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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 306
 
  Dictamen : 306 del 05/11/2001   

5 de noviembre del 2001

C-306-2001


5 de noviembre del 2001


 


 


 


 


Licenciada


Olga L. Morera Arrieta


Directora Ejecutiva


INFOCOOP


 


 


Distinguida señora Directora:


            Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su oficio n.° D.E-029-2001 del 17 de enero del 2001, recibido en mi despacho el 23 de febrero del año en curso, a través del cual solicita al órgano superior consultivo técnico-jurídico revisar el dictamen C-288-2000 de 20 de noviembre del 2000.


I.-        ANTECEDENTES.


A.-       Criterio de la Asesoría Legal del ente consultante.


            En el oficio n.° A.L.-010-2000 [debe ser 2001] del 15 de enero del año en curso, suscrito por el Lic. Ronald Fonseca Vargas, Coordinador del Departamento Legal del ente consultante, se señala que esa asesoría legal comparte el criterio vertido por el Dr. Gonzalo Fajardo Salas sobre el tema. En su dictamen, Fajardo Salas llega a las siguientes conclusiones:


"1. - En Costa Rica, de conformidad con su ordenamiento jurídico, no existe vacío legal en cuanto a al regulación legal y reglamentaria para el otorgamiento de concesiones para el uso de las aguas de dominio público, para utilizarlas en la producción hidroeléctrica.


2. - El MINAE es competente, a través de su Departamento de Aguas, para tramitar y otorgar las concesiones indicadas, previo estudio de impacto ambiental que deberá aprobar la SETENA.


3. - A la ARESEP le compete legalmente, previo otorgamiento del MINAE de la autorización para prestar el servicio público de suministro de energía, otorgar las respectivas concesiones de explotación de centrales eléctricas."


B.-       Criterio del Instituto Costarricense de Electricidad.


            Mediante oficio n.° PC-006-2001 del 30 de marzo del año en curso, este Despacho dio audiencia de la presente consulta al ICE. A través del oficio n.° PE-0230-P 0010.06836 del 16 de abril del 2001, suscrito por el Ing. Pablo Cob Saborío, presidente ejecutivo de esa entidad, se indica lo siguiente:


"En conclusión, hay dos diferencias básicas que no permiten avalar la afirmación del Dr. Fajardo Salas, en el sentido de que es válido aplicar al Capítulo I, la misma línea de argumentación expuesta por la Procuraduría General de la República para el caso del Capítulo II de la Ley 7200: La primera: el plazo máximo de la concesión no queda claro para las plantas del Capítulo I, en tanto está claramente delimitado para las del Capítulo II, pues si la concesión es para cada planta; y la planta pasa al final de 20 años a pertenecer al ICE, lógicamente en ese momento el generador privado pierde la concesión de agua para explotar esa planta. La segunda: en el caso del Capítulo I, la planta sigue perteneciendo al generador privado, quedando a su libre arbitrio la renovación del contrato con el ICE al cabo de un plazo máximo de 15 años. En el caso del Capítulo II no rige el principio de autonomía de la voluntad del generador privado, pues por disposición expresa del legislador, necesariamente debe traspasar la planta al ICE al vencimiento del contrato."


C.-       Criterios de la Procuraduría General de la República.


            El órgano asesor se ha pronunciado sobre el asunto que se somete de nuevo a su consideración en varias ocasiones ( dictámenes números C-181-98 de 28 de agosto de 1998, C-221-98 de 28 de octubre de 1998, C-232-99 de 19 de noviembre de 1999, el C-009-2000 de 26 de enero del 2000, el C-288-2000 de 20 de noviembre del 2000 y la opinión jurídica 0.J. -089-99 de 6 de agosto de 1999). Por ahora, nos interesa resaltar únicamente las conclusiones del dictamen C-288-2000 de 20 de noviembre del 2000. Al respecto se indicó lo siguiente:


