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Texto Dictamen 102
 
  Dictamen : 102 del 18/04/2002   

16 de abril del 2002

C-102-2002


18 de abril del 2002


 


 


 


Ingeniero


José Carlos Salas Fonseca


Vice-Presidente


Junta Directiva


Instituto de Desarrollo Agrario


S. O


 


 


 


Estimado señor:


    Con la aprobación del Procurador General Adjunto de la República, nos referimos a la solicitud planteada, según acuerdo de la Junta Directiva que consta en el acta de la sesión N003-02, celebrada el 14 de enero del año 2002, y oficio NºJ.D-024-02, de 15 de enero del este mismo año, suscrito por su persona.


I. OBJETO DEL DICTAMEN REQUERIDO


    Se manifiesta literalmente en el oficio antes señalado::


"Mediante acuerdo de Junta Directiva, número XXIX inciso c, de la sesión 085-00, del 27 de noviembre del año 2000, reformado por el artículo XIX, de la sesión 017’01, del 5 de marzo del 2001, se instauró un Órgano Director del Procedimiento Administrativo para la declaratoria de nulidad absoluta evidente y manifiesta, del acuerdo XI de la sesión 088-98, del 25 de noviembre de 1998, única y exclusivamente con relación a la adjudicación del señor XXX, cédula XXX, de 12 hectáreas 1101 metros con 29 decímetros en un área de reserva forestal.


El expediente administrativo fue levantado y se recibieron las pruebas documentales que determina que, sin que la Junta Directiva reformara el acuerdo en cuanto a la medida de la parcela adjudicada, notarios de la institución, consignaron en la escritura de traspaso una medida diferente a la estipulada en el acuerdo de segregación, así como otras irregularidades que constan en el expediente.


Como se desprende del expediente, se respetó el debido proceso en todas sus dimensiones por lo que no existen nulidades en le presente procedimiento, y mediante acuerdo XIV de la sesión 003-02 del 14 de enero del año 2002, se tuvo por cumplido la etapa instructora y se ordenó remitir a ese órgano consultivo.


Por todo lo anterior remitimos el mismo a esa Procuraduría, para que se pronuncien como lo establece la Ley General de la Administración Pública en su artículo 173


..."


    Con el oficio NºJ.D-024-02 se remitió el expediente rotulado e identificado con el número 070-2000, tramitado en relación con la adjudicación, de la "parcela" Nº6-30 del Asentamiento Forestal, Sector 7, Región Brunca, Puntarenas, hecha al señor XXX


  1. HECHOS ACTUACIONES Y RESOLUCIONES DOCUMENTADAS EN EL EXPEDIENTE REMITIDO
  1. Del procedimiento

PRIMERO. Según consta en el artículo XI del Acta de la Sesión Nº088-98, del 25 de noviembre de 1998, la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario autorizó adjudicar segregar y traspasar 49 parcelas de distintos asentamientos, todos ubicados en la Región Brunca de Puntarenas. Entre ellas una " parcela" de 12. Ha. 1101, 29 m2 al señor Manu. No podemos establecer si las copias que constan en el expediente corresponden a la totalidad del documento. (folios 77 a 80).


SEGUNDO. El 27 de noviembre de 1998 se realizó el traspaso de la parcela adjudicada, mediante escritura firmada a las 9:00 horas ante los notarios Fabricio XXX y XXX.


            Comparecieron el señor Carlos Prendas Lépiz, a quien se tuvo como representante del Instituto de Desarrollo Agrario, y el señor XXX, adjudicatario de la parcela.


TERCERO. En lo que interesa, se consigna:


"...Comparece el señor CARLOS PRENDAS LEPIZ... en su condición de DIRECTOR ADMINISTRATIVO con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma del INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO...personería de la que dan fe los infrascritos notarios con vista en los libros de la Sección de Personas del Registro público tomo ciento veinticuatro, folio doscientos cuarenta, asiento seiscientos ochenta y siete.-


y DICE: que su Representado es dueño de finca inscrita en propiedad Partido de PUNTARENAS AL FOLIO REAL MATRICULA TREINTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO- CERO CERO CERO...de la cual segrega y vende el lote que describe así: LOTE SEIS-TREINTA...


MIDE: CIENTO VEINTISEIS HECTAREAS MIL CIENTO UN METROS VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS SEGÚN PLANO P-CUATRO OCHO OCHO UNO CUATRO SIETE NUEVE OCHO... Los infrascritos Notarios damos fe de que el Representante del Instituto vendedor fue debidamente autorizado por su Junta Directiva mediante acuerdo tomado en artículo número once de la Sesión número OCHENTA Y OCHO -NOVENTA Y OCHO..." (folios 132 a 134).


CUARTO. Según consta en el artículo XXIX del Acta de la Sesión Nº 085-00, del 27 de noviembre del 2000, la Junta Directiva acordó:


"....


  1. AUTORIZAR AL PRESIDENTE EJECUTIVO, PARA QUE PREPARE LA DENUNCIA PENAL, CONTRA LOS NOTARIOS XXX, XXX Y XXX, POR LA ESCRITURA OTORGADA A LAS NUEVE HORAS DEL VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE 1998, QUE ES COMPRA-VENTA DEL IDA A FAVOR DEL SEÑOR XXX. ADEMAS, SE LE SOLICITA INVESTIGAR LO SIGUIENTE.

. SI LOS NOTARIOS ESTABAN DESIGNADOS POR PARTE DE LA JUNTA DIRECTIVA, PARA REALIZAR EL ACTO NOTARIAL.


. SI EL AREA SEGREGADA CORRESPONDE A LO APROBADO POR LA JUNTA DIRECTIVA.


  1. INSTRUIR AL PRESIDENTE EJECUTIVO, PARA QUE DE ACUERDO A SU COMPETENCIA ABRA UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO CONTRA LA LICDA. XXX, EL LIC. XXX Y EL SEÑOR XXX...
  1. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY 6735, LEY DE CREACION DEL IDA, DEL 29 DE MARZO DE 1982 Y BAJO PROCEDIMIENTO CONTEMPLADO EN LOS ARTÍCULOS II,XI, XII INCISO A) DEL REGLAMENTO AUTÓNOMO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, INTEGRAR UN ORGANO DIRECTOR DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, DE NULIDAD DE TITULO, OTORGADO A FAVOR DEL SEÑOR XXX, EN CASO DE QUE OTORGAMIENTO CONSTITUYA UNA VIOLACIÓN A LA LEY 2825, LEY DE TIERRAS Y COLONIZACION DEL 14 DE OCTUBRE DE 1961 Y SUS REFORMAS.

DICHO ORGANO DIRECTOR DE NULIDAD DE TITULO, ESTARA INTEGRADO POR EL LIC. XXX, ING. XXX Y A LA LICDA. XXX Y PRESIDIRA EL ING. XXX.


...". (El énfasis es nuestro con el uso de negrita y subrayado es nuestro)


QUINTO. La Junta Directiva acordó, según consta en el artículo XIX del Acta de la Sesión Nº017-01, del 05 de marzo del 2001, en lo que interesa:


"....


