán dos clases de títulos de crédito en relación con los efectos que reciban en custodia; certificados de depósito y vales de prenda.


El certificado de depósito acredita la propiedad de los bienes o efectos depositados en el Almacén y sirve de instrumento de enajenación, transfiriendo por sí mismo a quien lo adquiera la propiedad de las mercancías que representa.


El vale de prenda es el título representativo de la constitución de un crédito prendario sobre los productos o efectos que en él se indiquen, y transfiere por sí mismo a su tenedor los derechos y privilegios que esta ley establece.


Sólo los Almacenes Generales de Depósito podrán emitir los títulos indicados. Las constancias recibos o certificados que expidan otras personas o instituciones para acreditar el depósito de bienes o mercancías, no producirán efecto como títulos de crédito ni tendrán valor de tales." (El resaltado es nuestro)


"Artículo 22.- El certificado de depósito y el vale de prenda, sea que se conserven unidos, sea que se negocien por separado, son documentos mercantiles a la orden, trasmisibles por endoso nominativo que debe registrarse en el respectivo Almacén General de Depósito, para su validez.


A este efecto, cada Almacén llevará dos series de libros: una para el Registro de Certificados de Depósito y otra para el Registro de Vales de Prenda, en los cuales se anotarán los endosos respectivos, consignando la fecha del endoso, el número del título, y el nombre y calidades del endosante y del endosatario. En la anotación de endosos de vales de prenda se indicará, además, el número de orden del título, y el número y fecha del certificado correspondiente.


No produce efecto entre las partes ni con relación a tercero, el endoso de certificados de depósito o de vales de prenda, unidos o separados, antes de que haya sido debidamente registrado en los libros respectivos."


 


    Dado que en el presente caso el tenedor del vale de prenda que ha sido descrito como el Talonario 886, Número 48 lo es el Estado, es oportuno retomar las disposiciones de la Ley que se viene citando en cuanto la regulación para poder exigir la satisfacción del crédito que tal documento supone.


    A tal efecto, valga la transcripción de los siguientes artículos:


"CAPITULO IV


Procedimientos


"Artículo 28.- Los vales de prenda producen acción para exigir de quienes corresponda el pago respectivo, de acuerdo con los trámites especiales que esta ley señala." (El resaltado es nuestro)


 


"Artículo 29.- El vale de prenda que no fuere cancelado en la fecha de su vencimiento debe ser protestado dentro de los seis días hábiles siguientes. El protesto se hará en el mismo Almacén que expidió el vale, contra el tenedor registrado del certificado de depósito correspondiente y de acuerdo con los trámites del protesto de letras de cambio. Las diligencias se entenderán directamente con el Almacén o sus representantes, sin que sea necesaria ninguna notificación al tenedor del certificado, ni su presencia.


La anotación que el Almacén ponga en el vale de prenda o en hoja anexa de haber sido presentado y no pagado a su vencimiento, surte los mismos efectos que el protesto."


    En el caso que nos ocupa, el Vale de Prenda sufrió varias modificaciones en cuanto a su fecha de vencimiento. Originalmente, el crédito debió ser cancelado en fecha 14 de julio de 1994. Mediante Anexo 2 (Papel de Oficio 1488700 A) se prorroga la fecha de vencimiento por dos meses; en Anexo 3 (Papel de Oficio 516883 A) se prorroga el vencimiento hasta el día 29 de octubre de 1994. En el Anexo 4 (Papel de Oficio 1797040 A) se prorroga el vencimiento hasta el día 7 de noviembre de 1994 y se reduce la deuda en cincuenta millones de colones, dado que igual cantidad ha sido entregada por el deudor a favor del Almacén de Valores Comerciales.


    Luego, en el Anexo 5 (Papel de Oficio 1797042 A) prorrogan el vencimiento de la obligación hasta el día 30 de noviembre de 1994 y se reduce la deuda en diez millones colones, dado el pago que se indica se realiza por dicho monto en el acto de suscripción de la prórroga.


    Existe un Anexo 6, sin embargo el mismo no fue acompañado a la documentación que nos fuera remitida. En el Anexo 7 (Papel de Oficio 1188758 A) se prorroga el vencimiento de la obligación para el día 6 de enero de 1995.