"a) El Segundo Capítulo de la Ley N. 7200 de 28 de setiembre de 1990, reformada por la Ley N. 7508 de 9 de mayo de 1995, contiene implícitamente condiciones, requisitos y especificaciones para conceder el aprovechamiento de las fuerzas derivadas de las aguas públicas para fines del desarrollo hidroeléctrico en él previsto. Quedan modificados de oficio en lo conducente los dictámenes N. 232-99 de 19 de noviembre de 1999 y 009-00 de 26 de enero de 2000, en tanto establecen que el particular que resulte adjudicatario de las compras previstas por la Ley N. 7508 de cita, debe obtener una concesión legislativa especial para el aprovechamiento hidroeléctrico de la fuerza de las aguas públicas.


b) Fuera de la generación hidroeléctrica allí prevista (capítulo segundo de la Ley), el MINAE se encuentra imposibilitado jurídicamente para ejercitar la competencia atribuida por el artículo 176, inciso I, de la Ley de Aguas. Es este el supuesto en que se encuentra la generación privada del Primer capítulo de la ley."


II.-       SOBRE EL FONDO.


            En vista de que se pide revisar una conclusión de uno de nuestros dictámenes, a la luz de nuevos argumentos, para una correcta comprensión del tema tenemos que hacer un resumen de ellos.


            Dejando de lado lo relativo al bien jurídico tutelado por la Constitución Política, asunto que ha sido analizando ampliamente, tal y como lo reconoce el Dr. Fajardo Salas en su dictamen (folio 14), se concluye que no hay vacío legal en materia de concesión de uso de las aguas de dominio público para generar electricidad, porque, en primer lugar, la ley n.° 7200 y su reforma, autoriza a la ARESEP a otorgar concesiones de explotación de centrales eléctricas.


            Por otra parte, se indica que la ley n.° 7593, en su artículo 5, autoriza al MINAE a dar permisos o concesiones del uso de las aguas públicas, " debiendo establecerse en la concesión o permiso respectivo los derechos y obligaciones de los prestatarios y la observancia de los parámetros respectivos."


            También se afirma que la Procuraduría General de la República parte de un enfoque parcial de nuestro ordenamiento jurídico, debido a que no analizó adecuadamente el artículo 46 de la Ley de Aguas y se olvidó de la existencia del Reglamento del Servicio Nacional de Electricidad, el cual contiene normas donde se regulan las funciones del Departamento de Agua, " se establece los ‘procedimientos para otorgar concesiones de agua de dominio público’ y se disponen los procedimientos en cuanto a asuntos que se tramitan en ese Departamento."


            Además de lo anterior, se indica que el órgano asesor es omiso al no referirse a lo dispuesto en el Transitorio V de la ley n.° 7593 de 9 de agosto de 1996. "El traslado del Departamento de Agua al MINAE, por imperativo de ley, comprendió tres aspectos: su personal, sus activos Y SUS FUNCIONES. Y ¿ cuáles son las funciones del Departamento de Agua al momento de promulgarse la ley 7593? La respuesta es muy sencilla. Las funciones del Departamento de Aguas del antiguo SNE, hoy del MINAE, le están dadas claramente por el artículo 13 del citado Decreto Ejecutivo 16989-MIEM de 2 de mayo de 1986 y por el Capítulo I del Titulo Segundo de ese Reglamento, que versa sobre los ‘procedimientos para otorgar concesiones’ y el Capítulo Tercero sobre los ‘procedimientos en cuanto a los asuntos que se tramitan en el Departamento de Aguas.’"


            Por último, afirma el Dr. Fajardo Salas, que la línea de argumentación empleada por la Procuraduría para los proyectos del capítulo segundo de la ley n.° 7200 y su reforma, debe aplicarse a los proyectos de generación hidroeléctrica del primer capítulo, siguiendo el aforismo jurídico de " donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición."