  1. MODIFICAR EL ACUERDO DE JUNTA DIRECTIVA, ARTICULO XXIX, INCISO C) DE LA SESION CELEBRADA EL 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000, PARA QUE SE AGREGUE COMO SECRETARIO PARA LOS EFECTOS QUE SE DIRAN, AL SEÑOR JOSE CARLOS SALAS FONSECA, A QUIEN SE NOMBRA COMO ORGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE VICIOS QUE CONLLEVEN A LA DECLARATORIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA DEL ACUERDO DE JUNTA DIRECTIVA, ARTICULO XI DE LA SESION 088-98, POR EL QUE SE ADJUDICÓ Y TITULÓ LA PARCELA N° 6-30 DEL ASENTAMIENTO OSA FORESTAL, SECTOR 7, A FAVOR DEL SEÑOR XXX.
  2. ESTABLECER LA VERDAD REAL DE LOS HECHOS Y LA EVENTUAL RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS XXX, XXX Y XXX Y OTROS, POR LA PARTICIPACIÓN QUE TUVIERON EN LA TRAMITACIÓN DE LA ESCRITURA OTORGADA, A FAVOR DEL SEÑOR XXX.
  3. EL INFORME SOBRE LA NULIDAD, DEBERÁ SER RENDIDO A LA JUNTA DIRECTIVA Y EL DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA, A LA PRESIDENCIA EJECUTIVA, PARA LO QUE CORRESPONDA.
  4. PREVIO ESTUDIO REGISTRAL, QUE DETERMINE QUE LA PROPIEDAD ESTA INSCRITA A NOMBRE DEL SEÑOR XXX, ORDENAR LA INMOVILIZACIÓN DE LA PARCELA.

..." (El énfasis con el uso de la negrita es nuestro)


SEXTO. Mediante resolución de las 9:00 horas del 7 de mayo del 2001, el Órgano Director dispuso:


" En cumplimiento de lo resuelto por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, por acuerdo XXIX inciso c) de la sesión 085-00 del 27 de noviembre del 2000, reformado por el artículo XIX de la Sesión 017’01 del 5 de marzo del 2001, se constituye el infrascrito en Órgano Director del Procedimiento Administrativo, como Secretario Ad Hoc de la Junta Directiva del referido Instituto, para la declaratoria de la Nulidad Absoluta Evidente y Manifiesta del Acuerdo XI tomado en la Sesión 088-98 del 25 de noviembre de 1998, y sus antecedentes, por el cual se aprobó la adjudicación al señor XXX, cédula XXX de doce hectáreas mil ciento un metros con veintinueve decímetros cuadrados, en un área de reserva forestal. Téngase por iniciado el procedimiento administrativo indicado y díctese la resolución de apertura. Notifíquese. Ing. XXX. ORGANO DIRECTOR..." (El énfasis con el subrayado es nuestro)


SEPTIMO. Mediante resolución dictada a las 10:30 horas del 7 de mayo del 2001, el Órgano Director inició el procedimiento, resolviendo, en lo que interesa:


"... Se inicia el procedimiento administrativo para la declaratoria de Nulidad Absoluta Evidente y Notoria conforme al artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, del acuerdo de Junta Directiva número XI de la sesión 088’98 del 25 de noviembre de 1998 y sus antecedentes, que dieron origen a la escritura número treinta y cinco, suscrita por el señor Carlos Prendas Lépiz como Director Administrativo del Instituto de Desarrollo Agrario y autorizada por los notarios XXX y XXX, sin que el primero de los mencionados tuviera facultades para comparecer en nombre del Instituto. IMPUTACION: ACTOS ACUSADOS COMO ABSOLUTAMENTE NULOS POR NULIDAD ABSOLUTA EVIDENTE Y MANIFIESTA: Nulidad Absoluta Evidente y Manifiesta del acuerdo XI de la Sesión 088’98 del 25 de noviembre de 1998, en razón que la Junta Directiva lo tomó sin contar con los antecedentes del caso, sin el expediente administrativo que debía contener toda la información referente a los adjudicatarios originales y al secundario (sic.), sin contar tampoco con el estudio de selección y precalificación socio-económica de este segundo pretendido adjudicatario, señor XXX, en violación directa del articulo 7 inciso e) del Reglamento Interno de Orden, Dirección y Disciplina de la Junta Directiva del instituto de Desarrollo agrario, artículos 4,7,8,10. 13 14 y 16 así como por violación expresa, sin perjuicio de otras normas, pero específicamente de los artículos 129, 130,131, 132, 133,y 136 de la Ley General de la administración Pública, así como la violación de los artículos 3 inciso e) y 32 inciso a) de la Ley del Instituto de Desarrollo Agrario, y violación por inaplicación del artículo 13 de la Ley Forestal número 7575, de la Ley de Uso del Suelo, de la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía; normativa que regula todo los referente al patrimonio forestal del Estado. PARTES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: Se tienen como partes del presente procedimiento administrativo al señor XXX, mayor, casado, divorciado, cédula XXX a quien se le previene para que dentro de tercero día posterior a la notificación proceda a señalar casa u oficina dentro del perímetro judicial de San José donde atender notificaciones, o bien para recibirlas por medio de Fax en cualquier lugar del país, bajo el apercibimiento, que de no hacer el señalamiento indicado las demás resoluciones que se dicten se le tendrán notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas. Igualmente se les hace saber que deberán comparecer personalmente y no por medio de apoderado a una comparecencia oral y privada que se llevará a cabo en el salón de sesiones de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo agrario, en Barrio Escalante en San José a las 13 horas del día 9 de noviembre del 2001 a la que podrá asistir con sus abogados si lo consideran conveniente, y en la que deberán de presentar y ofrecer toda la prueba que tengan en su poder, bajo la sanción de declararla inevacuable en caso de no ser presentada a la hora y fecha indicada. El expediente administrativo con todos los antecedentes del caso se encuentra en la Secretaría de la Junta Directiva a efecto que pueda ser revisado por las partes involucradas o por sus abogados.


..."( El énfasis es nuestro)


OCTAVO. Al señor XXX se le notificó el 25 de octubre del 2001, en la Oficina Subregional Osa del Instituto de Desarrollo Agrario (constancia puesta al reverso del folio 163). No se especificaron debidamente las citas de las resoluciones objeto de notificación. Correlativamente, mediante escritos presentados el 29 de octubre y 1º de noviembre del 2001, autenticados por el Lic. Julio Sánchez Carvajal, el señor XXX se dio por notificado implícitamente, gestionando "dentro del plazo conferido". (folios 163 vto. y 166 y 167 fte.).


NOVENO. El señor XXX pidió que se llamara a declarar a dos funcionarios del Departamento de Titulación, así como a los miembros de la Junta Directiva. Igualmente, solicitó que se cambiara la fecha para la audiencia oral.


DECIMO. Mediante resolución de las 15:00 horas del 1º de noviembre del 2001, el Organo Director hizo un nuevo señalamiento; fijó las 13:00 horas del 16 de noviembre del 2001. Con la misma resolución aceptó como testigos a los señores Gilberto Rodríguez Soto y Hugo Jiménez Arias, ambos funcionarios del Departamento de Titulación del Instituto de Desarrollo Agrario. Igualmente, en forma motivada, rechazó la petición de que se llamara a los miembros de la Junta Directiva. (folio 169 fte.).


