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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 174 del 04/07/2002
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 174
 
  Dictamen : 174 del 04/07/2002   
( RECONSIDERADO PARCIALMENTE )  

C-174-2002


4 de julio de 2002


 


 


 


Ingeniero


Carlos Pereira Esteban


Director Ejecutivo


Consejo de Seguridad Vial


S. O.


 


 


 


Estimado señor:


    Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio N. 2002-1090 de 6 de junio de este año, por medio del cual el Consejo de Seguridad Vial consulta si el Fondo de Seguridad Vial, cuyas fuentes de financiamiento están definidas por el artículo 10 de la Ley N. 6324 se encuentra o no dentro de los fondos que forman parte de la caja única del Estado, según lo establecido por la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos y, por ende, si está sujeto a los alcances de esa Ley.


    Señala Ud. que conforme lo dispuesto en la Ley N. 6324, el Consejo de Seguridad Vial obtiene su financiamiento del Fondo de Seguridad Vial. Ese Fondo no recibe recursos de partidas presupuestarias ni tampoco de tributos, a pesar de que el artículo 10 de la Ley N. 6324 así lo prevé. Agrega que el Consejo es una "entidad" adscrita al MOPT, ya que tiene personalidad propia y autonomía presupuestaria, por lo que los fondos con los que opera no están a cargo del Presupuesto Nacional ni corresponden al pago de tributos específicos. En su criterio, a dicho Consejo le resulta aplicable lo señalado por la Procuraduría en relación con la Oficina Nacional de Semillas, por lo que el artículo 66 de la Ley de Administración Financiera no es aplicable al Consejo, por cuanto las fuentes de financiamiento del Consejo no representan cargas al presupuesto nacional. De allí que el Consejo no estaría sometido al régimen de programación presupuestaria establecido en la Ley N. 8131.


    Adjunta Ud. el criterio de la Asesoría Legal, oficio N. Al-334-2002 de 3 de junio del mismo año. En dicho oficio se señala que la Procuraduría General de la República definió en el dictamen N. C-333-2001 los alcances del artículo 43 de la Ley N. 8131. Conforme lo cual, el Ministerio de Hacienda no está obligado a girar la totalidad de las partidas presupuestarias aprobadas a determinada institución, sino que ese giro depende de la planificación presupuestaria que se apruebe a cada Institución, por lo que no hay una libre disponibilidad de las partidas. Además, conforme el principio de caja única, todos los fondos públicos deben ser necesariamente reunidos y administrados en común por la Tesorería Nacional, a quien le corresponde el giro de los fondos a las demás instituciones del Estado, de conformidad con la programación presupuestaria. Agrega la Asesoría que la Ley de Administración Financiera es de aplicación obligatoria en el Consejo, por lo que sus disposiciones son de acatamiento obligatorio para cualquier ente estatal. En la medida en que el Consejo cuenta con fondos propios que no dependen del Presupuesto Nacional, estima la Asesoría que resulte aplicable el dictamen N. 339-2001. Por lo que se considera que en relación con los ingresos que dependen del presupuesto nacional, el Consejo debe someterse a los principios de caja única y de programación presupuestaria. Pero en relación con los ingresos que no provengan del Presupuesto Nacional estima que estarían fuera del régimen de caja única y programación presupuestaria.


    Por oficio N. ADPb-729-2002 de 13 de junio siguiente, esta Procuraduría otorgó audiencia al Ministerio de Hacienda, a fin de que se pronunciara sobre los extremos consultados.


    En oficio N. DM-861-2002 de 27 de junio siguiente, recibido el 2 de julio en curso, el señor Ministro de Hacienda remite el criterio de la Dirección Jurídica de ese Ministerio, oficio N. DJH-1022-2002 de 27 de junio anterior. Señala la Asesoría que los artículos 43 y 66 de la Ley N. 8131 consagran los principios básicos de la administración financiera: la existencia de la caja única del Estado y la programación presupuestaria. La Asesoría se refiere al dictamen N. 339-2001 de esta Procuraduría y al aplicarlo al Consejo de Seguridad Vial, concluye que "en caso de que el COSEVI, al amparo de lo establecido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley 6324 recibiera recursos del presupuesto, éstos si estarían afectados por lo dispuesto en los artículos 43 y 66 de la Ley 8131. 2) Dada la naturaleza jurídica del COSEVI y las características propias de los recursos financieros, que a tenor de lo ordenado en los incisos b), d) y e) del artículo 10 de la Ley 6324 conforman dicho fondo, se estima que los mismos no están afectados por lo ordenado en los artículos 43 y 66 de la Ley 8131, toda vez que no son dineros de gobierno, ni tributos con destino específico". Es de indicar que en su análisis, la Asesoría ha tomado en cuenta que en la actualidad el Consejo no recibe recursos del Gobierno, según información del Consejo y de la Dirección General de Presupuesto Nacional.


