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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 165
 
  Opinión Jurídica : 165 - J   del 25/11/2002   

OJ-165-2002
25 de noviembre de 2002
 
 
 
Licenciada
Elvia Navarro Vargas
Secretaria
Comisión de Asuntos Económicos
Asamblea Legislativa
S. O.
 
 
 
Estimada señora:

    Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio N° ECO-535-2002 de 8 de noviembre último, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General respecto del proyecto de ley intitulado "Reforma del artículo 1 de la Ley de Administración Financiera de la República y presupuestos públicos, Ley N° 8131 del 18 de setiembre de 2001", expediente N° 14.926.


    De previo a referirnos al proyecto en mención, procede aclarar que la opinión consultiva que se emite no ostenta carácter vinculante, dado que la consulta ha sido formulada por la Presidencia de la Asamblea Legislativa y en relación con un proyecto de ley. La consulta no proviene, entonces, de una Administración Pública en ejercicio de su competencia, por lo que tampoco versa sobre la función administrativa. No se está ante los supuestos que prevé el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica. Sin embargo, se entra a analizar su solicitud como muestra de colaboración de este Órgano con el Poder Legislativo en razón de la trascendencia de la función legislativa que constitucionalmente le es atribuida.


    Por otra parte, al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone.


    El objetivo de la reforma, según se explicita en la Exposición de Motivos, es que el ámbito de aplicación de la Ley N° 8131 no abarque los fideicomisos que constituyan los entes públicos, con lo que se procura asegurar la competitividad de las entidades públicas. Esa ausencia de aplicación se justifica en la afirmación de que no se estaría ante recursos del "erario público".


1.- La constitución de fideicomisos con recursos del erario público


    Se pretende establecer una diferencia de tratamiento en la constitución de fideicomisos, según sean financiados por el Presupuesto Nacional o por otros presupuestos. Los fideicomisos financiados por estos otros presupuestos no serían financiados con recursos del erario público.


    Al respecto, es necesario recordar que el término erario se refiere a los fondos públicos. Y es que no puede olvidarse que Erario significa precisamente:


"Tesoro público de una nación, provincia o pueblo" (Diccionario de la Real Academia española, vigésima edición, T. I, 1984, p. 373).


    Dado que para definir los fondos públicos, la Ley de la Contraloría General de la República emplea un criterio orgánico, tenemos que son fondos públicos los "recursos, valores, bienes y derechos propiedad" de las entidades públicas. Por lo que en la actualidad, en el tanto en que el fideicomiso se pretenda constituir con fondos públicos, en el sentido indicado, le resultarán aplicables las disposiciones que sobre fideicomisos establece el artículo 14 antes transcrito. La norma se yergue como una protección a los fondos públicos. Y es en aras de esa protección que se exige la autorización legal para la constitución de los fideicomisos por parte de los organismos sujetos a la Ley de Administración Financiera; así como se somete a los fideicomisos a los procedimientos de contratación administrativa. Esa protección entraña, por lo tanto, que mediante otros mecanismos diversos, los entes públicos no pueden constituir fideicomisos con fondos públicos. Ergo, fideicomisos constituidos con fondos públicos sólo son posibles si existe una ley que autoriza su constitución.


    Una modificación del régimen de los fideicomisos financiados con recursos diferentes a los del Presupuesto Nacional tiene, entonces, que encontrar su razonabilidad en elementos diferentes a los derivados del concepto "erario público".


 


2.- En orden a la razonabilidad de la propuesta


    Diversos principios integran el parámetro de constitucionalidad de las normas jurídicas. Entre estos están el de razonabilidad y proporcionalidad de las leyes como límites de carácter material que se imponen a la Asamblea Legislativa a la hora de legislar (Sala Constitucional, resolución N° 7044-96 de 10:09 hrs. del 24 de diciembre de 1996).


    Bajo dichos principios, la Sala Constitucional hace referencia a diversas técnicas de control de constitucionalidad, de origen europeo y estadounidense.


    Interesa la razonabilidad llamada por la Sala "técnica", sea la proporcionalidad entre los medios y los fines. Una norma es, así, razonable cuando su mandato permite alcanzar el fin al que se dirige. Lo que implica que debe existir proporcionalidad entre los medios y el fin. Pero también razonabilidad es conformidad a la lógica y la razón, criterio que es particularmente importante en tratándose de diferenciación en el tratamiento jurídico.