DECIMO PRIMERO. El señor XXX impugnó el nuevo señalamiento y la negativa de citar a todos los miembros de la Junta Directiva.


DECIMO SEGUNDO. El 6 de noviembre del 2001, el señor XXX otorgó "poder especial administrativo y judicial a XXX:.." (folio 175).


DECIMO TERCERO. Mediante resolución dictada a las 9:00 horas del 9 de noviembre del 2001, el Organo Director rechazó el recurso de XXX, sin embargo "...A efectos de evitar nulidades..." hizo un nuevo señalamiento: 9:00 horas del 5 de diciembre del 2001. (folio 172).


DECIMO CUARTO. Con resolución dictada a las 14:00 del 14 de noviembre del 2001, el Organo Director aceptó como testigos a Agustín Villalobos Salazar, Director de Formación y Desarrollo de Asentamientos y Natalia Rudín Castro, Secretaria de la Junta Directiva del IDA.


DECIMO QUINTO. Mediante resolución dictada a las 13:00 horas del 29 de noviembre del año 2001, el Organo Director rechazó la solicitud de declaratoria de Litis Consorcio Pasivo Necesaria, en relación con todos los que resultaron beneficiados mediante el acuerdo que aquí parcialmente se examina.


DECIMO SEXTO. La audiencia oral se realizó a las 09:00 horas del 05 de diciembre del 2001, con la presencia del señor XXX así como de su representante, el Lic. XXX.(folios 188 a 193).


DECIMO SEPTIMO. También se presentaron en la audiencia los funcionarios Natalia Rudín Castro, Agustín Villalobos y Hugo Jiménez, estos dos últimos funcionarios del Departamento de Titulación y Gilberto Rodríguez Soto.


DECIMO OCTAVO. Mediante oficio NºJ.D.0006-02, del 7 de enero del año 2002, el Ing. José Carlos Salas Fonseca, en su condición de Vice-Presidente de la Junta Directiva remitió a la Secretaría de este mismo órgano colegiado el expediente del señor XXX.


DECIMO NOVENO. Según consta en el artículo XIV del Acta de la Sesión Nº003-21, del 14 de enero del 2002, la Junta Directiva acordó:


"Se somete a consideración de los señores Directores el oficio JD-006-2002, suscrito por Secretaria General, con fecha 07 de marzo del año 2002, referente al procedimiento administrativo, contra el señor XXX, expediente n°170, relacionado con la parcela 6-30 del Asentamiento Osa.


Analizado dicho caso y habiéndose concluido la instrucción del presente procedimiento, se acuerda:


REMITIR EL EXPEDIENTE 170, A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, PARA QUE EMITA SU DICTAMEN CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 173, INCISO 1) DE LA LEY GENERAL DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA..." ( el subrayado es nuestro)


B. Sobre el acto que se pretende anular


PRIMERO. Consta que la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario autorizó adjudicar segregar y traspasar 49 parcelas de distintos asentamientos, todos ubicados en la Región Brunca de Puntarenas. Entre ellas una " parcela" de 12. Ha. 1101, 29 m2 al señor XXX. (folios 77 a 80).


SEGUNDO. Según fotocopia simple que se incorporó en el expediente administrativo de este procedimiento ordinario, el 27 de noviembre de 1998 se realizó el traspaso de la parcela adjudicada. Se designa el bien traspasado como "LOTE SEIS-TREINTA" y se consigna como medida "...CIENTO VEINTISEIS HECTAREAS MIL CIENTO UN METROS VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS..." . Igualmente, se relaciona con dicha escritura el plano número "P-CUATRO OCHO OCHO UNO CUATRO SIETE NUEVE OCHO" y se dice que el bien se segrega de la finca inscrita en el Partido de Puntarenas al " FOLIO REAL MATRICULA TREINTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO- CERO CERO CERO"


TERCERO. Según sello del Departamento de Catastro Nacional, el plano Nº1- 488147-98 se registró el 11 de mayo de 1998 y corresponde a parte de la finca inscrita a folio real Nº6039334. El plano aparece con una medida de 126 Ha 1101.29 m2 (folios 98, 99 fte. y vto., 100 fte. y vto. , 128, 129 y 130 fte.).


CUARTO. El plano se registró con "nota" en la que se consignó:


"SE INSCRIBE ESTE PLANO SIN PERJUICIO DE LOS DERECHOS DEL ESTADO PARA TODOS LOS EFECTOS DE LAS LIMITACIONES QUE LAS LEYES DE AGUAS Y CAMINOS Y ZONA MARITIMO TERRESTRE ESTABLECEN.


ESTA PROPIEDAD SE ENCUENTRA DENTRO DE LA RESERVA FORESTAL GOLFO DULCE SEGÚN DECRETO EJECUTIVO N º10142."


QUINTO. En el mismo plano, consta el visado Nº0294 98 en el cual literalmente dice:


" Con base en la ubicación que aparece en este plano, el inmueble que describe se ubica DENTRO de RESERVA FORESTAL DE GOLFO DULCE.


Según Decreto Ejecutivo o Ley de10142-A del 27-06-79 lo dispuesto en la Ley Forestal Nº7575 y legislación conexa. Se autoriza para efectos catastrales la inscripción de este plano 27 abril 1998" (folio 98. El énfasis con el uso de la negrita es nuestro).


SEXTO. Según lo que se muestra en el expediente existen documentos, supuestos actos preparatorios, en los que se consigna como área a adjudicar: 126Ha. 1101.29 m2. (folios 114 y 125 ).


SEPTIMO. Según los mismos autos, la evolución de la tenencia de tierra en la región de Osa se ha visto determinada por muchas vicisitudes de naturaleza jurídica, social y económica, las cuales han motivado la participación de diferentes agencias del Estado. Pueden verse las opiniones, criterios y comentarios, que dan cuenta de ello, a folios1 a 4, 6, 7, 46 a 49, 59 a 67, 137 a 138 y 156 a 158, entre otros.


OCTAVO. Constan copias de lo que parecen ser documentos incompletos visibles a folios 90 a 92 y 95 al 97. No es posible saber con precisión si se trata de un solo documento disgregado o si se trata de dos documentos distintos.


NOVENO. Las copias antes relacionadas, visibles a folios 90 a 92 (págs. 1, 2 y 3), son de fecha 16 de noviembre de 1998 y parecen constituir un documento dirigido a la Junta Directiva. Contiene una lista de adjudicatarios, dentro de la cual se encuentra el señor XXX, a quien se le traspasarán 12Ha1101.29 m2. Las copias visibles a folios 95 a 97 (págs.4, 5 y 6), suscrito por los funcionarios del IDA Gilberto Rodríguez Soto y Agustín Villalobos S, parece ser un proyecto o propuesta de acuerdo de adjudicación para la Junta Directiva, relacionada con el traspaso hecho a XXX,:


"...4. AUTORIZAR A LOS SEÑORES JOSE JOAQUIN ACUÑA MESEN, PRESIDENTE EJECUTIVO, MARCO AURELIO BOLAÑOS VIQUEZ, ASESOR GERENCIAL, SIGURD VARGAS YONG, ASESOR DE LA PRESIDENCIA EJECUTIVA, O CARLOS PRENDAS LEPIZ, JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO, A COMPARECER ANTE EL NOTARIO ASIGNADO (XXX) PARA OTORGAR LAS RESPECTIVAS ESCRITURAS DE TRASPASO.


