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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 027
 
  Dictamen : 027 del 24/01/2002   

C-027-2002


24 de enero de 2002


 


 


 


Señor


Jorge Isaac Vázquez Pérez


Alcalde Municipal de Palmares


Su Despacho


 


 


 


Estimado señor:


    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su Oficio DE-187-01 del 19 de julio de 2001, en el cual consulta si el artículo 38 de la Ley No.3859 del 7 de abril de 1967 (1) Ley sobre Desarrollo de la Comunidad) exonera a las Asociaciones de Desarrollo Comunal del pago de los impuestos sobre espectáculos públicos del 5% a favor de las Municipalidades (2) Ley No.6844 del 11 de enero de 1983, artículo 1) y 6% a favor del Teatro Nacional. (3) Artículo 2 de la Ley No.3632 del 16 de diciembre de 1965 reformada por la Ley No.5780 del 11 de agosto de 1975. Véase también el artículo 6j) de la Ley No.3 del 14 de diciembre de 1918, 3 de la Ley No.841 del 15 de enero de 1947 y 2 de la Ley No.228 del 13 de octubre de 1948. Sobre los destinos del impuesto véase también el dictamen C-170-94 )


    Al respecto, conferí audiencia a la Directora de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (DINADECO), al Presidente Ejecutivo del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) y al Ministro de Cultura, mediante Oficios ADPB-503-2001, ADPB-504-2001 y ADPB-505-2001, del 14 de agosto de 2001, todos. La última contestación se recibió el 1° de octubre siguiente.


    En respuesta a la audiencia, la señora Directora de DINADECO remitió el criterio legal de Oficio A.L.R. 430-01 del 27 de agosto de 2001. En éste se indica que la exoneración prevista en el artículo 38 de cita alcanza a los bienes incorporales producto de los espectáculos públicos que se organicen para la consecución de fines de bienestar social y económico en los cuales existe interés público.


    El señor Presidente del IFAM, mediante Oficio DJI-1010-2001 del 24 de agosto de 2001, contestó la audiencia, señalando que el beneficio fiscal de la norma 38 de cita se dirige a los bienes de la Organización, no al ejercicio de espectáculos públicos no gratuitos. Pero, puede exonerarse del impuesto del 5% el producto de éstos, cuando sea destinado a fines escolares, de beneficencia, religiosos o sociales, previa "aprobación" municipal. (4) Artículo 1 de la Ley 6844 del 11 de enero de 1983)


    Por su parte, el señor Ministro de Cultura, con base en la audiencia concedida, remitió el Oficio DM-1087-2001 del 10 de setiembre de 2001, señalando que no existe norma expresa que exonere a las Asociaciones de comentario del impuesto sobre espectáculos públicos, no siendo posible interpretar más allá de su espíritu, el artículo 38 de cita, el cual solo exonera los bienes que se adquieran para el normal desarrollo de sus actividades, conforme al Dictamen de la Procuraduría General C-315-2000 del 21 de diciembre de 2000.


    En relación con su consulta se presenta la circunstancia de que ya existen dos pronunciamientos de la Procuraduría General que resuelven los puntos consultados. No estimo necesario repetir o reproducir el examen de la cuestión, pues adjunto copia de aquéllos a este oficio y transcribo lo que interesa. Sin perjuicio de esto haré alguna consideración adicional.


    En relación con el impuesto del 6% sobre los espectáculos públicos, como acertadamente refiere el señor Ministro de Cultura, existe el dictamen C-315-2000. En términos generales, el suscrito no encuentra motivo válido para apartarse de su conclusión y por ende comparte las consideraciones vertidas en éste, cuando en lo conducente expresa:


"Sin mayor dificultad se desprende de todo lo expuesto, que el régimen de exención que cubre a las Asociaciones de Desarrollo Comunal no alcanza a dispensarlas legalmente del pago del impuesto sobre Espectáculos Públicos, ya que la exoneración objetiva de que gozan actualmente, según Leyes Nº 3859 y Nº7293, alcanza a exceptuarlas del pago de impuestos nacionales y municipales, únicamente en razón de los bienes que adquieran para el normal desarrollo de sus actividades, no así del impuesto sobre espectáculos públicos…


Así las cosas, para que las asociaciones de desarrollo comunal resulten dispensadas de pagar el referido impuesto sobre Espectáculos Públicos, dicha exención, necesariamente, debe establecerse mediante ley expresa. Y no existiendo en la actualidad ninguna norma de rango legal que exima a esas entidades del pago del impuesto aludido, y siendo jurídicamente improcedente establecer dicha exención por la vía de la interpretación "ex novo", deberán las asociaciones liquidar lo correspondiente a ese tributo, siempre y cuando incurran en el hecho generador del mismo."


