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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 067 del 02/05/2002
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 067
 
  Opinión Jurídica : 067 - J   del 02/05/2002   
( RECONSIDERADO )  

OJ-067-2002
OJ-067-2002
2 de mayo de 2002
 
 
 
Licenciada
Lorena Vásquez Badilla
Ministra de Vivienda y
Asentamientos Humanos
S.   D.

 


Señora Ministra:


    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, damos respuesta a su oficio DM-032-MIVAH-2002 de 4 de marzo de 2002, mediante el cual solicita la opinión jurídica de este Organo Asesor en cuanto al siguiente asunto:


"…el caso de que un oficial mayor que desempeñó dicho cargo por espacio de dos años, quien fue cesado en su puesto, y pasó inmediatamente a desempeñar el puesto de Viceministro de la cartera. Sin embargo una vez concluida su relación con el Estado, por cese de interinidad, en el puesto de viceministro ¿Cabe el pago de prestaciones correspondientes al período en que se desempeñó como Oficial Mayor?"


    El criterio de la Asesoría Legal de ese Ministerio, en lo que interesa, expresa:


"…ante la situación de que un servidor fuera cesado en su cargo de Oficial Mayor, y posteriormente fuera nombrado como Viceministro de la misma cartera, al cesar su relación laboral para el Estado, le corresponde el pago de prestaciones por el período en que se desempeñó como Oficial Mayor, lo anterior por cuanto el servidor tiene un derecho adquirido, derecho de recibir una indemnización económica por parte del Estado, el cual no se pierde, tomando en consideración el artículo 602 del Código de Trabajo que indica que los derechos de los trabajadores prescriben seis meses desde que concluyó la relación laboral…"; y concluye: "Considera esta Asesoría Legal que el funcionario tiene derecho al pago de sus prestaciones legales, correspondientes al período en que laboró como Oficial Mayor, de conformidad con los artículos 28, 29, 33, 585 con relación con el artículo 586, y 602 del Código de Trabajo. Es importante destacar que ante la eventualidad de un pago, éste debe realizarse tomando en cuenta los salarios devengados por el funcionario en la plaza de Oficial Mayor, y no con los salarios devengados como viceministro."


    Como consideración preliminar, ha de indicarse que la respuesta que se está dando a su gestión, no constituye técnicamente un dictamen vinculante, en los términos del artículo 2° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, si no que tiene el carácter de opinión jurídica. Ello debido a que el cuestionamiento hecho se refiere a un caso concreto que se encuentra pendiente de ser resuelto por la administración activa, a la cual, según lo ha establecido reiteradamente este Órgano Asesor, no puede sustituirla la administración consultiva.


    Establecido lo anterior, se procederá al análisis de la situación en consulta.


I- PROCEDENCIA DE LAS "PRESTACIONES LEGALES" PARA EL OFICIAL MAYOR E IMPROCEDENCIA DE RECONOCERLAS A LOS VICEMINISTROS:


    Es importante dejar desde ya claramente establecido que los puestos de Oficial Mayor y Viceministro, por su naturaleza -y también en cuanto al pago de prestaciones, que es lo que aquí interesa- son legislados en forma diferente.


    El puesto de Oficial Mayor, para efectos del pago de prestaciones que prevén los artículos 28,29 y 31 del Código de Trabajo, encasilla dentro del concepto de "trabajador del Estado", que define el artículo 585 del mismo código. Lo anterior se encuentra expresamente establecido en el numeral 586 siguiente, de la siguiente forma:


"El concepto del artículo anterior comprende, en cuanto al pago de prestaciones que prevén los artículos 28, 29 y 31, en su caso, de este Código, a los Oficiales Mayores de los Ministerios,…"


    Por su parte, el puesto de Vice-ministro es ejercido por un funcionario de los llamados "gobernantes", a quienes no alcanza el concepto de trabajador, o sea, que no los liga una relación de naturaleza laboral con el Estado Ello lo tiene bien definido la doctrina -Marienhoff, Renato Alessi- y también lo ha establecido esta Procuraduría en los dictámenes C-037-90 y C-216-2001. Así, en este último se expresó que:


"…los Ministros y Viceministros son "funcionarios o servidores gobernantes no empleados", que se encuentran regidos por el derecho Constitucional y Administrativo. De ahí que no estén tutelados por la legislación laboral, debido a la ausencia de una relación jurídico-laboral (de empleo) entre ellos y el Estado, pues, como ya se dijo, dichos cargos son de naturaleza eminentemente política".


II- IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DEL COBRO INMEDIATO DE LAS PRESTACIONES:


    Establecido lo anterior, tenemos que, según se vio, la consulta se refiere al caso de un funcionario que se desempeñó como Oficial Mayor, quien una vez cesado en ese puesto, se hace acreedor a las prestaciones de ley, toda vez que su relación laboral con el Estado terminó por voluntad patronal; es decir, que fue en ese entonces cuando dejó de ser "trabajador del Estado", en los términos establecidos por los citados artículos 585 en relación con el 586 del Código Laboral.