5. CONCLUIDA LA FIRMA DEL PROTOCOLO Y CERRADA LA ESCRITURA PRINCIPAL LOS NOTARIOS NO PODRAN HACER USOS DE ESTE ACUERSO PARA TRAMITES INDIVIDUALES. Atentamente, GILBERTO RODRIGUEZ SOTO COORDINADOR PROGRAMAS TITULACION VB LIC.FEDERICO VILLLALOBOS CH. ASESOR VB.AGUSTIN VILLALOBOS S. DIRECTOR FORMACION DESARROLLO ASENTAMIENTOS


HJA.


CC Agustin Villalobos S


Lic. Fererico Villalobos CH


Cajas Agrarias


Archivo


LA FIRMA DE PROTOCOLO SERA LOS DIAS 27 Y 28 DE NOVIEMBRE DE 1998


26 DE NOVIEMBRE DE 9:00 A 1:00 OFICINA REGIONAL DE OSA


27 DE NOVIEMBRE DE 8:00 A 12:00 M EN LA OFICINA REGIONAL DE PIEDRAS BLANCAS " (El énfasis con el uso de la negrita es nuestro).


DECIMO. El 14 de octubre de 1997, según copias simples de compraventa privada, el señor XXX compró finca sin inscribir al señor XXX, con una medida de 30 Ha. De la misma forma, el 26 de octubre de 1997, el señor XXX compró finca sin inscribir a XXX, con una medida de 30 Ha. Ambas posesiones situadas en "...el sector tres de Drake de Osa, distrito tercero, cantón quinto de Puntarenas..."


DECIMO PRIMERO. Mediante oficio NºOARO 0130-2000, de 3 de julio del 2000, el Ing. Eddie Bermúdez Gutiérrez y Randall Barrantes Solórzano, funcionarios de la Oficina Regional de Piedras Blancas, del Instituto de Desarrollo Agrario, informan al Presidente Ejecutivo (por requerimiento suyo), en lo que interesa:


"...


  1. La parcela Nº20, sector 3 Drake, estaba censada a nombre del señor XXX, cédula XXX, la cual no tenía plano catastrado. El señor XXX le vende las mejoras al señor XXX, cédula XXX, el trámite lo hacen en la Oficina Auxiliar de Rincón de Osa el día 14 de octubre de 1997.
  2. La parcela Nº31, sector 3 Drake, estaba censada a nombre del señor Víctor Rafael Suárez Flores, cédula Nº6-059-384, la cual no tenía plano catastrado. El señor XXX hace el trámite de la venta de las mejoras el día 14 de octubre de 1997 en la Oficina Auxiliar de Rincón de Osa, al señor XXX, cédula XXX.

...


La Oficina Auxiliar del IDA en Rincón de Osa hace constar que según acuerdo de Junta Directiva en el artículo IX, sesión Nº88-98 celebrada el 25 del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho se declara adjudicatario y se aprueba la segregación y traspaso, al señor XXX, cédula XXX, ES PROPIETARIO de la parcela Nº6-30, del Sector 6, Asentamiento Campesino Osa, según Folio Real Nº108874.000, con un área de 126 Ha.1101.29 m2, según plano catastro Nº488147-98.


...


Con el punto tres donde el IDA decidió transformar la parcela Nº20 y 31 en la parcela Nº6-30 debo indicar que las parcelas antes mencionadas no tenían plano catastrado, por lo cual el señor XXX, hizo una sola medida, y presentó el plano para el trámite de adjudicación y titulación de dicha parcela.


...(folios 126 y 127. El énfasis con el subrayado no es del original ).


DECIMO SEGUNDO. Mediante oficio ST-201-2000, de fecha 18 de julio del 2000, el Topógrafo Marco Antonio Zuñiga Montero, funcionario del Departamento de Titulación del IDA, informó al Presidente Ejecutivo del IDA:


"El día 26 de noviembre de 1998, ante el Lic. XXX, firmó el protocolo el señor XXX, cédula de identidad número XXX, por la parcela 6-30 del Asentamiento Campesino Osa Forestal, entrega número 24, lo anterior con base al acuerdo de Junta directiva número XI de la sesión número 088-98 del 25 de noviembre de 1998.


Esta propiedad tiene un área de 126 ha 1101.29 m2, según plano catastrado número P-488147-98 de fecha 11 de mayo de 1998 y se encuentra inscrita bajo el sistema de Folio Real Partido de Puntarenas, matrícula número 108874-000.


..." ( folio 121. El énfasis con el subrayado es nuestro)


DECIMO TERCERO. La audiencia oral se celebró el 5 de diciembre del 2001. Según consta en el acta, los comparecientes manifestaron, en lo que interesa:


  1. XXX:

" ...que esa finca el la compró que nadie le regaló nada ni el ida ni nadie que el pago lo que correspondía al plano catastrado y con eso le dieron la escritura en Puerto Jiménez me la entregó Miguel Angel Rodríguez en sus propias manos y se encuentran vivos las personas que me vendieron hace 10 o 12 años eso es todo."


  1. Natalia Rudín Castro (funcionaria del IDA que comparece como testigo).

"...En el año 99 estoy nombrada como Secretaria General. A la Junta Directiva le remiten los expedientes para que tomen los acuerdos, si este decide que hace falta más información se manda a solicitar. Se basa en los documentos que entran a la junta directiva si hiciera falta alguna información se solicita...Tenemos lo que manda el área de titulación que es la responsable de remitir a junta directiva lo que se va a conocer. Se conoce en el acta, tenemos los documentos de cada persona, relacionado con adjudicaciones y traspasos pero se conoce en sesiones extraordinarias lo del área de titulación...No se pasa a la secretaria para que ella los transcriba vienen del área de titulación e ingresan directamente a la junta para su aprobación..."


  1. Agustín Villalobos (funcionario del IDA que comparece como testigo)

"... Director de Formación y Desarrollo, ese es mi cargo. Tengo ese cargo desde julio del 90 si no me equivoco....por norma es un trámite ante la junta directiva no le corresponde a la dirección verificar la documentación que esta claramente definido, debe enviar la dirección regional. Llega directamente al área de titulación y quisiera agregar que esa documentación viene con la firma del encargado agrario del jefe regional y del director regional repito nosotros nos encargamos del tramite de hacerlo llegar a la junta directiva. Una directriz relacionada con la obligación de remitir o solicitar al Minae la calificación de la parcela que se va adjudicar, como directriz emanada de la institución no la hay o no la conozco. Tampoco la conozco como acuerdo. En las diferentes áreas es común que se den rectificaciones o modificaciones de acuerdos, muchas veces por un error en los nombre o apellidos invertidos, es común. Se envía y justifica a la junta directiva se le explica a efecto que la junta directiva mediante un nuevo acuerdo haga la rectificación del caso....Siento que la unidad encargada de ejecutar el acuerdo debe revisar y se detecta un error debe pedirse la modificación del acuerdo, si el error es por un número de área y no corresponde a como salió el acuerdo por un error material lo lógico es que la unidad encargada de ejecutar solicite la rectificación del acuerdo de previo a la ejecución. Fue un acuerdo que tomó la Junta Directiva en el 90-94 ampliando un acuerdo que no recuerdo qué fecha es en el sentido de otorgar título de propiedad a personas que estuvieran en el asentamiento antes de 1988 y a los cuales no se les hubiera realizado los estudios de selección de beneficiarios..."