    En relación con lo consultado, interesa lo referente a la naturaleza jurídica del Consejo y el carácter de los fondos que maneja.


A.- UNA PERSONALIDAD DE CARÁCTER PRESUPUESTARIO


    La Procuraduría General analizó la naturaleza jurídica del Consejo de Seguridad Vial en el dictamen N. C-087-88 de 25 de mayo de 1988, en el cual se le calificó como una persona presupuestaria. Se indicó al efecto:


"B- NATURALEZA JURÍDICA DEL CONSEJO


La Ley de la Administración Vial, Nº 6324 de 24 de mayo de 1979, establece en su artículo 3, a) que el Consejo de Seguridad Vial constituye una "dependencia de la División de Transportes del MOPT".


Esta subordinación orgánica del Consejo es reiterada en el artículo 4º, a cuyo tenor:


"Créase el Consejo de Seguridad Vial como dependencia del MOPT, el cual tendrá independencia en su funcionamiento administrativo y personalidad jurídica propia".


Como se desprende de la simple lectura del artículo, la ley es confusa respecto de la naturaleza jurídica del Consejo. Interesa establecer cuál es la relación entre el Consejo de Seguridad Vial y el MOPT y, correlativamente, si aquél órgano puede asumir la explotación del servicio de taxis.


  1. El consejo: una personificación presupuestaria.

Dependencia jerárquica y personalidad jurídica son dos conceptos jurídicos contrapuestos. En efecto, atribuir la personalidad jurídica significa establecer un centro de acción al cual se le imputan directamente derechos y deberes. Esta imputación se hace a la persona en tanto que tal y no como parte de una persona mayor. Los entes públicos, personas jurídicas, no están sometidos a una relación de jerarquía, de sumisión orgánica, sino a una relación de dirección, incompatible, repetimos, con la dependencia jerárquica y que implica una relación de confianza. Es la personalidad jurídica lo que permite que el ente no forme parte de la organización ministerial y que posea autonomía orgánica. Ahora bien, de acuerdo con la ley, el Consejo de Seguridad Vial constituye una "dependencia del MOPT". Es una dependencia ministerial, lo que significa que forma parte como órgano de un Ministerio. Este Ministerio - órgano de órganos- carece de personalidad jurídica propia.


Así, en principio, el Consejo, órgano del Ministerio no podrá ser una persona jurídica. Sin embargo, la ley establece que es persona jurídica. Es necesario, pues, establecer los alcances de esa personalidad. Del análisis de la ley, se desprende que estamos en presencia de una personalidad jurídica de efectos limitados. Y aún más, esa personalidad no es otorgada necesariamente en razón de los fines públicos legalmente asignados al Consejo. En efecto, la seguridad vial constituye un cometido consustancial del Ministerio competente para regular el transporte y el tránsito dentro del país. La ley asignó dicho fin al Consejo de Seguridad Vial y para su cumplimiento, señaló que el Consejo tenía independencia funcional. La independencia no se deriva de la personalidad jurídica, ya que también es propia de los órganos desconcentrados. Es por ello que estimamos que la personalidad jurídica tiende a amparar aspectos diferentes de los fines y competencias públicas. En el Consejo de Seguridad Vial, persona jurídica, se evidencia una de las prácticas de nuestro legislador, consistente en amparar ciertos fondos públicos, que no se incorporan al presupuesto general del Estado, afectarlos a ciertos fines y atribuir su gestión a un órgano. A este órgano se le otorga no sólo autonomía presupuestaria sino también personalidad jurídica. La figura que se presenta es la de una personificación presupuestaria. El desmembramiento de la Administración Central no se justifica exclusivamente en criterios técnicos sino en el interés de que ciertos fondos escapen a la aplicación del derecho presupuestario y de las reglas de la contabilidad pública relativas a la ejecución y control del presupuesto del Estado. Es decir, servicios del Estado son dotados de una personalidad jurídica con el fin de que sus operaciones financieras no estén contempladas en el presupuesto del Estado y los fondos pueden ser ejecutados autónomamente. Es por ello que, a pesar de la personalidad jurídica, la nueva persona pública permanece integrada orgánicamente a la Administración Central. Por otra parte, es claro que los fondos asignados no pueden ser destinados sino para el cumplimiento de los fines previstos legalmente.