    No obstante -se repite- el cobro de la indemnización respectiva se vio impedido en esa oportunidad, por cuanto ese mismo funcionario fue nombrado inmediatamente como Viceministro, cargo que, como ya se dijo, no conlleva una relación de naturaleza laboral. Sin embargo, por haber continuado sirviendo en un cargo remunerado por el Estado, tal situación impedía el pago de prestaciones, toda vez que conforme con el citado artículo 586 inciso b):


"…Los servidores que se acojan a los beneficios de este artículo no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía…".


    Lo anterior constituyó entonces un impedimento legal para que dicho funcionario pudiera reclamar y percibir en aquel entonces sus prestaciones. De ahí que es sólo hasta la terminación de ese segundo vínculo cuando se le abrió la posibilidad jurídica de percibir tales indemnizaciones.


    No obstante lo anterior, ha de advertirse que esta Procuraduría no comparte en su totalidad el enfoque hecho por la Asesoría Legal, en el sentido de que el derecho a las respectivas indemnizaciones "…no se pierde, tomando en consideración el artículo 602 del Código de Trabajo que indica que los derechos de los trabajadores prescriben seis meses desde que concluyó la relación laboral…". Lo anterior porque a nuestro juicio, las nuevas reglas sobre la prescripción que la Sala Constitucional estableció hace un tiempo, no resultan ser tan relevantes en este caso. Ello debido a que el cambio que se dio, en el sentido de que el cómputo de la prescripción debe hacerse hasta que concluya el vínculo, lo justificó la Sala en que los trabajadores no se atrevían a reclamar por temor a que el patrono tomara represalias en su contra. Por el contrario, en el caso en consulta, según se ha dicho, lo ocurrido fue que la terminación del vínculo como Oficial Mayor que generó las indemnizaciones, se dio en circunstancias muy especiales; o sea, seguida de otro nombramiento -como Viceministro- lo cual se constituyó en un impedimento legal para recibir la indemnización. De ahí que lo que interesa y cabe argumentar, es que el tiempo transcurrido en el ejercicio del puesto de Viceministro, no resulta computable para efectos de prescripción, pero por una razón distinta, cual es que por el indicado impedimento, el funcionario sólo estuvo en posibilidad efectiva de reclamar hasta que cesó en aquel último cargo.


III- CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES CORRESPONDIENTES AL PUESTO DE OFICIAL MAYOR:


    Con respecto a tal punto, este Despacho coincide plenamente con lo expuesto en la consulta, en el sentido de que las prestaciones deben ser calculadas de acuerdo con los montos de los salarios que recibió esa persona como Oficial Mayor. Existen dos razones para ello: primeramente, por imperativo legal (artículo 586 del Código de Trabajo), a él le correspondían las indemnizaciones con motivo de haber sido cesado en el puesto de Oficial Mayor; o sea que lo que podría llamarse el "hecho generador" de las indemnizaciones, ocurrió con la terminación del anterior vínculo, lo que implica que fue en ese entonces cuando nació su derecho; en segundo lugar, como ya se dijo, el cargo de Viceministro no califica dentro del concepto de una relación laboral; por ende, no se puede hablar técnicamente de la existencia de una contraprestación de naturaleza salarial, lo que obliga a remitirse, para efectos de cálculo de prestaciones, a los últimos salarios percibidos en el puesto de Oficial Mayor.


IV.- CONCLUSIÓN:


    Con fundamento en lo expuesto, cabe arribar a las siguientes conclusiones:


1.- Es procedente el pago de prestaciones a los Oficiales Mayores de los diferentes Ministerios, una vez que son cesados en sus cargos por decisión patronal.


2.- Si un Oficial Mayor es cesado, e inmediatamente se le designa como Viceministro -cargo gubernamental que es debidamente remunerado- dicho funcionario, por tal circunstancia, se encontraba impedido legalmente para gestionar el cobro de las "Prestaciones Legales", de acuerdo con el artículo 586, en su inciso b) del Código de Trabajo. Por esa razón, es hasta que cesa en sus funciones como Viceministro que se encuentra en posibilidad efectiva de solicitar el pago de las correspondientes prestaciones, cuyo derecho conserva hasta el final de su gestión en el último puesto. Lo anterior, con la advertencia de que el salario a considerar para el cálculo respectivo, conforme se expresa en el criterio legal, debe retrotraerse al promedio devengado en los últimos seis meses en el puesto de Oficial Mayor.


La saludan, atentamente,


 


Lic. Ricardo Vargas Vásquez        Licda. Sandra Tenorio Sánchez
Procurador Asesor                        Abogada de Procuraduría