    Señala la Exposición de Motivos que la constitución de los fideicomisos tendría que ser propiciada por la ley porque es un medio para asegurar la competitividad de los entes públicos. En razón del fin, se plantea la necesidad de eliminar restricciones como la impuesta por la Ley N° 8131 Ahora bien, la competitividad es un criterio aplicable fundamentalmente a las entidades u órganos con actividad empresarial, sea aquéllas que independientemente de la forma de organización (pública o privada) en razón de su actividad puedan ser consideradas empresas públicas. Lo cual implica que debería propiciarse la constitución de fideicomisos en los distintos entes empresariales que componen el sector público, para que puedan competir con las empresas privadas del mismo género en condiciones de mayor igualdad, particularmente cuando se trate de obtener financiamiento e invertir sus recursos.


    Sin embargo, de acuerdo con la redacción del proyecto, la Ley de Administración Financiera no sería aplicable en el tanto en cuanto el financiamiento del fideicomiso no provenga del presupuesto nacional. Lo que significa, a contrario sensu, que los fideicomisos financiados con el presupuesto nacional permanecen enteramente sometidos a la Ley N° 8131. El criterio para excluir la aplicación no es, pues, el del giro de la actividad como debería ser.


    Ergo, con la excepción que se pretende habrá libertad para constituir fideicomisos aún cuando no haya ley que lo autorice.


    Puesto que el artículo 14 no resultaría aplicable a dichos fideicomisos, los entes no resultarían obligados a considerar el contrato administrativo, para fines de formación y de ese hecho, podrían prescindir de los procedimientos de la contratación administrativa. Tampoco sería necesario que la Contraloría General de la República refrende los respectivos contratos, ya que pareciera que no podrían calificarse de contratos administrativos. De dicho artículo hemos indicado:


"Dado que para definir los fondos públicos, la Ley de la Contraloría General de la República emplea un criterio orgánico, tenemos que son fondos públicos los "recursos, valores, bienes y derechos propiedad" de las empresas públicas. En el tanto en que el fideicomiso se pretenda constituir con fondos públicos, en el sentido indicado, le resultarán aplicables las disposiciones que sobre fideicomisos establece el artículo 14 antes transcrito. La norma se yergue como una protección a los fondos públicos. Y es en aras de esa protección que se exige la autorización legal para la constitución de los fideicomisos por parte de los organismos sujetos a la Ley de Administración Financiera; así como se somete a los fideicomisos a los procedimientos de contratación administrativa. Esa protección La ausencia de aplicación de la Ley implicaría que no le resultan aplicables a las entidades las disposiciones establecidas en el artículo 14 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos. entraña, por lo tanto, que mediante otros mecanismos diversos, los entes públicos no pueden constituir fideicomisos con fondos públicos. Ergo, fideicomisos constituidos con fondos públicos sólo son posibles si existe una ley que autoriza su constitución". (Dictamen N° C- 95-2002 de 10 de abril de 2002).


    Esta flexibilización regiría tanto para los fideicomisos constituidos por entes públicos que en razón de su actividad no califican como empresas públicas como por los entes empresariales. Ello en el tanto en que unos y otros no financien su actividad con fondos del Presupuesto Nacional. Pero es lo cierto que los entes no empresariales deben regir su actividad por otros principios y no necesariamente por el de competitividad, precisamente porque –en razón de la función que desempeñan- no se rigen por el principio de libre concurrencia y tampoco requieren posicionarse en un mercado regido por la competencia.


    De allí que considera la Procuraduría que estos aspectos deben ser cuidadosamente valorados por el legislador.