    A su vez, poco después de recibir la contestación del señor Ministro de Cultura a la audiencia conferida, se produjo el dictamen C-278-2001 del 5 de octubre de 2001, en respuesta a la consulta de la Directora de DINADECO, sobre si actividades no lucrativas de índole bailable y afines distintas a las comprendidas en los artículos 37 y 38 de la ley de cita, estaban exentas de impuestos, considerándose que:


"De las normas transcritas supra (…los artículos 37 y 38 de cita…), es importante resaltar el hecho de que el legislador es quien establece las exenciones de forma taxativa, definiendo claramente los presupuestos de hecho con base en los cuales puede eximirse del pago a dichas entidades. Lo anterior, por cuanto de la lectura de los artículos indicados se desprende, sin mayor esfuerzo interpretativo, que los hechos exentos lo constituyen los actos y contratos en que participen las Asociaciones de Desarrollo Comunal, así como la adquisición de los bienes que tales asociaciones adquieran para el desarrollo de sus fines.


Ahora bien, en caso de considerarse que la exención en estudio, comprende además, el no pago de impuestos provenientes de actividades distintas a las indicadas en las normas de referencia, tales como actividades de índole bailable y afines que no tengan como fin último el lucro, implicaría la creación de una exención atípica que nuestro ordenamiento jurídico-tributario no reconocería, por cuanto tales presupuestos no se encuentran tipificados en la ley como hechos exentos."


    Aunado a las razones expuestas en los dictámenes transcritos, podemos agregar que las normas que contemplan exoneraciones objetivas como la del artículo 38 de comentario, son exclusivamente aplicables a los supuestos allí previstos. La particularidad de la exención viene dada no por su carácter excepcional, odioso, restrictivo u otro calificativo empleado en el pasado, sino por la exclusividad del supuesto cubierto, que hace imposible extenderlo a otros. ( 5) Aunque sean admisibles en la interpretación de la norma tributaria todos los métodos aplicables en el derecho común, conforme a los artículos 6 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 10 del Código Civil, no ha de desvirtuarse la finalidad de la exención, como lo exige el artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública).


    En ese sentido, el dinero que pueda redituarle a una Asociación de Desarrollo Comunal, la realización de un espectáculo público, no es uno de los bienes que ésta requiere para el normal desarrollo de sus actividades. Ello sería agregar un supuesto no previsto, por la vía de invertir el orden de la norma 38 de cita. Esto es, considerar que los bienes se adquieren como producto de las actividades y no que éstas son el resultado de contar con aquellos.


    En efecto, la finalidad de la norma 38 es permitir que las Asociaciones, cuyas actividades tienen un interés público, cuenten con los bienes necesarios o indispensables para desarrollarlas y cumplir sus fines. Estos bienes son por ejemplo: equipo, maquinaria, vehículos y material educativo o de divulgación, como resulta de interpretar dicha norma y la 36 del mismo cuerpo legal en relación con el 67 de su reglamento (6) Decreto No.18998-G de 15 de marzo de 1989, publicado en la Gaceta No.110 del 9 de junio de 1989)


    Sin perjuicio de lo anterior, en punto a la aplicación del impuesto del 5% establecido a favor de las Municipalidades, concordamos con la opinión dada por el IFAM. Esto es, bien podrían las Asociaciones de comentario, solicitar a las Municipalidades la exoneración de dicho tributo, cuando el producto del espectáculo público se destine íntegro a fines escolares, de beneficencia, religiosos o sociales (7) Artículo 1 párrafo 2° de la Ley No.6844 de cita). Fines que no son extraños a las actividades de aquellas. (8) Artículo 14 de la Ley No.3859 de cita)


 


Conclusión.


    Estése el consultante a lo dispuesto en los Dictámenes de esta Procuraduría General C-315-2000 y C-278-2000, con relación a los alcances exonerativos del artículo 38 de la Ley No.3859 de cita, respecto de los impuestos sobre espectáculos públicos comentados. Asimismo, tome nota de la posible aplicación de la exoneración del tributo del 5% a favor de la Municipalidades, en los supuestos previstos por el párrafo 2º del artículo 1º de la Ley No.6844.


Atentamente,


 


MSc. Luis Diego Flores Zúñiga


PROCURADOR CONSTITUCIONAL


 


Cc/ Lic. Enrique Granados Moreno, Ministro de Cultura


Lic. Miguel Angel Quesada Niño, Presidente Ejecutivo del IFAM


Licda. Lilliana Fallas Valverde, Directora Nacional de DINADECO