  1. Hugo Jiménez Arias (funcionario del IDA que comparece como testigo)

"...Si tengo que haber tenido los antecedentes en el caso del señor XXX, para la solicitud del acuerdo. Yo durante años he estado pidiendo de acuerdos de junta directiva,... y como ser humano cometí un dedazo, un error, habiendo demasiadas solicitudes en ese tiempo yo no tuve la curiosidad de revisar el acuerdo sino que lo archivé y me di cuenta hasta que se vino el conflicto, si yo hubiera sabido con anticipación hubiera solicitado una modificación del acuerdo como ha sucedido en otros casos...Los abogados cuando en aquél entonces se pedían individuales , además de la hoja legal se solicitaba la ficha. El plano también se tiene a la vista. No después de firmada la escritura no se ha solicitado la modificación del acuerdo. Yo he hecho modificaciones ...han enviado documentos a modificar, inclusive estando ela cuerdo aprobado...A junta directiva nunca hemos traído los expedientes ni los han pedido..."


  1. Gilberto Rodríguez Soto (funcionario del IDA que comparece como testigo)

"... El trámite hay procedimientos internos que establece que las oficinas regionales que todo lo que corresponde a la parte de inspección en la parte legal son revisados por las oficinas regionales nosotros en sede central hacemos es analizar lo que corresponde dentro del procedimiento y trasladar la recomendación de la oficina regional a Junta Directiva y colaboramos con el notario para verificar lo que son las cabidas de los asentimientos y la confección de las hojas legales. En ningún momento se remite las fichas o los expedientes individuales eso por el volumen de documentos..." (folios 188 a 193).


III. NATURALEZA DE LA POTESTAD ADMINISTRATIVA DE REVOCATORIA DE ACTOS QUE CONFIEREN DERECHOS SUBJETIVOS


La potestad administrativa de revocar los propios actos, reconocida legalmente a la Administración, sólo puede ser de ejercicio en situaciones de excepción.


En un Estado de Derecho, los actos de los funcionarios deben guardar conformidad con el Ordenamiento Jurídico, el Principio de Legalidad nunca puede ser soslayado. Mas, cuando se trata de una República, la Constitución tutela los mismos valores que le dan contenido. Por ello, se encarga al Poder Judicial la potestad de revisar la legalidad de los actos de la Administración (art.49 de la Carta Magna), aun cuando se trate de una impugnación de la misma Administración.


Sin embargo, atendiendo a los mismos fenómenos de la realidad cotidiana, es fácil comprobar que caben las hipótesis de actos que son violaciones groseras del Ordenamiento Jurídico. Dada la naturaleza de las relaciones entre los ciudadanos y entre los ciudadanos y el Estado, el Legislador autorizó que la Administración pueda volver sobre sus actos (que otorgan derechos subjetivos a los administrados) en casos excepcionales. Estas hipótesis fueron tipificadas con el establecimiento de una categoría precisada en forma imperativa y terminante como casos de: "nulidad absoluta, evidente y manifiesta".


La utilización del pleonasmo no expresa un mero capricho del legislador sino una garantía para el ciudadano, frente a la posibilidad de una eventual arbitrariedad de la Administración; una garantía que constituye sin duda una de las manifestaciones de nuestro sistema republicano consolidado y desarrollado sobre valores fundamentales entre ellos: la seguridad jurídica.


El carácter excepcional de esta potestad se garantiza por el mismo Ordenamiento Jurídico, incluso dentro del mismo artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, cuando se dispone:


"...


6-La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula.


Además, la Administración estará obligada a pagar las costas, los daños y perjuicios, sin mengua de las responsabilidades personales del servidor agente, conforme al segundo párrafo del artículo 199..."


Los límites de esta potestad, se desprenden claramente de las explicaciones de Eduardo Ortiz cuando, dentro de la discusión legislativa del proyecto de la Ley General de la Administración Pública, buscaba la precisión de los mismos, en los siguientes términos:


"…


El juicio de lesividad es una protección a la seguridad jurídica del administrado en el sentido de que si tiene un derecho derivado de un acto administrativo, puede tener la confianza de que no le será suprimido sin un juicio con todas las garantías de un proceso judicial.


Pero se dice, y la Comisión creyó que con razón, y esto empezó a decirse en España, no en Costa Rica, que cuando la nulidad del acto es absoluta, evidente, clara, el administrado no tiene derecho a esa seguridad, porque está refiriendo un derecho en condiciones que obviamente no pueden garantizarse, porque él mismo sabe que el acto que se está realizando es absolutamente nulo y en consecuencia no tiene una expectativa bien fundada de poder mantenerse ese derecho. Luego, en esos casos, la Administración puede deshacer ese derecho en la vía administrativa, sin ir al juez, con la garantía y aquí nosotros hemos alegado de nuestra cuenta para que no se trate simplemente de una volubilidad, de una veleidad de la Administración, de que tendrá que haber previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República y votación por mayoría simple del Consejo de Gobierno. Esto significa que eso no lo va decidir un Ministro, lo decide el Consejo de Gobierno y no lo va a decidir el Consejo de Gobierno por sí y ante sí sino previo dictamen favorable, recomendando la anulación, de la Procuraduría General de la República, sin el cual dictamen, ni siquiera el Consejo de Gobierno podría dar lugar a esa anulación.


...


...si en lugar de hablar de la nulidad absoluta pusiéramos así: "La declaración de la nulidad absoluta que sea manifiesta", en otras palabras, para acentuar el hecho de que el administrado cuando sea evidente la nulidad no tiene derecho al juicio de lesividad, Es decir, decir "La declaración de nulidad absoluta cuando la nulidad absoluta sea evidente y manifiesta, podrá hacerse la declaración de la misma por el Estado, es decir, eliminar simplemente el hecho de que la nulidad sea absoluta, puede ser que sea absoluta, pero si no es manifiesta, obvia, entonces jugará el principio de lesividad. Entiende la modalidad que le estoy dando? Estoy restringiendo el concepto ya no en los casos de nulidad absoluta, sino en los casos de nulidad manifiesta y evidente


…Yo por eso sugería, para hacer esto más tutelar del particular, poner en el párrafo primero "cuando la nulidad absoluta sea evidente y manifiesta, " y agregar uno quinto que diga: "cuando la administración prescinda ilegalmente del juicio de lesividad, por tratarse de una lesividad relativa la que aqueja el acto, deberá acogerse la demanda en su contra aún si se constata la nulidad relativa" y con eso ponemos la administración en un jaque mate porque la primera vez que la administración quiera anular un acto arbitrariamente se va a encontrar ante esta alternativa…la administración puede decir, si hago el juicio de lesividad porque esta nulidad es relativa, lo gano, dado que declaran que es nulidad y anulan el acto, es decir, yendo a la lesividad, pero si no hago el juicio de lesividad lo que va a ocurrir es que si el juez descubre que la nulidad es relativa y ve arbitrario mi acto, pierdo el juicio aunque lo declare nulo porque la ley lo dispone así como sanción para la arbitrariedad. Es decir, yo veo que una administración puesta en esta alternativa, muy probablemente opte por atenerse a la ley, porque no le conviene el riesgo de perderse un juicio que de otro modo podría ganar, si actúa correctamente…" (Acta de la Sesión Nº103, celebrada por la Comisión Permanente de Gobierno y Administración, a las catorce horas con quince minutos del dos de abril de mil novecientos setenta, págs. 2, 5 y 6).