"Es lo cierto que el citado capítulo primero de la Ley 7200 establece límites, parámetros y requisitos precisos para el otorgamiento de las concesiones, a saber: a) No deben sobrepasar los veinte mil kilovatios, b) No podrán exceder el plazo de veinte años. Si sobrepasan el límite de los veinte mil kilovatios para su prórroga, modificación o traspaso requieren de autorización legislativa; c) Debe producirse una declaratoria de elegibilidad por parte del ICE; d) La elegibilidad podrá acordarla el ICE, siempre y cuando la potencia, por concepto de generación paralela, no llegue a constituir más del quince por ciento (15%) de la potencia del conjunto de centrales que conforman el sistema nacional; e) Se debe presentar el estudio de impacto ambiental aprobado por parte del MINAE, como requisito previo para el otorgamiento de la concesión, con los requisitos precisos exigidos por el artículo 10 de la Ley N. 7200; f) La rendición de una garantía de cumplimiento ambiental a favor del MINAE, en los términos del artículo 11 de esa Ley; y g) Fijación de pautas y condiciones de cualquier naturaleza tendentes a garantizar el cumplimiento de los programas de control y recuperación ambiental, según lo expresado por el artículo 12 de esa misma ley."


            Para efectos de exposición, se pueden resumir las objeciones a nuestro dictamen en dos grandes temas. El primero, relativo a la existencia del vacío legal. El segundo, si el capítulo I de la ley n.° 7200 constituye un régimen jurídico suficiente para que el MINAE otorgue las respectivas concesiones.


            En relación con el primer asunto, en el dictamen C-181-98 del 28 de agosto de 1998, expresamos lo siguiente:


"El artículo 27 de la Ley de Aguas nos ilustra sobre distintos tipos de aprovechamientos especiales de aguas públicas, al momento de establecer un orden de preferencia entre los mismos:


I.- Cañerías para poblaciones cuyo control queda a cargo de la Secretaría de Salubridad Pública;


II.- Abastecimiento de poblaciones, servicios domésticos, abrevaderos, lecherías y baños;


III.- Abastecimiento de ferrocarriles y medios de transporte;


IV.- Desarrollo de fuerzas hidráulicas o hidroeléctricas para servicios públicos;


V.- Beneficios de café, trapiches, molinos y otras fábricas;


VI.- Riego;


VII.- Desarrollo de fuerzas hidráulicas o hidroeléctricas para servicios particulares;


VIII.- Canales de navegación; y


IX.- Estanques para viveros.


Los artículos 46 y 176 de la misma Ley estipulan lo siguiente:


Artículo 46. - Las concesiones para el aprovechamiento de aguas públicas para el desarrollo de fuerzas hidráulicas e hidroeléctricas para servicios públicos y particulares, se regirán por las disposiciones contenidas en la ley Nº 258 de 18 de agosto de 1941 y en el Reglamento que sobre el particular dictará el Poder Ejecutivo. Sin embargo, también les serán aplicables las disposiciones de la presente ley, mientras éstas no contradigan los preceptos de la referida ley número 258.


Artículo 176. - El Ministerio del Ambiente y Energía ejercerá el dominio y control de las aguas públicas para otorgar o denegar concesiones a quienes lo soliciten, de acuerdo con las siguientes reglas:


I.- Para el desarrollo de fuerzas hidráulicas o hidroeléctricas, conforme a la ley número 258 de 18 de agosto de 1941; y


II.- Para los demás aprovechamientos, conforme a las reglas de la presente ley.


La Ley de Aguas regula el otorgamiento y la forma de explotación de las concesiones para los aprovechamientos especiales de las aguas públicas, salvo que dicho aprovechamiento fuera para el desarrollo de fuerzas hidráulicas o hidroeléctricas. En este último caso, la Ley de Aguas se remite a las reglas especiales contenidas en la Ley del SNE ( 258 de 18 de agosto de 1941).


Resulta entonces que, por mandato de la propia Ley de Aguas, la obtención y el disfrute de las concesiones de aguas para producción de energía eléctrica aparece integralmente regulado por la Ley del SNE (la primera sólo se aplica subsidiariamente); es decir, existe una voluntad legislativa claramente expresada de someter las concesiones eléctricas a reglas especiales en relación con los cánones de la Ley de Aguas.


Ahora bien, la referida Ley del SNE fue derogada por el artículo 68 de la Ley de la ARESEP, lo cual efectivamente ha provocado el vacío normativo que teme la autoridad consultante, que en esta oportunidad ha sido adecuadamente orientada por su asesoría legal interna.


