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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 019 del 04/03/2002
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 019
 
  Opinión Jurídica : 019 - J   del 04/03/2002   
( RECONSIDERADO DE OFICIO PARCIALMENTE )  

OJ-019-2002


4 de marzo del 2002


 


 


 


Licenciada


Virginia Marín Navarro


Directora


Registro de la Propiedad Industrial


 


 


 


Estimada señora:


    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio sin número de fecha 2 de octubre del 2001, por el cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República en relación con "algunos procedimientos sobre Propiedad Industrial y específicamente o referido a la legalización y autenticación de los documentos que se presentan a este Registro y la necesidad de aportar los poderes especiales en escritura pública de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Notarial, esto con base en una consulta formulada a esta institución por parte de un usuario".


    Sobre el particular me permito dar respuesta a su gestión de la siguiente forma.


    Después de un análisis cuidadoso del contenido de su consulta, es dable advertir una serie de situaciones que, por su alcance e implicaciones, obliga, a que el presente documento deba ser emitido mediante una opinión jurídica no vinculante y en los términos que se detallará posteriormente, por las razones que de seguido se desarrollarán.


    En primer término, es claro que el presente asunto versa sobre los alcances que ha tenido la Circular de la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 31 de agosto del 2001 (con rige a partir del primero de setiembre del mismo año), en relación con el tema aquí consultado, sea: la disposición dictada por dicha Dirección de requerir a los usuarios del Registro de la Propiedad Industrial "como parte de los requisitos para la inscripción de distintivos marcarios la autenticación y legalización de los documentos expedidos en el extranjero, con excepción del Certificado de Origen emitido por el Registro de la Propiedad Industrial respectivo".


    Precisamente, una disposición como la que nos ocupa tiene su razón de ser en el ejercicio de la jurisdicción especial que, en materia registral, tiene la Dirección General de dicho Registro de la Propiedad Industrial, tanto por disponerlo así la propia Ley de Creación del Registro Nacional, No. 5695 del 28 de mayo de 1975 y sus reformas, como particularmente los diferentes instrumentos internacionales que rigen la materia especial de propiedad industrial y marcas.


    Y ante situaciones como la descrita anteriormente, ya esta Procuraduría General ha advertido que no es dable pronunciarnos, por cuanto existe una limitación legal impuesta en ese sentido en nuestra Ley Orgánica de la Procuraduría General No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, llegándose a afirmar incluso mediante jurisprudencia administrativa lo siguiente:


"Como preliminar necesario conviene advertir que el presente asunto versa sobre un asunto en el que se han externado criterios técnico-jurídicos diferentes de varios órganos del Ministerio de Justicia, e incluso dicha discrepancia de criterios se ha presentado, en uno de sus componentes, con ocasión del ejercicio o actuación propia de calificación e inscripción registral de un documento presentado ante el Diario del Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.


De ahí que resulta relevante hacer notar que si bien es cierto la Procuraduría General de la República es, conforme lo puntualiza el numeral primero de nuestra Ley Orgánica No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, "el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública", y, además, "los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública", para lo cual "los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría" (artículo 4°), nuestra misma Ley Orgánica prevé en su numeral 5° que "no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley".


La Ley No. 5695 del 28 de mayo de 1975 y sus reformas, Ley de Creación del Registro Nacional (específicamente sus artículos primero y segundo), no sólo crea el Registro Nacional, sino que integra al mismo una serie de registros, entre ellos el de Personas Jurídicas, y establece como sus fines el de unificar criterios en materia de registro, coordinar las tareas, facilitar los trámites a los usuarios, agilizar las laboras y mejorar las técnicas de inscripción. A dicha Ley No. 5695 se le debe relacionar con la Ley No. 3883 de 30 de marzo de 1967 y sus reformas, Ley sobre inscripción de documentos en el Registro Público, en la que precisamente le atribuye al Registro Nacional una jurisdicción especial en materia de inscripción de documentos.


El mismo Reglamento del Registro Público, Decreto Ejecutivo No. 26771-J de 18 de marzo de 1998 y sus reformas, le confiere a la Dirección y Subdirección de Personas Jurídicas, el "ordenar o denegar la inscripción de documentos sujetos a registro" (artículos 4°, 15 y 16), amén de prever el establecimiento de la Coordinación Registral de dicho Registro de Personas Jurídicas, con las atribuciones que en él se señalan conforme lo dispone el numeral 17 del mismo.