En el caso del Consejo de Seguridad Vial, nótese que el artículo 10 de la Ley de Administración Vial establece el Fondo de Seguridad Vial, constituido con fondos públicos. Dicho fondo está a la "orden del Consejo" y su objetivo es financiar las funciones de este organismo. Consecuentemente, el Consejo de Seguridad Vial administra directamente el Fondo, sin intervención del Ministerio de Obras Públicas y Transportes ni de la Proveeduría Nacional respecto del compromiso de los egresos ni de la Oficina de Control de Presupuesto del Ministerio de Hacienda, respecto de las otras etapas de la ejecución presupuestaria. Repetimos que la independencia de gestión no autoriza que los fondos puedan ser ejecutados para fines diferentes a los asignados legalmente al Consejo. Ello significa que las actividades, programas, estudios emprendidos por el Consejo o financiados por él, deben referirse a la seguridad vial. Por lo antes expuesto, aun cuando el Consejo posea patrimonio propio tendente al cumplimiento de los fines legalmente establecidos y personalidad jurídica, no puede ser considerado un ente descentralizado y, por ende, no es una persona jurídica independiente del Estado. Al contrario, el Consejo de Seguridad Vial integra la Administración Central, como órgano del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.


(...)


En fin, el carácter de dependencia del Consejo de Seguridad Vial no conlleva que los recursos del Fondo, pertenezcan al MOPT, antes bien el Consejo posee personalidad jurídica para disponer de esos recursos, de acuerdo con sus fines."


    Criterio que fue reafirmado en el dictamen N. C-014-96 de 30 de enero de 1996 y en el N. 245-97 de 17 de diciembre de 1997. Por consiguiente, se concluye que el Consejo es un órgano desconcentrado al cual se le ha atribuido una personalidad presupuestaria. Empero, en dicho dictamen se afirma que los actos que en ejercicio de esa personalidad realice el Consejo son imputables a éste y no al Estado, como si se tratare de una persona jurídica distinta.


    La personificación presupuestaria impide considerar la organización como un centro autónomo de derechos y deberes. Los entes, en razón de su personalidad, no están sometidos a una relación de jerarquía o de sumisión orgánica, sino a una relación de tutela, de confianza, incompatible, repetimos, con la dependencia jerárquica. Es la personalidad jurídica lo que permite, normalmente, que el ente no se integre a la organización ministerial y posea, al contrario, autonomía orgánica. Además, por su personalidad, el ente goza de un patrimonio propio, independientemente de cómo éste se constituya o se integre. La titularidad de un patrimonio implica una autonomía patrimonial y, por ende, la autonomía de gestión. Esa autonomía no es sino un corolario de la autonomía administrativa que posee el ente y que es de principio. Conforme con esa autonomía patrimonial, el ente podrá realizar todos los actos y contratos necesarios que impliquen gestión de dicho patrimonio. Por el contrario, la personificación presupuestaria tiene como objeto permitir la titularidad de un presupuesto y una ejecución presupuestaria autónoma, de manera tal que sea la nueva persona que tome las decisiones fundamentales en materia presupuestaria, así como que esta ejecución resulte liberada de los controles aplicables a la ejecución de la Ley de Presupuesto. Desde ese punto de vista, la autonomía presupuestaria es plena: la personalidad se otorga para "librarse" de disposiciones aplicables a la gestión de los fondos del Gobierno Central y en ese sentido, los fondos separados tendrán un régimen jurídico diferente, en lo que concierne a su gestión y disposición. En consecuencia, habrá muchas disposiciones y controles referidos al presupuesto del Estado que no podrán ser aplicados a la gestión financiera de ese nuevo ente. Este encontrará limitados sus poderes en orden a los fines asignados, pero conservará una gestión financiera autónoma, sólo sujetable a las disposiciones expresamente establecidas por la ley al respecto, por lo que, en principio, podrá realizar directamente los contratos que requiera para el cumplimiento de sus fines. En ese sentido, es claro que los fondos asignados no pueden ser destinados sino para el cumplimiento de los fines previstos legalmente.