    El último Anexo 8 contiene la actuación de la Junta Liquidadora del Banco Anglo Costarricense realizada en fecha 13 de enero de 1995. Conviene transcribir literalmente una parte de este documento:


"Yo, GILBERT ARIAS VEGA, mayor, casado una vez, Administrador de Negocios, vecino de Santo Domingo de Heredia, cédula de identidad número uno – trescientos sesenta y dos – ochocientos veintiocho, en mi condición de Gerente de A.V.C. Almacén de Valores Comerciales S.A., de este domicilio, cédula de persona jurídica número tres – ciento uno – ochenta y cinco mil quinientos cuarenta y cuatro hago constar a solicitud de la JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO ANGLO COSTARRICENSE, representada por su Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, señor MARCO ENRIQUE HERNANDEZ AVILA, mayor, casado una vez, Contador Público Autorizado, vecino de Guadalupe, cédula de identidad número uno – seiscientos sesenta y dos – cero sesenta y nueve, tenedor del presente vale de prenda, que hoy me ha sido presentado el referido título y sus anexos antes descritos, para su pago, el cual se encuentra vencido desde el día seis de enero de mil novecientos noventa y cinco y que el mismo no ha sido cancelado. Lo anterior para los efectos del artículo veintinueve de la Ley de Almacenes Generales de Depósito. Firmo de conformidad en la ciudad de San José, a los trece días del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco."


    Dado que se utilizó la alternativa que se contiene en el último párrafo del artículo 29 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, la pregunta que cabe hacer ahora es qué procedimiento debió seguirse para poder gestionar la cancelación de la deuda que mantenía UNACOOP R.L. con el Banco Anglo Costarricense. A tal efecto, nuevamente es oportuno acudir a las disposiciones de la Ley de Almacenes Generales de Depósito:


"Artículo 30.- El tenedor de vale de prenda protestado tiene derecho a pedir, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha del protesto, el remate en subasta pública de las mercancías o efectos que indica el repectivo título.


La solicitud se hará directamente al propio Almacén, sin necesidad de intervención judicial, y el remate se practicará en igual forma en el propio local del Almacén, por medio de un Notario, con la base del monto total de los vales de prenda emitidos sobre las mercancías relacionadas, y previo aviso publicado por una vez en el Diario Oficial con diez días hábiles de anticipación."


"Artículo 31.- Si no hubiere postor que cubra la base al contado se practicará un nuevo remate con los mismos trámites del anterior, pero rebajada aquélla en un diez por ciento; y si tampoco hubiere postor en esta nueva subasta, se practicará una tercera, con rebaja de otro diez por ciento del precio primitivo, y así sucesivamente.


Los Almacenes y el tenedor de vales de prenda pueden participar en los remates; pero este último tendrá preferencia sobre los primeros para adjudicarse las mercancías rematadas, en igualdad de circunstancias."


"Artículo 32.- El producto de remate verificado se aplicará directamente por el Almacén respectivo, en el orden siguiente:


1) A pagar los gastos del remate;


2) A cubrir las sumas que se adeuden al propio Almacén por razón de almacenaje, custodia, conservación y demás servicios de las mercancías relacionadas;


3) A cancelar los vales de prenda respectivos, en el orden propio de su numeración.


Cualquier sobrante que hubiere será conservado por el Almacén a la orden del tenedor del certificado de depósito respectivo."


"Artículo 33.- El tenedor de vale de prenda que no hubiere sido cancelado en su totalidad con el producto del remate verificado, puede demandar en la vía ejecutivo por el saldo al tenedor del certificado de depósito y a los endosantes del vale de prenda a quienes oportunamente se comunicó el protesto, quienes serán solidariamente responsables del pago si el protesto, la comunicación y el remate se verificaron dentro de los plazos y términos de esta ley. En todo caso subsistirá la responsabilidad personal del tenedor del certificado de depósito.


Para los efectos de este artículo, el Notario ante quien se practicó la subasta, extenderá certificación del edicto de remate y del remate verificado en el papel sellado que corresponde, la cual tendrá valor y efectos de título ejecutivo."


    Llegados a este punto, es dable arribar a las siguientes conclusiones: La Junta Liquidadora del Banco Anglo Costarricense realizó el trámite de solicitar el pago de la deuda contraída por UNACOOP R.L., siendo que tal solicitud se ajustó a lo prescrito por el artículo 29 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito. Sin embargo, no tenemos constancia de que, en igual conformidad con el texto de dicho cuerpo normativo, haya solicitado la realización del remate a que se alude en el numeral 30, debiendo atenernos a que tal procedimiento fue omitido. De suerte tal que contemos con una obligación vencida, sobre la cual nos corresponde ahora establecer su fecha de exigibilidad y las consecuencias que el transcurso del tiempo haya tenido sobre la misma.