Sobre situaciones como la que nos ocupa ahora, ya la Procuraduría General se ha pronunciando en otra ocasiones en las que se han visto involucrados asuntos propios de la competencia del Registro Nacional, como es el caso del dictamen No. C-189-97 de 2 de octubre de 1997, en el que se indicó:


"Sobre el particular nos permitimos manifestarle que esta Procuraduría y concretamente mediante pronunciamientos Nos. C-134-91 y C-116-92, sobre consultas similares relativas a la atribución en la inscripción de documentos, se sostuvo lo siguiente:


La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley 6815 de 27 de setiembre de 1982), en su artículo 5º nos dice que se tendrán por no consultables, aquellos asuntos propios de los órganos administrativos que tengan una jurisdicción especial establecida por Ley. La Ley Nº 6145 de 18 de noviembre de 1977 y sus reformas (Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público) y Decreto Ejecutivo 24322-J de 12 de mayo de 1995 (Reglamento de Organización del Registro Público), le otorga una jurisdicción administrativa especial al Registro Público en los trámites o procedimientos de recepción e inscripción de documentos (art. 5 en relación con el art. 56). Para ello cuenta con la Asesoría Jurídica Registral (art. 7) y la Asesoría Técnica Registral (art. 8)


Es menester entonces concluir, que la Procuraduría General de la República no es el órgano competente para externar una opinión sobre la aplicación y alcances de disposiciones jurídicas en la calificación de documentos sujetos a inscripción en el referido Registro, ya que es atribución propia de este último órgano, dado que a su Director compete ordenar o denegar la inscripción, resolver los ocursos incoados (art. 18 Ley indicada), de lo resuelto procede el recurso de apelación ante la Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo (art. 23 misma Ley) y contra la resolución del Tribunal cabrá recurso de casación únicamente en cuanto al fondo (art. 25 Ley referida). Todo lo anterior denota que esta Procuraduría mediante un dictamen no puede sustituir a dicha administración en la potestad decisoria en tales procedimientos de inscripción, pues sería un acto contra legem de su propia Ley Orgánica cuyo texto fue transcrito anteriormente.


Efectivamente en las actas de la Asamblea Legislativa, consta lo siguiente: .... Otro de los casos nuevos es el artículo 5, que si bien lo estamos aplicando en la práctica, desde que nuestros dictámenes no pueden ser vinculantes para aquellos órganos que ejercen una función jurisdiccional administrativa. Un ejemplo puede ser éste: el Registro Público tiene un registro propio de los ocursos en que se rechaza la inscripción de un documento; entonces de acuerdo con la misma ley se pueden reclamar ante el Director del Registro Público si éste confirma la actuación de sus subalternos, se presenta ocurso ante el Tribunal Contencioso Administrativo.


Ese es un foro especial. Otro foro especial puede ser el Tribunal Fiscal Administrativo en materia tributaria. Otro puede ser el Tribunal del Servicio Civil en materia de su competencia..."


De ahí que resulta pertinente evacuar la gestión que nos ocupa mediante la presente Opinión Jurídica, la cual se advierte no tiene el efecto de ser vinculante por las atribuciones propias que el ordenamiento jurídico le ha conferido en este tipo de temas o jurisdicción al Registro Nacional, en particular al Registro de Personas Jurídicas" (tomado de la opinión jurídica No. OJ-116-2001 de 27 de agosto del 2001).


    Adicionalmente se nos indica que contra dicha Circular varios usuarios han presentado recursos de revocatoria con apelación ante la Dirección General bajo su digno cargo, por cuanto se les está aplicando la referida normativa en el trámite de gestiones concretas que esperan ser resueltas por ustedes (se nos adjunta incluso los diferentes documentos y recursos que sobre el particular han presentado los interesados particulares, en los que apoyan su inconformidad sobre el contenido de la circular).


    Lo anterior imposibilita, igualmente, que esta Procuraduría General entre a resolver como administración consultiva que es, estos específicos casos concretos por usted presentados y aportados como parte de su gestión, ya que ello implicaría sustituir a la administración activa en su ámbito de competencia legal, lo cual estamos inhabilitados para hacerlo.