La Sala Constitucional se ha referido reiteradamente al carácter excepcional de esta potestad. Así, entre otras, en las siguientes sentencias:


"...Tal argumentación es manifiestamente improcedente toda vez que si bien es cierto que la administración pública tiene la facultad de anular sus propios actos cuando ella considere que son lesivos a sus intereses, tal facultad es limitada cuando se está ante un acto declarativo de derechos, pues para ello deberá ir al proceso de lesividad que para los efectos contienen los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según lo que establece el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, siempre y cuando no se esté ante una nulidad absoluta, manifiesta y evidente, en cuyo caso podrá declararla de oficio..." .(Sentencia Nº458-90. El énfasis es nuestro).


"...Un acto declaratorio de derechos sólo puede ser declarado nulo por la propia administración, cuando se esté en presencia de una nulidad absoluta, manifiesta y evidente. Por manera que no se trata de cualquier nulidad absoluta sino de aquella que se encuentre acompañada de una nota especial y agravada. Consistente en que la nulidad absoluta sea perceptible fácilmente, o lo que es igual sin necesidad de forzar las circunstancias para concluir ello..." (Sentencia Nº1563-91. El énfasis es nuestro).


Se desprenden del artículo 173, dentro del contexto ideológico de nuestro Ordenamiento Jurídico que:


. La potestad de la revocación de los propios actos, por parte de la misma Administración, es limitada, en tratándose actos declaratorios de derechos.


. Que la potestad administrativa de revocación de los propios actos sólo se encuentra autorizada para los casos en los que concurre una nulidad absoluta, evidente y manifiesta.


. Que la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, por su misma naturaleza, es aquella que se muestra por sí misma sin requerir de análisis jurídicos profundos o interpretaciones jurídicas especiales para su establecimiento.


. Que, sin perjuicio de los objetivos específicos de la anulación de un acto que presenta una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, el ejercicio de la misma constituye una aplicación concreta de la Justicia Administrativa.


  1. IMPOSIBILIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO QUE SE REQUIERE

Se ha establecido en forma reiterada, mediante la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia de este órgano técnico - consultivo, que no se puede declarar la existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta sin el cumplimiento previo de un procedimiento administrativo ordinario, de conformidad con los artículos 214 y siguientes y 308, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública.


  1. Citación del señor XXX

1. El objeto del procedimiento


Se puede corroborar, en lo substancial, que:


a. Mediante el acuerdo que consta en el artículo XXIX del Acta de la Sesión Nº085-00 (de fecha ya indicada), la Junta Directiva estableció como objeto de este procedimiento ordinario la: "...NULIDAD DE TITULO, OTORGADO A FAVOR DEL SEÑOR XXX, EN CASO DE QUE OTORGAMIENTO CONSTITUYA UNA VIOLACIÓN A LA LEY 2825, LEY DE TIERRAS Y COLONIZACION DEL 14 DE OCTUBRE DE 1961 Y SUS REFORMAS..." (El énfasis es nuestro).


b. Luego, consta en el artículo XIX del Acta de la Sesión Nº017-01 (de fecha ya indicada) que la Junta Directiva acordó, en lo que interesa:


"....


  1. MODIFICAR EL ACUERDO DE JUNTA DIRECTIVA, ARTICULO XXIX, .INCISO C...PARA QUE SE AGREGUE COMO SECRETARIO PARA LOS EFECTOS QUE SE DIRAN, AL SEÑOR JOSE CARLOS SALAS FONSECA, A QUIEN SE NOMBRA COMO ORGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE VICIOS QUE CONLLEVEN A LA DECLARATORIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA DEL ACUERDO DE JUNTA DIRECTIVA, ARTICULO XI DE LA SESION 088-98, POR EL QUE SE ADJUDICÓ Y TITULÓ LA PARCELA N° 6-30 DEL ASENTAMIENTO OSA FORESTAL, SECTOR 7, A FAVOR DEL SEÑOR XXX.
  2. ESTABLECER LA VERDAD REAL DE LOS HECHOS Y LA EVENTUAL RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS XXX, XXX Y XXX Y OTROS, POR LA PARTICIPACIÓN QUE TUVIERON EN LA TRAMITACIÓN DE LA ESCRITURA OTORGADA, A FAVOR DEL SEÑOR XXX.

.." (El énfasis con el uso de negrita es nuestro)


No es claro qué es lo que constituye objeto de modificación ni la extensión de la modificación pero, en todo caso, se encarga al órgano que se nombra la dirección del procedimiento para


"...DETERMINAR LA EXISTENCIA DE VICIOS QUE CONLLEVEN A LA DECLARATORIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA DEL ACUERDO DE JUNTA DIRECTIVA, ARTICULO XI DE LA SESION 088-98, POR EL QUE SE ADJUDICÓ Y TITULÓ LA PARCELA..."


Y se ordena además la investigación disciplinaria de los funcionarios que participaron como notarios y al que compareció para otorgar la escritura en representación del IDA.


c. Posteriormente, mediante resolución dictada a las 9:00 horas del 7 de mayo del 2001, el Ing. José Carlos Salas Fonseca se constituyó en Organo Director del Procedimiento:


"... para la declaratoria de la Nulidad Absoluta Evidente y Manifiesta del Acuerdo XI tomado en la Sesión 088-98 del 25 de noviembre de 1998, y sus antecedentes., por el cual se aprobó la adjudicación al señorXXX, cédula XXX de doce hectáreas mil ciento un metros con veintinueve decímetros cuadrados, en un área de reserva forestal...." (El énfasis con el subrayado es nuestro)


d. Después, mediante resolución dictada a 10:30 horas del 7 de mayo del 2001, el Organo Director inició el procedimiento:


"... para la declaratoria de Nulidad Absoluta Evidente y Notoria ... del acuerdo de Junta Directiva número XI de la sesión 088-98 del 25 de noviembre de 1998 y sus antecedentes, que dieron origen a la escritura número treinta y cinco, suscrita por el señor Carlos Prendas Lépiz como Director Administrativo del Instituto de Desarrollo Agrario y autorizada por los notarios XXX y XXX, sin que el primero de los mencionados tuviera facultades para comparecer en nombre del Instituto. IMPUTACION: ACTOS ACUSADOS COMO ABSOLUTAMENTE NULOS POR NULIDAD ABSOLUTA EVIDENTE Y MANIFIESTA: 1. Nulidad Absoluta Evidente y Manifiesta del acuerdo XI de la Sesión 088-98 del 25 de noviembre de 1998, en razón que la Junta Directiva lo tomó sin contar con los antecedentes del caso, sin el expediente administrativo que debía contener toda la información referente a los adjudicatarios originales y al secundario (sic.), sin contar tampoco con el estudio de selección y precalificación socio-económica de este segundo pretendido adjudicatario, señor XXX, en violación directa del articulo 7 inciso e) del Reglamento Interno de Orden, Dirección y Disciplina de la Junta Directiva del instituto de Desarrollo agrario, artículos 4,7,8,10. 13 14 y 16 así como por violación expresa, sin perjuicio de otras normas, pero específicamente de los artículos 129, 130,131, 132, 133,y 136 de la Ley General de la administración Pública, así como la violación de los artículos 3 inciso e) y 32 inciso a) de la Ley del Instituto de Desarrollo Agrario, y violación por inaplicación del artículo 13 de la Ley Forestal número 7575, de la Ley de Uso del Suelo, de la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía; normativa que regula todo los referente al patrimonio forestal del Estado.."