 


3.- En cuanto a los fideicomisos financiados por el Presupuesto Nacional


    Como se ha indicado, la reforma no incidiría sobre los organismos públicos financiados con recursos del presupuesto nacional, los cuales continuarían requiriendo de una ley para constituir fideicomisos. Entendemos que esa aplicación se refiere tanto a los fideicomisos que los Ministerios pretendan constituir, como aquellos que los entes descentralizados pretendan constituir en tanto los financien con recursos del presupuesto nacional. Debe tomarse en cuenta que en virtud de los principios que rigen los fondos del Estado, la constitución de fideicomisos es cuestionable. Ello en cuanto a que conforme el principio de universalidad presupuestaria, todos los recursos del Estado deben estar previstos en el Presupuesto de la República. Pero, además, en virtud del principio de caja única, el manejo de estos recursos pasa necesariamente por la Tesorería Nacional. Dispone al efecto el artículo 185 constitucional:


 


"La Tesorería Nacional es el centro de operaciones de todas las oficinas de rentas nacionales, este organismo es el único que tiene facultad legal para pagar a nombre del Estado y recibir las cantidades que a título de rentas o por cualquier otro motivo deban ingresar a las arcas nacionales".


    Dicha disposición es desarrollada por el artículo 66 de la Ley de la Administración Financiera, que en su texto actual dispone:


 


"Todos los ingresos que perciba el Gobierno, entendido este como los órganos y entes incluidos en los incisos a) y b) del artículo 1º de esta Ley, cualquiera que sea la fuente, formarán parte de un fondo único a cargo de la Tesorería Nacional. Para administrarlos, podrá disponer la apertura de una o varias cuentas en colones o en otra moneda.


Los recursos recaudados en virtud de leyes especiales que determinen su destino, se depositarán en cuentas abiertas por la Tesorería Nacional en el Banco Central de Costa Rica. Estos recursos financiarán total o parcialmente, según lo disponga la ley respectiva, el presupuesto de gastos del ente responsable de la ejecución del gasto. La Tesorería Nacional girará los recursos a los órganos y entes, de conformidad con sus necesidades financieras según se establezca en la programación presupuestaria anual".


    Y es razón de estas disposiciones que la Procuraduría considera que debe analizarse la posibilidad de que personas jurídicas instrumentales constituyan fideicomisos. Si bien los recursos de estas personas pueden ser considerados como recursos del Estado, es lo cierto que al otorgarles personalidad jurídica instrumental también el legislador ha incurrido en la práctica de dotarlos de recursos propios. Estos pueden consistir en rentas especiales de origen tributario (los conocidos generalmente como tributos con destino específico), pero también puede atribuirles recursos no tributarios, producto de su propio accionar. La Sala Constitucional ha señalado que los recursos con destino específico deben ser incluidos en el Presupuesto Nacional. De ese hecho, los entes descentralizados y las personas instrumentales que se vean beneficiadas con esos destinos no podrían orientarlos a la constitución de fideicomisos. Ergo, por efectos de la presupuestación, el fideicomiso no sería en ningún momento un mecanismo para administrar los recursos con destino específico, lo cual viene a ser reafirmado por el artículo 66 de la Ley de la Administración Tributaria. El ente descentralizado tendrá que administrar los destinos específicos en consonancia con lo allí dispuesto y que viene a reforzar el numeral 43 de la propia Ley y no por medio de fideicomisos. En el dictamen N° 280-2002 de 18 de octubre último señalamos:


"Dado que el artículo 66 de la Ley 8131 en su primer párrafo señala que la administración de la caja única corresponde a la Tesorería Nacional, se sigue que corresponde a ésta administrar efectivamente los recursos líquidos que allí ingresan, conforme la programación financiera que el titular de esos recursos haya hecho y la disponibilidad de éstos. La decisión de abrir una sola cuenta o varias corresponde también a la Tesorería. En ese sentido, la administración de la liquidez debe permitir el cumplimiento de los compromisos financieros de las organizaciones correspondientes, así como realizar los pagos que corresponda, todo en beneficio de las finanzas públicas y procurando un rendimiento óptimo de los recursos financieros que administra.


(...).


Conforme el principio de caja única, que en realidad es una manifestación del principio de unidad presupuestaria, los fondos públicos deben ser necesariamente reunidos y administrados en común. Para lo cual se centralizan las diversas operaciones financieras, presupuestarias o extrapresupuestarias, que impliquen manejo o disposición de fondos públicos. El objetivo es facilitar el manejo transparente de los fondos públicos y posibilitar el control del Ministerio de Hacienda sobre las distintas operaciones financieras a cargo de esos fondos.