    Dado que la Ley de Almacenes Generales de Depósito omite cualquier referencia al extremo indicado en el párrafo precedente in fine, debemos acudir a la legislación comercial general que se encuentra vigente en nuestro Ordenamiento Jurídico. De conformidad con el artículo 984 del Código de Comercio: "Salvo lo expresamente dispuesto en otros capítulos de este Código, todo derecho y su correspondiente acción prescriben en cuatro años, con las siguientes salvedades que prescribirán en un año (…)"


    Si recordamos que el Presidente de la Junta Liquidadora del Banco Anglo Costarricense presentó el vale de prenda para su pago el día 13 de enero de 1995, se puede establecer que es ésta la fecha a partir de la cual se debe computar el plazo de los cuatro años que prescribe el numeral 984 del Código de Comercio. Las razones que hayan mediado para que la Junta Liquidadora no acudiera al procedimiento de solicitar el remate de los bienes que respaldaban el vale de prenda escapan a nuestro conocimiento, si bien es cierto que es el trámite que, en nuestro criterio, debió haberse seguido dado su regulación expresa en la Ley de Almacenes Generales de Depósito. Tampoco conocemos de gestiones cobratorias que hayan podido configurarse en interrupciones al plazo de la prescripción. De suerte tal que, para el día 14 de enero de 1999, la acción para pretender el cobro de la deuda representada en el Vale de Prenda Talonario 886, Número 48, prescribió, con las consecuencias extintivas del derecho correspondiente (artículo 969 del Código de Comercio)


    Con vista en lo anterior, considero que el ejercicio de la acción cobratoria solicitada por el Ministerio de Hacienda en su oficio DM-347-2001 del 25 de mayo del 2001 deviene en improcedente, siendo por el contrario oportuno afirmar que la obligación derivada del Vale de Prenda Talonario 886, Número 48 se encontraba prescrita aún antes de la fecha en que se recibió la solicitud del Jerarca referido.


    Por ello, el inicio de la gestión jurisdiccional deviene en riesgosa en lo que atañe a su resultado final, aspecto que amerita ser considerado y sopesado como causa suficiente para denegar tal trámite, tal y como lo ha establecido esta Procuraduría General:


"En relación con el primer aspecto, existe fundamento jurídico para que el Banco no cobre judicialmente aquellas operaciones cuyo costo real de la recuperación supera razonablemente el monto de lo adeudado o cuando no existe ninguna posibilidad real de recuperar las sumas adeudadas. Como es bien sabido, el bloque de legalidad no sólo está integrado por las normas escritas, sino que, a la par de ellas, se deben tomar en cuenta las normas no escritas, tales como los principios generales de Derecho, la jurisprudencia y la costumbre. Con base en estas últimas, y en especial conforme a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia (artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública), así como con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales, según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tienen rango constitucional, cuando la administración bancaria comprueba, con base en estudios técnicos, que los costos de recuperar un crédito resultan más onerosos para la entidad bancaria, en vista de que gastaría más de lo que eventualmente recuperaría o que el cobro judicial resultaría infructuoso, el sentido común y la lógica nos dicen que, en estos supuestos, existen razones jurídicas para sostener que no se debe proceder a su cobro. Seguir una línea argumentativa distinta a la que estamos trazando en este estudio, tendría el efecto pernicioso de que podría ocasionar un daño adicional al patrimonio del Banco, por la elemental razón de que la erogación para la recuperación del crédito sería mayor que lo que obtendría la entidad bancaria con su pago o que, pese a la esfuerzos en sede judicial, el monto de lo adeudado no sea recuperable. (…) En resumen, es conforme con el ordenamiento jurídico que la entidad bancaria no emprenda las acciones judiciales correspondientes cuando los gastos de la recuperación del crédito superan razonablemente lo que eventualmente obtendría con esa acción. Lo anterior es aún más cierto, cuando se tiene certeza de que, dada la condición del deudor y de los fiadores, así como de la garantía real, el crédito es irrecuperable." (O.J.-148-2002 del 18 de octubre del 2002)


    Con vista en lo anterior, me permito devolver sin el respectivo trámite los documentos que nos fueran oportunamente remitidos mediante el oficio DM-347-2001 del pasado 25 de mayo del año 2001.


Sin otro particular, me suscribo,


 


 


Iván Vincenti Rojas


PROCURADOR ADJUNTO


 


Anexo: lo indicado


IVR/mvc