En criterio de la Procuraduría General de la República dicho vacío es insubsanable para el operador jurídico y, en ese orden de ideas, calificamos como fraudulentos dos procedimientos que podrían intentarse para esquivar ese vacío soslayando la intervención del legislador. El primero de ellos es entender que la Ley de Aguas pasó de ser supletoria a constituirse en regulación principal en el concesionamiento de aguas para desarrollos hidroeléctricos; lo cual es una interpretación inaceptable, puesto que traiciona la comentada voluntad legislativa de someter este asunto a reglas distintas y especiales en relación con las contenidas en dicha Ley. Igualmente inaceptable es suponer que, estando indicado en la Ley de Aguas que dicho concesionamiento es posible y determinado por ella el órgano competente para otorgar las concesiones, el reglamento a dicha Ley podría proporcionar el resto de la regulación necesaria; tesis que significaría burlar la reserva de ley estipulada constitucionalmente, puesto que no existen parámetros mínimos establecidos legalmente (y por tal vía autorizar a los particulares y la autoridad concedente para que actúen en esta materia libres de todo control establecido - ad hoc o genéricamente- por el legislador).


No existiendo - desde la promulgación de la Ley de la ARESEP- un régimen legal que regule las concesiones de aguas de dominio público para la generación de energía eléctrica, la consecuencia que impone nuestra Constitución Política es someter toda concesión de ese tipo a su aprobación puntual por parte de la Asamblea Legislativa."


            Por otra parte, leyendo y releyendo el dictamen 221-98 del 28 de octubre de 1998, nos encontramos que los argumentos que usted aporta fueron consideramos en forma extensa. Más aún, en ellos se les rebate con solidez. Desde esta perspectiva, no encuentra el órgano asesor que se estén aportando nuevos elementos de juicio que nos obliguen a modificar nuestra tesis jurídica. Para efectos meramente ilustrativos y con el fin de comprobar lo anterior, nos permitimos transcribir parte de ese dictamen.


            Sobre el argumento de que se debe aplicar la Ley de Aguas, señalamos lo siguiente:


"La aplicación de la Ley de Aguas, según sus propios términos, procede en tanto no se contradigan los principios de la Ley N. 258. Al ser derogada la Ley N. 258, podría pensarse que efectivamente no existe disposición alguna de la Ley del SNE que pueda ser contradicha por la aplicación de la Ley de Aguas. En efecto, las disposiciones de la Ley del SNE relativas al otorgamiento de concesiones dejaron de existir con la derogación de la Ley 258 y por consiguiente, no puede presentarse esa situación de "infracción". Lo que, para seguir el criterio de la ARESEP, permitiría aplicar ipso iures la Ley de Aguas.


Dicha interpretación es parcial, en tanto no toma en cuenta que el artículo 46 antes transcrito constituye una norma de remisión y que otras disposiciones de la Ley de Aguas remiten también a la Ley del SNE para efectos de regular la referida concesión; lo que implica que, para efectos de su regulación, la concesión para aprovechamiento del agua para producción de energía eléctrica no está contemplada en los supuestos de esa norma. Al remitir a la Ley de SNE, la Ley de Aguas dispuso implícitamente que los hechos y actos referidos al aprovechamiento de aguas públicas para producir energía eléctrica no se resolverían conforme la Ley de Aguas, sino por la del SNE. El conjunto de esas remisiones implica, entonces, la necesidad de una norma diferente de la Ley de Aguas que regule esos aspectos o bien la derogatoria de todas las normas de remisión, que excluyen, impidiendo, actualmente la aplicación de la Ley de Aguas.


Una de esas normas remisivas es precisamente el artículo 176 de la Ley de Aguas, a cuyo tenor:


‘El Ministerio del Ambiente y Energía ejercerá el dominio y control de las aguas públicas para otorgar o denegar concesiones a quienes lo soliciten, de acuerdo con las siguientes reglas:


I.- Para el desarrollo de fuerzas hidráulicas o hidroeléctricas, conforme a la ley número 258 de 18 de agosto de 1941; y


II.- Para los demás aprovechamientos, conforme a las reglas de la presente ley’.