Se discute si el principio de caja única obliga a centralizar todos los ingresos públicos, independientemente de la persona jurídica que es su titular o, si por el contrario, se aplica el principio de personalidad jurídica, como es lo usual en materia presupuestaria. Bajo esta posición, el principio implica que cada Ente público, considerando como la organización que cuenta con personalidad jurídica pública, tendrá su propia caja, donde se centralizarán sus ingresos y sus pagos. En consecuencia, que dichos entes no están obligados a depositar sus fondos en la Tesorería Nacional, que sería la consecuencia lógica de considerar que en un ordenamiento todos los fondos deben ser administrados por la Tesorería Nacional, independientemente de quién sea su titular.


Pues bien, al aprobarse la Ley de la Administración Financiera de la República se contempla el principio de unidad de caja en relación con el Estado, sea en tanto que persona jurídica. ...


La centralización de los ingresos concierne aquellos del Gobierno de la República, término que debe ser interpretado en relación con el artículo 9 de la Carta Política. Esta excluida la posibilidad de que recursos correspondientes a entes descentralizados ingresen a la caja única. Ello porque no podrían ser considerados "ingresos del Gobierno Central". No obstante, se prevé la centralización de todos los recursos con destino específico, lo cual se justifica porque los recursos con destino específico, particularmente los tributos, son recursos creados por el Estado en ejercicio de una potestad que le es propia y porque, en estricto derecho, son recursos estatales....".


    Ahora bien, en razón del texto vigente del artículo 66,los recursos de las personas jurídicas instrumentales, tanto si se trata de destinos específicos como otro tipo de rentas, quedan comprendidos por lo dispuesto en el artículo 66 en el primer párrafo, según indicó la Procuraduría en el dictamen N. 280-2002 de cita:


"De ese hecho, esas personas instrumentales constituyen parte del "Gobierno Central" a que se refiere el artículo 66 de la Ley 8131, ahora reformado. Por consiguiente, los ingresos de estas personas jurídicas instrumentales deben ser considerados ingresos del Gobierno Central, de lo cual se sigue como lógica consecuencia que tales recursos forman parte de un fondo único a cargo de la Tesorería Nacional. Ergo, dichas personas –a pesar de la personalidad jurídica instrumental- resultan vinculadas por el principio de unidad de caja a cargo de la Tesorería.


Puede, entonces, decirse, que a partir de la reforma al artículo 66 de la Ley de la Administración Financiera se ha producido una modificación sensible respecto de los alcances de la personalidad jurídica instrumental, puesto que si bien se mantiene la facultad de tener un presupuesto propio, de administrar los recursos que por disposición de la ley le corresponden, los ingresos correspondientes forman parte de la caja única correspondiente…."


    Por consiguiente, aún cuando estas "personas" mantengan la titularidad del presupuesto, debe entenderse que en virtud del principio de caja única están obligadas a administrar sus ingresos conforme lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de la Administración Financiera. Lo que comprende todos sus recursos, puedan o no ser considerados como destinos específicos, tal como se indicó en el dictamen de mérito.


    El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Administración Financiera excluye, por definición, la posibilidad de administrar recursos mediante la constitución de fideicomisos.


    A lo anterior se une que la reforma que nos ocupa se dirige a lograr la competitividad de las entidades descentralizadas. En sentido estricto, podría decirse que ese objetivo no es aplicable a la mayor parte de las personas jurídicas instrumentales, porque en razón de su actividad, no son empresas públicas y, por ende, no tienen que desempeñarse en un mercado competitivo. Su función es más bien de ejercicio de funciones administrativas o de prestación de servicios administrativos. Empero, de aprobarse la reforma y no hacerse excepción alguna, tendríamos que los recursos de estas personas, por no ser transferencias del Presupuesto Nacional, podrían ser administrados por medio de fideicomiso. Lo que implicaría que el efecto querido por la reciente reforma al artículo 66 de mérito ( Ley N° 8299 de 22 de agosto del 2002, Ley de Restructuración de la Deuda Pública, perdería gran parte de su eficacia y razón de ser. Aspecto que la Procuraduría considera debe ser valorado por los legisladores, máxime en el tanto esa reforma pretende dar plena aplicación al principio constitucional de caja única.


    En la forma expuesta, la Procuraduría General expresa su opinión sobre el referido proyecto.


De Ud. muy atentamente,


Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA ASESORA
 
 
 

MIRCH/mvc