    Finalmente, merece también especial mención el hecho de que el asunto expuesto en su nota se refiere a la exigencia, dentro de los trámites y requisitos propios que están siendo requeridos por su Dirección General a los usuarios de dicho Registro, de la autenticación y legalización de los documentos expedidos en el extranjero, con excepción del Certificado de Origen emitido por el Registro de la Propiedad Industrial, lo cual implica aplicar el numeral 1256 del Código Civil, el que, siendo reformado por el Código Notarial, exige a su vez que "el poder especial otorgado para un acto o contrato con efectos registrales deberá realizarse en escritura pública y no será necesario inscribirlo en el Registro".


    Lo anterior significa que este tipo de poderes especiales, que son necesarios para un acto o contrato con efectos registrales,  deban ser formalizados en escritura pública ante Notario Público, o bien, ante el Cónsul de Costa Rica que corresponda. En uno u otro caso, se trata del ejercicio de una actuación notarial que, por su especial naturaleza y régimen jurídico-normativo aplicable, se ha insistido que le corresponde conocer y resolver en definitiva al órgano legal competente para ello, sea en la especie, a la Dirección Nacional de Notariado.


    Ya sobre este mismo aspecto, la Procuraduría General ha insistido y sentado jurisprudencia, por lo que resulta pertinente     recordar lo advertido en la Opinión Jurídica No. OJ-111-2001 del 13 de agosto del 2001, en los siguientes términos:


"Y ello es así por la especial y particular circunstancia de que trata o desarrolla una materia como el notariado, de la que el ordenamiento jurídico le ha dotado o conferido a la Dirección Nacional de Notariado una jurisdicción especial en los términos que dispone nuestro numeral 5° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General.


Recientemente esta misma Procuraduría General advirtió lo anterior, al contestar mediante la Opinión Jurídica No. OJ-107-2001 de 10 de agosto del 2001, una solicitud de consulta formulada por la Superintendencia de Pensiones, en la que involucraba precisamente el análisis de un tema propiamente relacionado con el ejercicio del Notariado –Fondo de Garantía de los Notarios Públicos-, en el que no solo se contestó mediante una Opinión Jurídica -sin los efectos vinculantes de un dictamen-, y sin perjuicio de lo que en definitiva dispusiera sobre el particular la Dirección Nacional de Notariado en el ejercicio legal de sus competencias por razón de la materia; asimismo, de previo a pronunciarnos se consideró prudente y procedente darle audiencia para conocer el punto de vista jurídico de dicha Dirección Nacional en relación con el tema. En esa ocasión se indicó lo siguiente:


"Antes de dar debida respuesta a su solicitud, esta Procuraduría Fiscal consideró pertinente conferir audiencia a la Dirección Nacional de Notariado, con la finalidad de contar con más y mejores elementos de juicio al momento de rendir la presente opinión jurídica solicitada, la cual, por su misma naturaleza jurídica, no tiene el efecto de ser vinculante por las razones que de seguido se detallarán.


Si bien es cierto la Procuraduría General de la República es, conforme lo puntualiza el numeral primero de nuestra Ley Orgánica No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, "el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública", y, además, "los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública", para lo cual "los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría" (artículo 4°), nuestra misma Ley Orgánica prevé en su numeral 5° que "no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley".


En este sentido debe considerarse que el Código Notarial, artículo 24 inciso d), le ha conferido a la Dirección Nacional de Notariado como parte de sus atribuciones legales, el "emitir lineamientos de acatamiento obligatorio, para que los notarios presten servicios a los usuarios en forma eficiente y segura", agregando seguidamente que "las oficinas públicas encargadas de recibir y tramitar los documentos notariales velarán por el cumplimiento de esta disposición".


Siendo consecuente con lo anterior, el numeral 140 del mismo Código Notarial dispone que le "corresponde a la Dirección Nacional de Notariado decretar las suspensiones en los casos de impedimento señalados en el artículo 4 de esta ley, así como cuando falten requisitos o condiciones para el ejercicio del notariado. También es competencia de esa Dirección disciplinar a los notarios por incumplir los lineamientos y las directrices o exigencias dispuestas por la propia Dirección o por cualquier otra dependencia en el ejercicio de sus funciones…". Véase a modo de ejemplo lo señalado en el numeral 143 inciso b) cuando regula que "se impondrá a los notarios una suspensión hasta por un mes de acuerdo con la importancia y gravedad de la falta, cuando: (…) b) No acaten los lineamientos, las directrices ni las exigencias de la Dirección o de cualquier otra autoridad competente para emitirlos". (...)