Disposición a la que nos referiremos más adelante. Baste ahora señalar que, conforme ese artículo, el ejercicio de la competencia del MINAE para otorgar concesiones difiere en el caso de los desarrollos hidroeléctricos, ya que no se somete a la Ley de Aguas sino a la Ley del SNE. Con lo que se reafirma que las concesiones que nos ocupan no se regulan específicamente en la Ley de Aguas."


            En relación con la supletoriedad de Ley de Aguas, expresamos lo siguiente:


"Señala ARESEP que la Ley de Aguas contempla entre los aprovechamientos posibles de las aguas públicas, el de producción de energía hidráulica o hidroeléctrica, lo que en su concepto permite considerar la plena aplicabilidad de esa Ley a las concesiones, una vez derogada la Ley N. 258 antes mencionada.


Ciertamente, el artículo 27 de la Ley de Aguas señala que el aprovechamiento de las aguas para producción de energía eléctrica es un aprovechamiento especial, que ocupa el lugar número cuarto en el orden de preferencia para el otorgamiento de concesiones. Pero la inclusión de ese aprovechamiento especial no significa que la Ley de Aguas regule las concesiones para ese uso, ya que, como hemos expuesto, dicha ley remite a la Ley de creación del Servicio Nacional de Electricidad para regular las concesiones de agua para el desarrollo de fuerzas hidráulicas o hidroeléctricas para servicios públicos y particulares.


Por otra parte, cabe recordar que la supletoriedad de la Ley de Aguas habría desaparecido de "pleno derecho" si tuviere su origen en la Ley del SNE. Pero como se desprende del texto expreso de la Ley N. 276, la disposición encuentra su fundamento en el artículo 46 de esta norma. Norma que no ha sido modificada ni derogada a efecto de permitir considerar que la Ley de Aguas se constituya en la ley marco para las concesiones administrativas que aquí interesan.


Asimismo, en vista de las regulaciones contenidas anteriormente en la Ley del SNE, cabría considerar que el carácter supletorio de la Ley de Aguas no está referido al otorgamiento de las concesiones, sus requisitos, condiciones y especificaciones, sino fundamentalmente al conjunto de disposiciones que regulan el aprovechamiento de aguas públicas, que constituyen obligaciones para el concesionario independientemente del tipo de aprovechamiento de que se trate.


En razón de ese carácter supletorio de la Ley de Aguas, se comprende que la Procuraduría no pueda compartir la afirmación de ARESEP en el sentido de que la Ley de Aguas regula los términos, condiciones, estipulaciones, procedimientos, plazos y modos que deben observarse para el otorgamiento de las concesiones para aprovechamiento de aguas públicas para la producción de energía eléctrica. Con lo que ARESEP quiere señalar que el MINAE puede proceder a otorgar concesiones para tal objeto con base en esa ley. En criterio de la Procuraduría, el Ente Regulador parte de un supuesto incorrecto, por cuanto la propia Ley de Aguas dispone que sus disposiciones no son aplicables a la concesión de agua para aprovechamiento de energía eléctrica, según lo ya visto. Concretamente, ha sido decisión del legislador –que en tanto no sea derogada o declarada inconstitucional, se impone al operador jurídico- no regular en la Ley de Aguas los aspectos propios de la concesión para aprovechamiento de energía eléctrica. Por consiguiente, no se constituye en el marco normativo de esas concesiones.


En orden a lo expuesto, es necesario manifestar que si bien el operador jurídico debe interpretar e integrar el ordenamiento jurídico a efecto de concretizar el interés público, esa labor no puede desconocer el mandato legal. La interpretación debe mantenerse dentro del precepto legal, ya que no puede substituir al legislador en la creación del Derecho y en la valoración de las opciones políticas implícitas en la ley. En el caso que nos ocupa, existe norma expresa que remite a otra norma y excluye de su esfera de aplicación ciertos supuestos. Aspecto que no puede ignorar esta Procuraduría.


