Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 270 del 11/10/2002
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 270
 
  Dictamen : 270 del 11/10/2002   

11 de octubre de 2002

C-270-2002


11 de octubre de 2002


 


 


 


Licenciado


Eduardo Araya Vega


VICEMINISTRO


Ministerio de Gobernación y Policía, y de


Seguridad Pública.


S.D.


 


 


 


Estimado señor:


    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, doy contestación a su Oficio Nº 663-2001 DM de 16 de abril de 2001, mediante el cual solicita el criterio de este órgano consultivo técnico jurídico, en relación con la aplicación del artículo 69 inciso f, (antes 59 inciso f) de la Ley Nº 7410 de 26 de mayo de 1994 (Ley General de Policía).


    La solicitud en dicho sentido tiene como fin, según lo indica en su misiva, resolver adecuadamente la situación que podría presentarse con servidores que ingresaron a prestar servicios en algún cuerpo policial del Ministerio de Gobernación y Policía y Seguridad Pública, bajo el anterior marco normativo, es decir, antes de la referida Ley Nº 7410, y pretenden renunciar con derecho al pago de cesantía, luego de laborar por un período no inferior a doce años, tal y como lo prevé el citado artículo 69 en su inciso f).


    Por lo anterior, expone la importancia de establecer si los doce años que exige la mencionada norma deben computarse a partir de que los servidores ingresan al régimen de carrera policial del Estatuto Policial, o si es factible que si recién ingresados a éste puedan hacer valer los años servidos previamente, para renunciar con derecho al pago de la cesantía a que se refiere el precepto en mención.


    Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


    De previo a referirnos al fondo de su gestión, ofrecemos disculpas por la demora en dar respuesta a la consulta, la cual se justifica en que su tramite pudo iniciarse hasta el 27 de noviembre de 2001, fecha en que se hizo llegar el criterio legal respectivo (art. 4º de nuestra Ley Orgánica), así como en la cantidad de asuntos a cargo de este Despacho.


    El actual artículo 69 inciso f) de la denominada Ley General de Policía Nº 7410, (antes 59), objeto del presente análisis, establece, en lo que interesa, lo siguiente:


"Artículo 59.- Derechos


Los miembros de las fuerzas de policía protegidos por esta Ley gozarán de los siguientes derechos: ( … )


f) Sin perjuicio de sus otras garantías laborales, podrán acogerse al pago de la cesantía, cuando renuncien a su cargo después de haber trabajado por un período no inferior a los doce años. El monto se calculará en la forma que procede para el despido con responsabilidad patronal".


    Resulta clara de la sola lectura de la norma, la intención legislativa que la misma contiene. Esto es, disponer el derecho para los miembros de las fuerzas de policía, protegidos por la referida ley, de renunciar voluntariamente a su cargo luego de un período de labores no inferior a doce años. Se deduce además, con igual claridad, quienes son los sujetos titulares del derecho allí establecido, sea, los miembros de las fuerzas de policía protegidos por dicha ley, entendiéndose por tales aquellos servidores nombrados de conformidad con las normas prescritas en dicha ley y sus reglamentos, e incorporados al régimen estatutario a que se refiere el Título III.


    Ahora bien, con el fin de establecer correctamente el punto de partida del período de doce años a que se refiere la citada norma, y que es el objeto de la consulta, resulta de utilidad conocer la ratio legis, es decir, la intención general de la ley o el propósito legislativo de su promulgación.


    Así, de la lectura del expediente legislativo mediante el cual se tramitó la ley, se observan claramente algunos principios importantes que la inspiraron, entre los cuales cabe citar la finalidad de modernizar, profesionalizar e institucionalizar las distintas fuerzas de policía. Así mismo, es indiscutible y así quedó estipulado (art. 44 de la Ley), el propósito de garantizar la eficiencia en el ejercicio de la función policial. Se establece también un sistema de méritos que aplica para ascensos, aumentos anuales, otros incentivos salariales según avancen en la instrucción del sistema educativo o policial, o aumentos a la base al cumplir cada lustro de prestación de servicios en los cuerpos de policía amparados a dicha ley, todo lo cual evidencia la intención de hacer de la función policial todo un régimen de carrera.


    Tales propósitos, desde luego, descartan cualquier interpretación del inciso f) del artículo 69, por lo contradictorio que resulta, en el sentido de estimar que para el cómputo del período de los doce años para acogerse al pago de la cesantía, puede hacerse valer el tiempo servido antes del ingreso al Estatuto Policial. En otras palabras, a los efectos de la posibilidad de acogerse al citado pago, sólo es útil el tiempo servido a partir del ingreso al régimen de carrera policial, por lo que no es posible acreditar, para dicho fin, los años servidos con anterioridad a la incorporación al referido régimen estatutario; ello, aunque las funciones fueren en labores policiales.


    En este sentido, este Despacho comparte en un todo el criterio que sobre el particular emitió la Dirección de Asuntos Legales de ese ministerio.


Atentamente,


 


Lic. Germán Luis Romero Calderón


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO


SECCION II.


 


 


Vch


C-270-2002


MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA, Y SEGURIDAD PÚBLICA