    Lo anterior permitiría afirmar que la atribución de personalidad jurídica no implica necesariamente un fenómeno de descentralización administrativa y, consecuentemente, que las personas así creadas no constituyen entes descentralizados, sino que a lo sumo puede hablarse de una desconcentración funcional (sí se ha desconcentrado la competencia material) unida a una "personalidad" para efectos presupuestarios. Así tendría que explicarse la personalidad atribuida anteriormente por el legislador.


    Conforme lo expuesto, el Consejo de Seguridad Vial puede tener un presupuesto propio, comprensivo de los distintos ingresos que conforman el Fondo de Seguridad Vial. Empero, se discute si al establecer la Ley de Administración Financiera que los ingresos que percibe el Gobierno de la República forman parte de un fondo único a cargo de la Tesorería, los recursos del Fondo deben formar parte de la caja única.


B.- El FONDO DE SEGURIDAD VIAL Y LA CAJA ÚNICA DEL ESTADO


    Al crear el Fondo de Seguridad Vial, el legislador pretende que determinados fondos sean administrados en forma separada y autónoma por el Consejo, sin participación de las autoridades del Ministerio de Hacienda. De esa forma, los recursos pueden ser destinados en forma exclusiva a los fines que la Ley señala, sea el financiamiento de los proyectos y programas de seguridad vial, conforme lo dispone el inciso c) del artículo 9 de la Ley de Administración Vial. El punto es si los recursos correspondientes pueden continuar siendo depositados en la cuenta del Fondo, a la orden del Consejo, o si por el contrario deben ingresar a la caja única del Estado. La duda surge porque el articulo 66 de la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos dispone:


"Todos los ingresos que perciba el Gobierno de la República, cualquiera que sea la fuente, formarán parte de un fondo único a cargo de la Tesorería Nacional. Para administrarlos, podrá disponer la apertura de una o varias cuentas en colones u otra moneda, en procura del mayor beneficio para la Hacienda Pública.


Los recursos recaudados en virtud de las leyes especiales que determinen su destino se depositarán en cuentas autorizadas por la Tesorería Nacional, en cualquiera de los bancos del sector público. Estos recursos financiarán total o parcialmente, según lo disponga la ley respectiva, el presupuesto de gastos del ente responsable de la ejecución del gasto".


    Están llamados, por disposición de ley, a formar parte de un fondo único los ingresos que perciba el Gobierno de la República. Gobierno Central debe entenderse, conforme el artículo 1 de la Ley, la Administración Central, sea el Poder Ejecutivo y sus dependencias. Si se parte de que el Consejo de Seguridad Vial es un órgano desconcentrado del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, tendríamos que los ingresos que perciba corresponden a la Administración Central. Empero, al Consejo se le ha otorgado por ley personalidad jurídica, que debe entenderse según lo dicho, como una personalidad para efectos presupuestarios. En razón de esa personalidad, los ingresos que el ordenamiento le haya atribuido como propios le pertenecen y, por ende, no pueden considerarse como ingresos del Gobierno Central. Corresponde recordar que de conformidad con la Sala Constitucional, el otorgamiento de una personalidad instrumental significa para la "persona" así creada la posibilidad de contar con ingresos propios que se administran por un presupuesto separado del Presupuesto Nacional. Como ha indicado la Procuraduría en diversos pronunciamientos, la posición de la jurisprudencia constitucional sobre la personalidad instrumental ha sido contradictoria. No obstante, el punto fue retomado en el voto N. 11657-2001 de 14:43 hrs. del 14 de noviembre de 2001. En dicha ocasión, la Sala manifestó:


""…Los principios constitucionales de caja única (según el cual todos los ingresos a favor del Estado central deben entrar y salir por la Tesorería Nacional) y de universalidad presupuestaria (el Presupuesto de la República deberá contener la previsión de todos los ingresos y la autorización de todos los gastos del Estado central durante el ejercicio económico correspondiente), consagrados positivamente en los artículos 185 y 176 constitucionales, respectivamente, determinan garantías para el sano manejo de los fondos públicos, posibilitando un mayor control acerca del manejo de tales recursos. No obstante lo anterior, en el Derecho Público costarricense existen varios ejemplos de la figura denominada "personificaciones presupuestarias", según las cuales en algunos casos el legislador opta por dar a ciertos órganos desconcentrados la posibilidad de manejar sus propios recursos fuera del Presupuesto del Estado Central, al dotarlos de "personalidad jurídica instrumental". Esta práctica ha sido analizada por esta Sala al menos en dos ocasiones, la primera de ellas en la sentencia número 06240-93 de las catorce horas del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en la cual se consideró que:


(….).


Posteriormente, esta Sala revisó el criterio antes citado, y en la sentencia número 03513-94 de las ocho horas cincuenta y siete minutos del quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro, que:


(…).


La posición correcta es la sostenida en el segundo de los fallos citados, en el entendido de que resulta válido a la luz del Derecho de la Constitución conferir a un órgano desconcentrado, personalidad jurídica instrumental para efectos de manejar su propio presupuesto y así llevar a cabo en forma más eficiente la función pública que está llamado a desempeñar. Precisamente esa personificación presupuestaria le permite administrar sus recursos con independencia del Presupuesto del ente público al que pertenece, si bien continúa subordinado a éste en todos los aspectos no propios de la función que le fue dada por desconcentrados y de los derivados de su personalidad jurídica instrumental…En este caso, no resulta inconstitucional el hecho de que los recursos provenientes del funcionamiento del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría vayan a ser administrados en un fideicomiso en el Banco Internacional de Costa Rica, toda vez que el Consejo técnico de Aviación Civil es un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, dotado de personalidad jurídica instrumental, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 166 de la Ley General de Aviación Civil…". Sala Constitucional, resolución N. 11657-2001 de 14:43 hrs. del 14 de noviembre de 2001. La cursiva no es del original.


    En el dictamen N. C-152-2002 de 12 de junio de este año señalamos que dicha resolución reafirma que la personalidad jurídica instrumental constituye una personalidad presupuestaria, término que habíamos utilizado en el dictamen N. 87-88 referido al Consejo. Las notas características de esa personalidad son:


  • Autonomía patrimonial, determinada por la titularidad de recursos propios.
  • Titularidad de un presupuesto propio, separado del presupuesto del organismo al cual pertenece el órgano desconcentrado que se personifica.
  • Administración y manejo de recursos con independencia del Presupuesto del ente público de pertenencia, lo que abarca la posibilidad de contratar..

    Podría decirse que es constitucionalmente válido que el Consejo de Seguridad Vial tenga y administre un presupuesto propio, comprensivo de los distintos ingresos que conforman el Fondo de Seguridad Vial. Ingresos que, por disposición de ley, no se consideran ingresos del Gobierno Central. En dicha medida no podría considerarse que dichos ingresos deban ingresar en la caja única del Estado y ser administrados por la Tesorería Nacional.


    Ahora bien, tanto en la consulta como en la opinión de la Asesoría Jurídica del Consejo se ha hecho referencia al dictamen N. C-339-20 de 10 de diciembre de 2001, dirigido a un ente semiautónomo como es la Oficina Nacional de Semillas (que como tal, sí es titular de una personalidad jurídica plena, lo cual no puede predicarse del Consejo de Seguridad Vial). El dictamen indica que el artículo 66 de la Ley N. 8131 es consecuencia del artículo 185 constitucional y se especifica que los recursos que deben ingresar al Gobierno Central son los que corresponden "al Estado costarricense como persona jurídica, por lo que no se aplica a los recursos de los entes descentralizados, salvo que se esté en presencia de tributos con destino especifico. Se indicó al respecto:


"Puesto que la Oficina de Semillas goza de personalidad jurídica propia y goza de autonomía financiera, sus ingresos no son recursos del Gobierno Central. El problema se presenta con los recursos con destino específico. De la Ley de creación de la Oficina no se desprende que el legislador haya asignado a la Oficina, como rentas propias, un porcentaje o cantidad de determinados impuestos. Lo anterior no significa que otras leyes, verbi gratia, las propias leyes reguladoras de los impuestos prevean tal porcentaje y, por ende, que la Oficina reciba ingresos con destino específico. Lo importante es que conforme lo dispuesto en la Ley de creación, la Oficina encuentra su financiamiento en diverso tipo de fuentes y que sólo en el caso de que se trate de tributos con destino específico puede estarse ante recursos del Gobierno Central. Preceptúa la citada Ley:


(....).