Como último punto, en orden a la aplicación de la Ley de Aguas, interesa resaltar que el criterio exteriorizado por la Autoridad Reguladora en su solicitud de reconsideración, no se conforma con lo expuesto por ese Ente al contestar la audiencia que se le concedió en el trámite del dictamen N. 181-98. En efecto, en dicha ocasión el señor Regulador se remite al pronunciamiento de su Asesoría Jurídica, oficio N. 424-DAJ-98 de 7 de julio del presente año, que expresa:


‘Como se indicó la Ley N. 7593 otorga la competencia al MINAE para el otorgamiento de concesiones en el servicio público de energía eléctrica en cualquiera de sus etapas (artículo 5) e independiente de la fuente utilizada (puede ser hidráulica o de cualquier otra naturaleza): La excepción a esta regla es la competencia cuya titularidad es de la Autoridad Reguladora en lo que se refiere a la generación para venta al ICE. Es decir, este contexto normativo de rango legal establece la competencia, tal y como ordena el artículo 59 LGAP.


La Ley N. 276, en su artículo 176, dispone que el MINAE ejerce el dominio y control de las aguas públicas y está facultado para otorgar las concesiones. Por lógica jurídica, lo relacionado con el inciso I) se encuentra ahora regulado por la Ley N. 7593 (que de todas formas reafirma la competencia del MINAE), en tanto los demás aprovechamientos del recurso hídrico quedan supeditados al inciso II de ese mismo numeral. Es decir, en este segundo supuesto si la fuente para el aprovechamiento es hidráulico y no tiene como finalidad la prestación de un servicio público (ej. La explotación de aguas públicas para generar con fines de autoconsumo, riego, etc.), la Ley N. 276 continúa siendo el marco legal que regula esta fuente en particular.


De allí que en el supuesto particular del uso de la fuente hídrica para generar energía eléctrica, es de aplicación la Ley de Aguas (tratándose de un uso distinto al servicio público) y la Ley N. 7593 (en caso de que se pretenda prestar el servicio público) y la competencia para otorgar las respectivas concesiones recae en el MINAE, con la salvedad hecha a favor de la Autoridad Reguladora en lo que respecta a la generación para la venta al ICE (Ley N. 7200), previa autorización de aprovechamiento de aguas del MINAE (en caso de que se trate de fuente hidráulica)’.


Criterio del cual se desprende que cuando se trata de la prestación de un servicio público, cuya autorización corresponda directamente a MINAE, no resultaría aplicable lo dispuesto en la Ley de Aguas, sino exclusivamente la Ley 7593. La Ley de Aguas resultaría aplicable sólo en los supuestos establecidos por la Ley N. 7200 de 28 de setiembre de 1990 o bien si se tratare de un aprovechamiento hidráulico no dirigido a la prestación de un servicio público.


A estas contradicciones se une lo manifestado por el señor Regulador General en oficio N. 743-RG-98 de 13 de julio de 1998, al contestar la audiencia otorgada por la Procuraduría:


‘Ratificamos nuestra preocupación por el importante vacío legal a que dio lugar la derogatoria de la Ley N. 258’. El subrayado no es del original’."


            La tesis del vacío legal ha sido compartida por la Sala Constitucional en el voto n.| 10.466-2000, en el cual avala en forma abierta y categoría la posición de la Procuraduría General de la República. En efecto, al respecto dijo lo siguiente:


" La Sala estima que al derogarse la Ley 258, se dejó sin marco legal todo lo referente a las concesiones de agua para la explotación de energía, precisamente el supuesto del que se ocupa el inciso 14) 121 de la Constitución Política."


            Así las cosas, nos resta por analizar si el Reglamento Ejecutivo que se menciona constituye un fundamento jurídico suficiente para que el MINAE otorgue las concesiones, así como lo relativo al Transitorio V.


