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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 001 del 07/01/2002
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 001
 
  Dictamen : 001 del 07/01/2002   
( RECONSIDERADO )  

C-001-2002
C-001-2002
San José, 07 de enero del 2002
 
 
 
Licenciado
Bernardo Benavides B.
Ministro de Trabajo y Seguridad Social
S. D.
 
 
 
Estimado señor:

    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, damos respuesta a su oficio DMT-1135-2001 del 4 de diciembre del 2001, recibido aquí el 10 de ese mes, por medio del cual nos solicita "aclarar", "adicionar", "revisar" o "reconsiderar" el dictamen C-284-2001 para que en su lugar se disponga que "…la negociación de convenciones colectivas en las municipalidades resulta procedente dentro de los límites y condiciones establecidos en el ‘Reglamento para la Negociación de Convenciones Colectivas en el Sector Público’, contenido en el Decreto N.° 29576-MTSS, del 31 de mayo del 2001".


    El dictamen C-284-2001 del 10 de octubre del 2001 sobre el cual trata la gestión que nos ocupa, fue emitido a solicitud del Consejo Municipal de Guácimo. Dicho órgano requirió nuestro criterio respecto a la aplicabilidad de la figura de las convenciones colectivas en el ámbito municipal.


    Al dar respuesta a esa consulta, indicamos expresamente que el análisis versaría solamente sobre la posibilidad de suscribir convenciones colectivas en las municipalidades con base en el procedimiento descrito en los artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo; o sea, que no nos pronunciaríamos en esa oportunidad sobre la procedencia o no de aplicar en el ámbito municipal el citado "Reglamento para la Negociación de Convenciones Colectivas en el Sector Público".


    La aclaración a que se hace referencia se hizo en el primer apartado (denominado "PRECISIONES INICIALES") del dictamen C-284-2001. Ahí se indicó lo siguiente: "Antes de pronunciarnos específicamente sobre los puntos en consulta, es necesario indicar que en el presente dictamen, al analizar la posibilidad de mantener o no vigentes las convenciones colectivas en el sector público (concretamente en el ámbito municipal) nos referimos a los instrumentos tramitados con base en el procedimiento descrito en los artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo, no así a los que pudiesen fundamentarse en el ‘Reglamento para la Negociación de Convenciones Colectivas en el Sector Público’, el cual fue emitido mediante decreto n.° 29576 de 31 de mayo del presente año."


    De conformidad con lo anterior, no es posible "aclarar", "adicionar", "revisar" o "reconsiderar" el dictamen citado en los términos en que se solicita, pues - insistimos - ese punto no fue objeto de análisis en dicho pronunciamiento.


    En todo caso, conviene señalar que en el citado dictamen C-284-2001 se arribó a la conclusión de que en las municipalidades no es posible suscribir convenciones colectivas (de las reguladas en los artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo) tomando en cuenta para ello tanto la jurisprudencia administrativa emanada de esta Procuraduría, como varias resoluciones emitidas por la Sala Constitucional sobre el tema. De estas últimas se tomó particularmente en consideración el fallo n.° 4453-2000, emitido por la Sala Constitucional a las 14:56 horas del 24 de mayo del año 2000. En dicha resolución se dijo expresamente que a partir de la publicación de su reseña en La Gaceta, debían "… cesar los efectos para todos los servidores a los que le ha vedado el Derecho de la Constitución la posibilidad de celebrar convenciones colectivas".


    Por el contrario, en el caso de los instrumentos basados en el "Reglamento para la Negociación de Convenciones Colectivas en el Sector Público", es lo cierto que no ha habido resolución alguna de la Sala Constitucional que declare su invalidez. Ante esa situación, y siendo que en nuestro medio priva un control concentrado de constitucionalidad, no sería posible afirmar que el mencionado reglamento sea inválido o resulte inaplicable, pues esa es una atribución exclusiva de la Sala Constitucional.


    Ya esta Procuraduría, se ha pronunciado a favor de la posibilidad de aplicar en el sector público reglamentos similares al que se analiza. Nos referimos concretamente al "Reglamento de Negociación Colectiva de los Servidores Públicos", emitido por acuerdo del Consejo de Gobierno n.° 162 de 9 de octubre de 1992, el cual fue reemplazado por el "Reglamento para la Negociación de Convenciones Colectivas en el Sector Público" vigente en la actualidad. Así, en nuestra Opinión Jurídica n.° 064-98 de 17 de julio de 1998, se dijo lo siguiente:


"… lo que la Sala declaró inconstitucional fue concretamente la celebración de las convenciones colectivas de trabajo reguladas en el Código Laboral, o sea, entendidas éstas como la modalidad típica de negociación colectiva que ha prevalecido en nuestro medio; no obstante, resulta indiscutible que la convención colectiva propiamente dicha, difiere de otras posibles, para lo que aquí interesa, de la negociación con características tan especiales objeto de la consulta que, obviamente, tiene otra naturaleza y, a la vez, está prevista para regir en forma exclusiva en el sector público".


    Posteriormente, el dictamen C-161-98 de 10 de agosto de 1998, señaló:

"… si se analiza en su dimensión total el contenido del citado Reglamento - y no a la luz de las situaciones especiales que originaron los citados dictámenes- lo que allí se está regulando es una modalidad especial de negociación colectiva, concebida para regir exclusivamente en el sector público. Tal instrumento, resulta indiscutible, es muy diferente de la convención colectiva contemplada en el Código de Trabajo (artículo 54 y siguientes), que ha sido el típico mecanismo de negociación colectiva utilizado en nuestro medio, y que dio lugar a los cuestionamientos de todos conocidos en lo que toca al sector público, hasta desembocar en la prohibición categórica de su celebración en ese campo (…) dados los términos en que se ha regulado ese instrumento especial de negociación, éste sí resulta compatible con las normas y principios que rigen la relación de empleo público, en la medida que contiene restricciones no contempladas en los regímenes privados".


    De lo expuesto queda claro que este Despacho no se ha pronunciado en contra de la aplicación en el ámbito municipal del "Reglamento para la Negociación de Convenciones Colectivas en el Sector Público", por lo que dicho reglamento sí es aplicable a las relaciones de empleo público, incluyendo a los empleados municipales.


    Cabe advertir, finalmente, que el hecho de que los servidores municipales no estén legitimados para suscribir convenciones colectivas mediante el procedimiento previsto en los artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo, según lo indicado en nuestro dictamen C-284-2001, el cual se ratifica, no implica que pierdan la estabilidad en sus puestos. Por el contrario, el dictamen de cita hace énfasis en la condición de servidores públicos de esas personas, condición que les asegura la estabilidad a que se refiere el artículo 192 de la Constitución Política. Dicha estabilidad, incluso, se encuentra categóricamente garantizada por el artículo 146 inciso a) del Código Municipal, de modo que debe ser respetada independientemente de la tesis que se siga en materia de convenciones colectivas en el sector municipal.


    Del señor Ministro de Trabajo, atento se suscribe,


 


 
MSc. Julio César Mesén Montoya
PROCURADOR ADJUNTO