De ahí que se emite la presente Opinión Jurídica, la cual no tiene el efecto de ser vinculante por las atribuciones propias que el legislador le ha conferido en este tipo de temas o jurisdicción a la Dirección Nacional de Notariado, órgano que resulta el competente para el dictado de lineamientos o directrices, de carácter obligatorio, para que los notarios públicos presten sus servicios profesionales a los usuarios en forma eficiente y segura; por lo que igualmente se hace notar que el presente análisis técnico jurídico se realiza sin perjuicio de lo que finalmente disponga sobre el particular dicha Dirección Nacional de Notariado, en el ejercicio de sus atribuciones legales antes descritas".


Con anterioridad a lo expresado y transcrito hasta ahora, la Procuraduría General, y específicamente la propia Notaría del Estado, advirtió eso mismo mediante Opinión Jurídica No. OJ-073-99 de 14 de junio de 1999, al señalar puntualmente:


"Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio PE-546-99 de 13 de mayo último, recibido por este Despacho el día 28 siguiente, por el cual solicita el criterio interpretativo del artículo 7 del Código Notarial con respecto a los Abogados de planta del Instituto, en lo que refiere al ejercicio por ellos de la función notarial.


Sobre el particular me permito manifestarle lo siguiente: A modo de preámbulo y de previo a evacuar su consulta, conviene señalar que de conformidad con el artículo 3, inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, esta Dependencia como órgano superior técnico- jurídico de la Administración Pública, se encuentra inhibida para pronunciarse sobre casos concretos, como lo es el que se consigna en el criterio legal que se acompaña y que como reza el mismo no entra a resolver el punto planteado, toda vez que advierte que existen "tres acciones de inconstitucionalidad contra lo dispuesto en los artículos 7 inciso b) y 8 párrafo 2 del Código Notarial, Ley No. 7764".


Sin embargo, se emitirá una opinión jurídica a modo interpretativo (no vinculante) y sin perjuicio de la competencia (1) atribuida en esta materia a la Dirección Nacional de Notariado, de conformidad con el artículo 24 incisos d) y m) del referido Cuerpo Legal. NOTA (1): Art. 5 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República".


Por lo expuesto, se tiene por reconsiderado el dictamen No. C-035-2001 de 19 de febrero del 2001, en los términos expresos antes citados, sea, que el mismo adquiere la condición de Opinión Jurídica no vinculante, sin perjuicio de lo que finalmente disponga sobre el particular la Dirección Nacional de Notariado en el ejercicio de sus atribuciones legales conferidas por el Código Notarial".


CONCLUSIÓN


    Una vez verificado el estudio correspondiente, se ha llegado a la conclusión de que no es procedente que la Procuraduría General conozca y resuelva su gestión de consulta, por cuanto ha quedado demostrado que la misma se refiere a los alcances de una serie de requerimientos y exigencias que se les ha impuesto a los usuarios del Registro de la Propiedad Industrial, mediante una circular de la Dirección General, en la que se les solicita, como parte de los requisitos para la inscripción de distintivos marcarios, la autenticación y legalización de los documentos expedidos en el extranjero. Lo anterior implica que por aplicación del artículo 5 de nuestra Ley Orgánica, este tipo de casos no son objeto de consulta por cuanto se está en presencia de un órgano que tiene, por disposición legal, una jurisdicción especial para resolver estos casos.


    Además, con la documentación aportada, se ha evidenciado que en realidad se trata de una serie de casos concretos que se encuentran pendientes de resolver por parte de la administración activa, específicamente ante recursos de revocatoria y apelación que algunos particulares afectados han interpuesto en contra de dicha circular, lo cual obliga a que sea dicha administración activa la que deba resolverlos, toda vez que admitir lo contrario significaría que la Procuraduría llegue a sustituir sus competencias legales.


    Finalmente, se hace notar también que el presente asunto debe ser de conocimiento y resolución por parte de la Dirección Nacional de Notariado, por cuanto conlleva el uso de poderes especiales que deben ser formalizados en escritura pública ante Notarios Públicos o Cónsules en ejercicio del notariado, y el Código Notarial es claro y expreso que sobre esta materia se ha dispuesto una competencia especial en el conocimiento y resolución de este tipo particular de consultas.


    Sin otro particular,


  


Geovanni Bonilla Goldoni


PROCURADOR FISCAL


 


 


GBG/gbg


CI: Archivo.-


 


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