            El Reglamento de la Ley n.° 258 no resulta aplicable a este caso por dos razones muy sencillas. La primera, estamos frente a una materia que es reserva de ley, por lo que las normas reglamentarias no tienen la potencia suficiente para regularla. En este sentido, los dictámenes son claros y contundentes. A mayor abundamiento, la Sala Constitucional en el voto 10.466-2000, señaló al respecto:


"Por las implicaciones que tiene la explotación de los bienes de la Nación por los particulares, el legislador debe, a falta de autorización expresa en cada caso, elaborar una ley marco que dote al sistema del país, de garantías idóneas sobre la explotación razonable del bien de que se trate. No debe perderse de vista que la especial afectación de los bienes de la Nación tiene sentido, únicamente, en tanto se garantice a todos los habitantes el derecho a una calidad de vida dentro de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La explotación de los recursos naturales impone, con rango constitucional, un uso racional de los mismos (adecuado, planificado), para beneficio de los actuales y de los futuros habitantes del país (derecho de la tercera generación)."


            La segunda, es que en ninguna circunstancia puede considerarse que el Reglamento Ejecutivo de la ley n.° 258 esté vigente, por la elemental razón de que al derogarse la ley (lo principal) se derogó lo accesorio ( el reglamento). En otras palabras, en todo aquello que la norma general secundaria reglamentó la ley derogada corrió la misma suerte. Con el fin de evitar malas interpretaciones, debemos aclarar que el citado reglamento está vigente en todas aquellas normas que reglamentan leyes no derogadas. En síntesis, la afirmación que se hace en la página 18 de que el Reglamento está vigente es una afirmación parcialmente cierta.


            En este sentido, y en abono a nuestro punto de vista, no podemos desconocer lo que en forma clara, reiterada y constante ha sostenido la doctrina, tesis que ha sido acogida por la Sala Constitucional, en el sentido de que el reglamento ejecutivo es una norma secundaria, subordina y al servicio de la ley. Incluso, citando una jurisprudencia de la Suprema Corte de la República de Argentina, ha señalado, en el voto n.° 7735-94, lo siguiente: 


"II.-La potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo está enmarcada en el inciso 3) del artículo 140 de la Constitución Política, que configura lo que la doctrina denomina ‘reglamentos de ejecución’. La Corte Suprema de Justicia de Argentina, con referencia a esta clase de reglamentos, ha expresado que ‘las normas reglamentarias, si bien subordinadas a la ley, la completan regulando los detalles indispensables para asegurar no sólo su cumplimiento sino también los fines que se propuso el legislador’. En el ejercicio de esa potestad, el reglamento debe respetar el espíritu de la ley de la cual deriva; el reglamento no puede vulnerar la concepción sustantiva de la ley.’


Refiriéndose al punto de los límites a la potestad reglamentaria, esta misma Sala en sentencia número 243-93 de las quince horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres, manifestó:


‘La potestad reglamentaria es la atribución constitucional otorgada a la Administración, que constituye el poder de contribuir a la formación del ordenamiento jurídico, mediante la creación de normas escritas (artículo 140 incisos 3 y 18 de la Constitución Política). La particularidad del reglamento es precisamente el ser una norma secundaria y complementaria, a la vez, de la ley cuya esencia es su carácter soberano (sólo limitada por la propia Constitución), en la creación del Derecho. Como bien lo resalta la más calificada doctrina del Derecho Administrativo, la sumisión del reglamento a la ley es absoluta, en varios sentidos: no se produce más que en los ámbitos que la ley le deja, no puede intentar dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, no puede suplir a la ley produciendo un determinado efecto no querido por el legislador o regular un cierto contenido no contemplado en la norma que se reglamenta...’


Esta misma sentencia, al referirse a los llamados reglamentos ejecutivos dijo:


‘Dentro de los Reglamentos que puede dictar la Administración se encuentra el que se denomina ‘Reglamento Ejecutivo’, mediante el cual ese Poder en ejercicio de sus atribuciones constitucionales propias, el cual se utiliza par hacer posible la aplicación o ejecución de las leyes, llenando o previendo detalles indispensables para asegurar no sólo su cumplimiento, sino también los fines que se propuso el legislador, fines que nunca pueden ser alterados por esa vía. Ejecutar una ley no es dictar otra ley, sino desarrollarla, sin alterar su espíritu por medio de excepciones, pues si así no fuere el Ejecutivo se convierte en Legislador.’