Como se puede notar, mediante esta resolución se tuvo como objeto el acuerdo, el cual se reprocha como nulo por la presunción de que la Junta Directiva no tuvo a la vista los antecedentes y aunque no se intima sobre la eventual nulidad de la escritura de traspaso, sí se cuestiona la validez de la misma por la presunta falta de personería de del funcionario que compareció en nombre del IDA para el otorgamiento.


Se reprocha además el acuerdo por violación de las normas que se citan en la misma resolución pero sin un grado de especificación suficiente de las mismas presuntas infracciones. Véase por ejemplo la imputación de la infracción del artículo 3 inciso e) de la Ley Nº6735 (Ley del Instituto de Desarrollo Agrario). Con este artículo se dispone:


"El Instituto de Desarrollo Agrario tendrá las siguientes funciones:


...


  1. Cooperar en la conservación de los recursos naturales del país, promover y coadyuvar en las labores de recuperación de tierras, con el objeto de elevare su productividad y de facilitar la transformación de la propiedad rural..."

Evidentemente la sola imputación del incumplimiento de esta norma en el trámite de la adjudicación y la titulación no facilita la comprensión del objeto de este procedimiento en grado suficiente para el ejercicio de la defensa por parte del administrado. Aunque ciertamente sí constituye fundamento para haber llevado adelante este procedimiento.


e. Y, finalmente, en el oficio JD-024-02, suscrito por el Ing. Salas Fonseca, mediante el cual se remite el expediente, se consigna:


"....


El expediente administrativo fue levantado y se recibieron las pruebas documentales que determina que, sin que la Junta Directiva reformara el acuerdo en cuanto a la medida de la parcela adjudicada, notarios de la institución, consignaron en la escritura de traspaso una medida diferente a la estipulada en el acuerdo de segregación, así como otras irregularidades que constan en el expediente


..."


En consecuencia:


- No se puede afirmar que el objeto de este procedimiento se haya precisado claramente. Unicamente parece claro que la Junta Directiva pretende anular vía administrativa el acuerdo de adjudicación de 12Ha 1101.29 m2 al señor XXX. Sin embargo, también se refiere a la nulidad de la escritura (el "título") y por ello, paralelamente, acordó la investigación de quienes actuaron como notarios y de quien compareció como representante del IDA para el otorgamiento de una escritura en la que, el área traspasada fue de un área de 126 Ha.1101.29 m2.


- Es claro que la Junta Directiva, si bien, ordenó la investigación de los funcionarios antes dichos, no precisó como objeto de este procedimiento la anulación del material de la comparecencia o de la ejecución del acuerdo por razón de la presunta falta de personería.


- Igualmente, el Organo Director hace reproches en la resolución inicial en relación con la investidura y la presunta falta de autorización de los notarios para realizar la escritura pero, como advertimos, no es claro que se pretenda la nulidad de la escritura en esta vía (lo cual en todo caso sería improcedente).


- No se puede afirmar que la Junta Directiva haya precisado como objeto de investigación la nulidad de los "antecedentes" ("actos preparatorios").


- Igualmente, si bien el Organo Director, en la primera resolución que dicta destaca con letra en negrita el área verdaderamente adjudicada, según el acuerdo que se pretende anular, en la resolución mediante la cual se inicia el procedimiento no reprocha como vicio de acto alguno la enorme diferencia entre el área adjudicada y el área realmente traspasada. No obstante, en el oficio con el cual se remite el expediente a la Secretaría de la Junta Directiva sí se hace el énfasis en la diferencia de medidas.


2. Sobre la notificación citación del señor XXX


Al señor XXX se le notificó la citación, en los términos de la constancia puesta al reverso del folio 163. No se especificaron las citas de las resolución objeto de la diligencia pero, sí se describió, aunque en forma precaria, la naturaleza de la misma.


Sin embargo, mediante escritos presentados al IDA el 29 de octubre y 1º de noviembre del 2001, autenticados por el Lic. Julio Sánchez Carvajal, el XXX se da por notificado implícitamente, gestionando "dentro del plazo conferido". (folios 163 vto. y 166 y 167 fte.").


Consecuentemente, debemos concluir que no hubo indefensión del señor XXX por deficiencias en cuanto a la notificación.


B. Insuficiencia de la instrucción


Sin perjuicio de la necesidad de una precisión del objeto del procedimiento, es claro que en el expediente remitido a este despacho no constan elementos suficientes para determinar la existencia de las presuntas nulidades.


Entre otros elementos, debieron haberse incorporado en el expediente al menos:


  1. Certificación de la inscripción registral del inmueble.
  2. Dictamen técnico sobre la presunta pertenencia del área adjudicada y traspasada al Patrimonio Forestal Nacional.
  3. Instrumento idóneo con el cual se pudiera determinar la persona realmente legitimada para comparecer ante los notarios para el otorgamiento de la escritura, en representación del IDA.
  4. Certificación del acuerdo completo que constituye objeto de examen.
  5. Instrumento idóneo que permita establecer que las piezas que se encuentran en el expediente administrativo, correspondientes a la selección del señor XXX como adjudicatario corresponden al expediente completo.

Esta falta de esta acreditación impide también verter el pronunciamiento requerido. Debe tomarse en cuenta que el procedimiento que debe sustentar el pronunciamiento debe dar cumplimiento al Principio de la Verdad Real.


C. Sobre la participación del Ing. José Carlos Salas Fonseca y la conclusión del procedimiento administrativo


Según se desprende de los mismos autos, el Ing. José Carlos Salas Fonseca es Vice - presidente de la Junta Directiva y fue nombrado "Secretario" con oportunidad de este procedimiento. Igualmente, consta en los autos que, mediante oficio NºJ.D.0006-02, del 7 de enero del año 2002, el Ing. Salas Fonseca remitió el expediente a la Secretaría de la Junta Directiva, en su condición de Vice-Presidente del mismo órgano colegiado (aparentemente dando por concluida la instrucción, en forma tácita).


La múltiple investidura del Ing. Salas Fonseca parece ambigua y, eventualmente, ello podría determinar una situación de incompatibilidad. Sin embargo, a este momento no se puede afirmar que se haya producido ningún vicio, por esta razón, del Debido Proceso.


V. INADECUACION DEL CASO CONCRETO A LA HIPOTESIS PREVISTA EN EL ARTICULO 173 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA


Tal y como se desprende de este enunciado, la primera condición que se requiere para la declaratoria de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta en sede administrativa es, precisamente, que presente el vicio de la nulidad absoluta.


En consecuencia, es importante tener en consideración que la Ley General de la Administración Pública dispone:


"...