Es de advertir, sin embargo, que a las transferencias que reciba la Oficina de la Ley de Presupuesto del Estado le resultan aplicables lo dispuesto en el artículo 43 de la misma Ley N. 8131. De modo tal que los fondos de la transferencia no deben ser girados por el Ministerio de Hacienda de una "sola vez", sino conforme a una programación financiera. Y mientras esta programación se ejecuta, los fondos de la transferencia permanecen en la caja única del Estado. A este aspecto nos referimos en el dictamen N..C-333-2001 de 30 de noviembre último, en el cual se indicó que el artículo 43 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos tiene como objeto ordenar la gestión de las transferencias presupuestarias, por lo cual se autoriza al Ministerio de Hacienda a no girar de una sola vez el monto presupuestado como transferencia, así como a mantener los recursos correspondientes en la caja única del Estado, disposiciones que comprenden las transferencias que se refieren a recursos con destino específico.


No obstante, respecto de los otros recursos, en tanto se trate de ingresos propios de la Oficina, particularmente producto de su actividad y que no dependen del Gobierno Central, se sigue que dichos ingresos pueden seguir siendo administrados con independencia de lo dispuesto en el numeral 66 antes transcrito. Por consiguiente, considera la Procuraduría que el Fondo creado por el artículo 22 de la Ley de la Oficina Nacional de Semillas mantiene su vigencia y puede continuar siendo administrado conforme lo disponen el propio artículo 22 y lo que dispone el 23 de la Ley que lo crea".


    Podría discutirse si dicho criterio es aplicable al Consejo de Seguridad Vial, en cuanto éste no es una persona jurídica plena, distinta del Estado. Para determinar la aplicación de dicho pronunciamiento al Consejo debe tomarse en cuenta que la personalidad atribuida a dicho órgano tiene efectos puramente presupuestarios, que la Ley que crea el Fondo del Consejo está vigente (algunos incisos del artículo 10 han sido derogados o reformados sustancialmente, pero esas afectaciones no tienen como efecto derogar el resto del artículo, por lo que el Fondo mantiene su vigencia y se financia con las transferencias que la Ley de Presupuesto acuerde, el 33% de la suma recaudada por el INS por concepto de Seguro obligatorio de vehículos particulares, las donaciones que reciba y los ingresos por concepto de multa por infracciones de tránsito) y que no ha sido declarada la inconstitucionalidad de los artículos 4 y 10. Consideraciones que llevan a concluir que el citado dictamen es también aplicable al Consejo de Seguridad Vial.


    Cabe señalar, no obstante, que en el tanto en que el Estado acuerde transferir al Fondo de Seguridad Vial determinados recursos por medio de la Ley de Presupuesto, estos recursos deben sujetarse a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley N. 8131. Los recursos presupuestados (que por principio corresponden al Gobierno Central) deben ser depositados al momento de su percepción en la caja única del Estado. La presupuestación no implica un derecho del Consejo a recibir la transferencia en forma inmediata. Por el contrario, ese órgano debe elaborar una programación financiera y someterla al Ministerio de Hacienda, que también elabora una programación. Pero el giro de los recursos depende de la disponibilidad presupuestaria. De existir los fondos, en el tanto no se cumplan las etapas de la programación, permanecen en la caja única del Estado.


CONCLUSIÓN:


    Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


  1. El Consejo de Seguridad Vial es una persona jurídica instrumental.
  2. Los recursos que la Ley de Administración Vial asigna a dicha persona instrumental y que no provengan del Presupuesto de la República no pueden ser considerados recursos del Gobierno Central, para los efectos del artículo 66 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos.
  3. No obstante, las transferencias que la Ley de Presupuesto contemple en favor de la Oficina deben sujetarse a lo dispuesto en el numeral 43 de la Ley N. 8131. Por ende, los recursos correspondientes deben permanecer en la caja única del Estado en atención a la programación financiera y disponibilidad de fondos a que hace referencia el citado artículo 43.

De Ud. muy atentamente,


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA ASESORA