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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 139 del 08/07/1987
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 139
 
  Dictamen : 139 del 08/07/1987   

C-034-87

C-139-1987


8 de julio de 1987


 


 


Señor


Ing. Jorge Avendaño Machado


Director Catastro Nacional


Registro Nacional


Presente


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio 871048 de 19 de junio de este año, por el cual solicita la reconsideración del pronunciamiento C-116-87 de 29 de mayo de 1987, del Lic. Fernando Casafont Odor, Procurador Notario del Estado, en relación a su consulta de fecha 20 de mayo de este año, según oficio número 870715.


 


Sobre el particular, y a manera de referencia, debemos tener presentes los supuestos expresados en su consulta original:


 


1.-                La validez y eficacia del Decreto Ejecutivo 17481-MOPT en su totalidad.


 


2.-                Validez y eficacia del artículo 8 del citado Decreto Ejecutivo con respecto a los ingenieros topógrafos que trabajan para el Catastro Nacional conforme a lo establecido por el artículo 38 de la Ley de Catastro 6545.


 


3.-                Aclararnos la situación de los siguientes principios jurídicos:


a.                   La norma posterior deroga y prevalece sobre la anterior.


b.                   La norma especial prevalece sobre la general.


c.                   Principio de jerarquía dentro del ordenamiento jurídico.


 


Al mantener usted los supuestos de su consulta origina, expone además que:


 


“Como se ha venido insistiendo, ellos reciben una compensación económica, por dedicación exclusiva, lo que complica la interpretación para reconocer un  honorario como el que cita del Decreto de análisis, el cual contradice lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley sobre Enriquecimiento Ilícito de los Funcionarios Públicos, citado como presupuesto”. (el subrayado es mío)


 


Así mismo en su reconsideración solicita:


 


“…que se nos resuelva si se puedo o no aplicar a los topógrafos del Catastro Nacional que ejercen actividad de agrimensura, los términos del artículo 8 del Decreto Ejecutivo 17481-MOP T y si su validez y eficacia persiste, aún cuando se ha venido aplicando toda una normativa que no coincide con lo dispuesto por el Decreto citado”.


 


            La situación por usted planteada, ampliamente analizada conforme al ordenamiento jurídico aplicable a la materia, conduce a la suscrita a concluir lo siguiente:


 


1.-              Respecto a los puntos 1. y 3.  de su consulta original, los mismos fueron evacuados correctamente por el Lic. Casafont, en cuanto a la validez y eficacia, forma y material, del Decreto Ejecutivo 17481-MOPT y en relación a los principios jurídicos a., b. y c. descritos, haciendo propios la suscrita los argumentos jurídicos utilizados por don Fernando Casafont.


 


2.-              Ahora bien, considerando que el aparte 2. de su consulta es el que ofrece mayor complejidad, por la trascendencia que su interpretación deriva, se hace necesario detenernos en las siguientes consideraciones de importancia jurídica:


 


a.-               Los supuestos contenidos en el Artículo 38 de la Ley de Catastro Nacional se refieren a la prohibición del ejercicio privado de la profesión a los ingenieros y peritos topógrafos del Catastro Nacional, por razones de incompatibilidad con sus funciones administrativas y con la necesidad de que se dediquen exclusivamente a dichas funciones.


 


Las funciones a cargo de los ingenieros y peritos topógrafos del Catastro Nacional incluyen, entre otras, el levantamiento y registro de los planos de bienes inmuebles.   En esta labor, han de consignar los levantamientos de agrimensura y topografía en sus respectivos protocolos, que son, precisamente el conjunto de dichos documentos.


 


Esa labor la ejercen los técnicos y profesionales del Catastro en una relación de servicio, estatutaria, para el Estado, en ente empleador.


 


b.-              Al establecerse una relación estatutaria de servicio entre el Estado y los citados servidores del Catastro Nacional, el ordenamiento jurídico ha dispuesto la necesidad del ejercicio exclusivo de la profesión al servicio del Estado, prohibiéndose expresamente la activad particular o privada de la misma.


 


Esta prohibición, sancionada con el despido sin responsabilidad patronal ante su no acatamiento (Art. 38 párrafo 2, Ley del Catastro Nacional), conlleva una compensación económica, que encontramos en las disposiciones de la Ley 5867 de 15 de diciembre de 1974 y sus reformas, aplicable a los profesionales y técnicos en agrimensura y topografía al servicio del Catastro Nacional


 


Dicha compensación lo es a cargo del salario o sueldo base como una suma adicional por concepto de prohibición al ejercicio liberal de la profesión y no como un honorario.


 


 


c.-               La mencionada prohibición encuentra eco en lo que dispone el numeral 23 de la Ley sobre Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos al disponer que los funcionarios que devenguen porcentajes de sus salarios, o sumas de otra índole como indemnización por el no ejercicio particular o privado de sus profesión, no tendrán derecho a percibir honorarios por los servicios profesionales que brinden ene el ejercicio de sus funciones.


 


d.-              El Decreto Ejecutivo 17481-MOPT al regular las tarifas de honorarios para los profesionales de agrimensura, topografía en ingeniería topográfica establece en su artículo 8, que tratándose de los servidores en las instituciones públicas, su salario no incluye el honorario de protocolización e inscripción en el Catastro Nacional, servicios que se estiman en un 40% de la tarifa correspondiente.  El punto está en determinar si esa norma es aplicable o no a los ingenieros y peritos topógrafos del Catastro.  Al respecto, y siendo el citado reglamento tanto válido como eficaz, está dirigido a un universo subjetivo de funcionarios públicos, entre los cuales se encuentran los citados servidores del Catastro Nacional, razón por la cual se debe confirmar también en este sentido el pronunciamiento del Lic. Casfont, objeto de reconsideración.


 


Aspecto aparte es el relativo a la forma de aplicación de lo dispuesto por el relacionado artículo 8, situación ajena y diferente a la validez  eficacia de la norma.  La forma de aplicación, no puede ser en carácter de honorario, por estarlo expresamente prohibido; así pues, la retribución deberá ser en los términos que establece el numeral 100 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el 23 de la Ley sobre Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, sea, que lo correspondiente a honorarios los percibirá exclusivamente el Estado, destinado a la cuenta especial de costas a cargo del Tribunal Superior Contencioso Administrativo.  Otra posibilidad, a estudiar con el concurso de la Dirección de Servicio Civil, es efectuar la aplicación del contenido del artículo 8 del Decreto Ejecutivo como un sobresueldo, que llegue a integrar el salario total del funcionario.


 


            Estos aspectos últimos, no consultados por usted, han de servir como referencia y ampliación al pronunciamiento del Lic. Casafont, el cual queda así confirmado en todos sus extremos.


 


            Atentamente,


 


 


Licda. Zianne Monturiol Varani


Notario del Estado


 


 


ZMV/alm


c.c.  Archivo.-