Artículo 166 : Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.


Artículo 167.- Habrá nulidad relativa del acto cuando sea imperfecto uno de sus elementos constitutivos, salvo que la imperfección impida la realización del fin, en cuyo caso la nulidad será absoluta.


En la especie, según lo podemos notar, aunque como dijimos el objeto no se encuentra definido claramente (al menos en su extensión), cabe pensar que se pretende la nulidad de:


  1. Los antecedentes (que no fue el encargo de la Junta Directiva pero que fue asumido así por el Organo Director).
  2. Acuerdo de adjudicación, el cual se reprocha por haberse tomado sin tener a la vista los antecedentes para la adjudicación por presunta violación del Ordenamiento Jurídico..
  3. Comparecencia del funcionario para el otorgamiento de la escritura por presunta falta de investidura para ese acto. Ello se reprocha, aunque no se precisa como objeto del procedimiento la anulación de su comparecencia.
  4. Nulidad del título de traspaso por la razón anterior. Esta nulidad en todo caso no podría ser declarada en esta vía. Sí lo podría ser, si se hubiera cumplido con el debido proceso, el acto material de la comparecencia.
  1. En relación con la nulidad de los antecedentes

Con los elementos que constan en autos no puede afirmarse en forma fehaciente que el señor XXX no tuviera las condiciones para ser declarado adjudicatario.


  1. En relación con la nulidad del acuerdo

1. Por no tenerse a la vista los antecedentes


El hecho de no tener a la vista la totalidad de los documentos producidos hasta el momento del dictado de un acto administrativo no necesariamente causa una nulidad absoluta. La eventual nulidad sólo podría tenerse como tal en el tanto en que así señalara en forma expresa por la Ley o, bien, en el tanto que, de conformidad con los documentos que no se tuvieron a la vista, pudiera determinarse la existencia de una nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con la Ley General de la Administración Pública.


En la especie, según se desprende de los testimonios rendidos en la audiencia, no consta que la Junta Directiva tuviera a la vista absolutamente todos los antecedentes del señor XXX para el dictado del acuerdo pero, tampoco consta que hubiera tenido menos de lo acostumbrado según la práctica administrativa. Igualmente, no consta que la selección del señor XXX como adjudicatario se encuentre viciada.


En la resolución con la cual se inicia el procedimiento se intima la infracción del artículo 7 inciso e) del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario. En este numeral se dispone:


"Son deberes y atribuciones del Secretario General:


...


e) solicitar los antecedentes que fueren necesarios , para contar con todos los elementos de juicio al momento de resolver cada asunto."


Es evidente que la decisión de la Junta Directiva se encuentra dentro del ámbito de la discrecionalidad. No constan en los autos elementos que permitan determinar que, en este caso concreto, dicha discrecionalidad trascendió los límites establecidos en el Ordenamiento Jurídico.


2. Relevancia del área consignada en el acuerdo cuya nulidad se pretende


Si es clara, en cambio, la discrepancia entre la medida que se consigna en la escritura, de 126Ha 1101.29 m2, y la realmente otorgada mediante el acuerdo cuestionado


La situación es más extraña si se considera:


  • Que si bien no constan suficientes elementos en el expediente para determinar la situación con certeza, la Junta Directiva encontró fundamento para motivar la apertura de este procedimiento y el Organo Director del Procedimiento reprochó la ilegitimidad de quien comparece como representante del IDA para otorgar la escritura.
  • El área que se hizo consignar en la escritura sí consta en documentos anteriores a la manifestación del acuerdo de adjudicación. Y un funcionario del IDA, según su testimonio, pareciera afirmar que el error lo cometió él cuando envió la comunicación a la Junta Directiva, sobre el área objeto de adjudicación (aparentemente validando las 126Ha1101.29 m2).
  • Que, sin embargo, el área supuestamente asignada al señor XXX por el Departamento de Titulación, no parece guardar ninguna proporcionalidad con la entregada a otras personas adjudicatarias, según los mismos documentos que aportó ese departamento.
  • Que, correlativamente, según lo informan el Ing. Eddie Bermúdez Gutiérrez y el señor Randall Barrantes Solórzano (también funcionarios del IDA), el área de 126 Ha 1101.29 m2, que está consignada igualmente en el plano catastrado a nombre del señor XXX, contiene tanto la superficie de la parcela adjudicada con el acuerdo cuestionado (12Ha1101.29 m2) como las áreas correspondientes a las fincas sin inscribir que el mismo señor compró en esa zona (aunque, aún así, la suma de las tres áreas no llega a la superficie traspasada mediante escritura pública)
  • Que, la parcela adjudicada se encuentra en el "sector 7" y las posesiones compradas a los señores Suárez Flores se encuentran en el "sector 3". Esa discrepancia requeriría una explicación.
  • Que, en términos gráficos, la única diferencia entre el área realmente adjudicada y la consignada en la escritura es el numeral seis.

En todo caso, el área cuestionable no es la que se adjudica con el acuerdo, sino la que se consigna en la escritura.


3. Sobre al naturaleza del inmueble adjudicado


Es evidente que la lesión del Patrimonio Forestal de la Nación constituye un hecho grave. No obstante, como ya se advirtió, no existen en el expediente instrumentos idóneos para determinar si la totalidad del área traspasada al señor XXX o parte de ella pertenece a dicho patrimonio. Ello debe determinarse técnicamente.


C. En relación con la investidura de quien compareció a otorgar la escritura


No constan, tampoco elementos que permitan determinar en forma fehaciente la incompetencia de quien compareció para otorgar la escritura cuestionada.


D. En relación con la nulidad del "Título"


No es posible determinar en esta vía la nulidad de la escritura de traspaso de la parcela. Sí habría podido examinarse la eventual nulidad del acto material de la comparecencia cuestionada, si se hubiera substanciado debidamente en los autos.


Si no es posible fundamentar la existencia de una nulidad absoluta, ello es suficiente para prescindir del examen de las cualidades "evidente" y "manifiesta".


CONCLUSIONES


Los vicios en la intimación, por la falta de precisión del objeto de este procedimiento y la extensión del mismo que hace el Organo Director, así como la insuficiente instrucción, no permiten la emisión de un dictamen favorable sobre la existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta.


Como se ha manifestado en otras oportunidades, los vicios en el procedimiento no impiden un posterior examen. Sin embargo, considerando el tiempo de duración que han tenido estos procedimientos, es preciso advertir que se debe tomar en cuenta el plazo de caducidad.


Igualmente, es importante recordar que la imposibilidad de dictar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta por la misma Administración Pública, no excluye la posibilidad del examen de los actos administrativos en sede judicial (contenciosa o penal, si se considerase con mayores elementos que se pudiera estar ante un ilícito de esta naturaleza), así como tampoco, la posibilidad de recurrir a otras sedes para la protección del Patrimonio Forestal de la Nación.


Devolvemos a su Despacho el expediente administrativo relacionado. Se adjunta escrito del Lic. Julio Sánchez Carvajal, representante del señor XXX, de fecha 5 de febrero del 2002.


Atentamente,


 


Licda. María Gerarda Arias Méndez               Licda. Clara Villegas Ramírez


PROCURADORA DE HACIENDA          ASISTENTE ABOGADA