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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 172 del 03/07/2002
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 172
 
  Dictamen : 172 del 03/07/2002   

C-172-2002

C-172-2002


San José, 03 de julio del 2002


 


 


 


Licenciado


Rafael Ángel Vargas Brenes


Alcalde Municipal


Municipalidad de Guadalupe


 


 


 


Estimado señor:


    Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio número A.M.1235-2001, de fecha 30 de junio del 2001, mediante el cual se nos solicita analizar la posibilidad de interponer un acción de inconstitucionalidad contra la Ley N°6626 de 03 de diciembre de 1981, por la que se autoriza a la Dirección General de Adaptación Social –dependencia del Ministerio de Justicia- para que done, con ciertas reservas de uso y usufructo, a la Municipalidad del cantón de Goicoechea, el inmueble donde se encontraba el Reformatorio de Mujeres (Centro de Adaptación Social Amparo Zeledón), finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Tomo 160.331, Asiento 3.


    Sin embargo, tal y como se lo hemos indicado en otras ocasiones, no podemos acceder a su petición, por cuanto existen razones de estricta índole jurídica, que nos impiden incoar dicha acción de inconstitucionalidad.


    De previo a referirnos sobre el particular, ofrecemos disculpas por el atraso en la emisión del criterio solicitado, todo justificado por el volumen de trabajo que tramita este Despacho.


    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la acción de inconstitucionalidad puede promoverse tanto por vía incidental (en aquellos casos en que se requiera de un asunto pendiente de resolver ante los Tribunales, inclusive de Hábeas Corpus o de amparo, o en sede administrativa – que se encuentre en trámite de agotar esa vía -, en el cual haya invocado la inconstitucionalidad de la norma impugnada, como medio razonable para amparar el derecho que estima lesionado), o por vía directa (tratándose de alguna de las excepciones que permiten los párrafos segundo y tercero ibídem; es decir, cuando por la naturaleza de la norma impugnada no exista lesión individual o directa; que la acción se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o que sea presentada por el Procurador General de la República, o el Contralor General de la República, o el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes).


    Ahora bien, en lo que interesa al presente caso, debemos recordar que la facultad que otorga el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para interponer en forma directa la acción de inconstitucionalidad no es irrestricta; pese a que dicha norma no establece ninguna limitación, en tratándose del Procurador General, el Contralor General, el Fiscal General o el Defensor de los Habitantes, se presupone que cualquiera de esos órganos, al momento de formular por la vía directa una acción de inconstitucionalidad, debe estar desenvolviéndose en el ejercicio de las competencias que le son propias y sólo en esa medida, cada uno de ellos dispondría de la legitimación necesaria para presentar una acción (Véase al respecto, entre otras, las resoluciones N°s 2000-7730 de las 14:47 hrs. del 30 de agosto del 2000 y 2001-08239 de las 16:07 hrs. del 14 de agosto del 2001, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).


    Y según lo ha determinado en otras oportunidades este Alto Órgano Consultivo ( entre otros, los dictámenes C-014-98, de 21 de enero de 1998 y C-065-2002, de 4 de marzo del 2002), pueden distinguirse al menos dos supuestos en los que la Procuraduría General de la República puede ser actora en los procesos de inconstitucionalidad.


    En primer lugar, cuando por decisión de cualquiera de los Procuradores, en su condición de mandatarios judiciales del Estado en un proceso judicial específico, juzgue –sujeto solo a su leal saber y entender- que existe base para promoverlo, en defensa de los intereses a los que se debe como profesional.


    En segundo término, cuando la acción la decida interponer directamente el Procurador General de la República; caso en el que el jerarca institucional actúa con total independencia funcional y de criterio, respecto de la autoridad gubernamental; esto a manera de " un ministerio público de la jurisdicción constitucional", frase acuñada por la Sala Constitucional en la resolución de las 17:15 hrs. del 7 de febrero de 1990.


    Por ello, cuando alguna autoridad administrativa pide la interposición de una acción de inconstitucionalidad, la Procuraduría entiende que puede valorar discrecionalmente la seriedad de dicha petición y se reserva, entonces, la posibilidad de rechazar toda solicitud que no resista este examen preliminar.


    En el presente caso tenemos un acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Goicoechea en Sesión Extraordinaria Nº 2-01, celebrada el 25 de enero del 2001, Artículo 1º, por el que se autoriza a la Dirección Jurídica de esa entidad territorial a realizar un estudio sobre la posible inconstitucionalidad de la Ley Nº 6626. Y por oficio número DL.118-2001, de 20 de julio del mismo año, la Jefatura del Departamento Legal de esa Municipalidad, se limita a señalar que no se puede presentar la acción de inconstitucionalidad contra la citada Ley, porque no existe asunto previo que la fundamente, por lo que recomienda acudir a la Procuraduría General, ya que este órgano puede incoar, sin asunto previo, la inconstitucionalidad pretendida.


    Por las razones que se logran extraer de la documentación que acompaña su misiva, en el presente caso es clara la presencia de un interés corporativo de la comunidad de Goicoechea en el asunto en cuestión, lo cual comporta por sí la necesaria y obligada intervención de las respectivas autoridades municipales –de gobierno y administración (Artículos 168 y ss. de la Constitución Política, 1 y 3 del Código Municipal)-, a través de las cuales los vecinos de esa comunidad tienen derecho preferente a participar, gestionar y decidir de cuantos asuntos les atañen, esto en razón de la autonomía municipal constitucionalmente reconocida.


    Según lo ha determinado la propia Sala Constitucional, con base en lo dispuesto en los artículos 14 y 17, inciso n), del Código Municipal, es el Alcalde quien se encuentra debidamente legitimado para promover una acción de inconstitucionalidad en defensa del ente local que representa, en el tanto su impugnación se dirija contra normativa supuestamente violatoria de la autonomía y competencias municipales (Ver entre otras, la resolución N°1999-05669 de las 15:21 hrs. del 21 de julio de 1999.


    En consecuencia, esta Procuraduría General no puede acceder a su solicitud de interponer la acción de inconstitucionalidad contra la Ley N°6626 de 03 de diciembre de 1981, pues admitir lo contrario nos llevaría no solo a rebasar indebidamente nuestra esfera competencial, sino que podríamos incurrir en un desapoderamiento ilegítimo de competencias estrictamente municipales.


    Sin otro en particular,


 


 


Msc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


PROCURADOR


DAR/LGBH/pg