De los anteriores textos transcritos se desprende que el Reglamento Ejecutivo está llamado a desarrollar los principios establecidos por la ley que están reglamentando, teniendo en ellos su límite, y no pudiendo exceder éstos, de manera que si lo hicieren, se estaría en presencia de una violación a los límites de la potestad reglamentaria establecida en el artículo 140 inciso 3) de la Carta Fundamental, ya que los reglamentos ejecutivos no pueden legislar ‘ex novo’, es decir, crear por vía reglamentaria regulaciones que no están previstas en la ley que desarrollan." (Véase en idéntico sentido los votos números 2478-94 y 2460-95 del Tribunal Constitucional). (Lo que está entre negritas no corresponde al original).


            Ahora bien, si la ley fue derogada la causa del reglamento ejecutivo se extinguió y con ella, necesariamente, él; sublata causa, tóllitur effectus.


            En lo referente a la disposición Transitoria n.° V de la ley n.° 7593 de 9 de agosto de 1996, Ley de creación del ARESEP, la respuesta que el Dr. Fajardo Salas brinda a la interrogante de ¿cuáles son las funciones del Departamento de Aguas al momento de promulgarse la ley 7593?, tiene que ser matizada, en el sentido de que se le trasladaron las funciones que a través de la citada ley 7593 no fueron derogadas. Ergo, aquellas funciones que le fueron sustraídas con la promulgación de la nueva legislación, al derogarse la ley n.° 285 y, por ende, las que se encontraban en el reglamento ejecutivo que las desarrollaba, lógicamente, no podían trasladársele. Por esa razón, y por otras más que se han explicado en forma amplia en nuestros dictámenes anteriores, es que se produjo un vacío legal en el ordenamiento jurídico. De acuerdo con las más elementales normas de interpretación jurídica, el derecho transitorio trasmite o transfiere funciones vigentes, no aquellas que han sido derogadas en forma expresa, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa. En ninguna circunstancia se puede admitir que las funciones del Departamento de Agua de Servicio Nacional de Electricidad, en lo referente a la ley n.° 258 y derivadas de su reglamento ejecutivo, hayan sido trasladadas al Ministerio de Ambiente y Energía, por la sencilla y elemental razón de que no se puede trasladar lo que dejó de ser.


            En lo tocante al segundo tema, de si la ley n.° 7200 contiene los elementos suficientes para que el MINAE otorgue las respectivas concesiones, debemos, antes que nada, precisar lo que indicamos en el dictamen C-288-2000 del 20 de noviembre de 2000. En lo que interesa, se expresó lo siguiente:


"La Ley N. 7508 constituye una modificación de la Ley N. 7200: Cabría decir que se trata de una modificación substancial en el tanto en que viene a diferenciar dos regímenes jurídicos para efectos de la generación de energía por los particulares. En efecto, bajo los supuestos del texto original de la Ley N. 7200 se regula una generación eléctrica paralela hasta por bloques de 20.000 kw producidos en represas de propiedad privada (capítulo primero) y, respecto de las cuales debe existir una concesión de aprovechamiento de agua en favor del propietario de la represa. Ergo, puede ser explotada la energía eléctrica que el propietario requiera para uso privado pero también la que la venta al ICE determine. La ausencia de exclusividad en la generación para la venta al ICE es remarcada por el numeral 15 de la Ley;


‘La energía comprada lo será el excedente que tenga el productor en el punto de medición, luego de abastecer las necesidades propias’.


Observamos que la generación paralela del primer capítulo de la ley no permite derivar elemento alguno que se refiera al aprovechamiento del agua. De lo cual concluye la Procuraduría que el generador privado se enfrentará con el problema del vacío legal en la determinación de las condiciones para una concesión de agua para aprovechamiento hidroeléctrico. Empero, ¿puede afirmarse que la situación que se plantea con la reforma por Ley N. 7508 es idéntica a la establecida en el Primer capítulo de la ley de generación paralela?


Ciertamente, no encontramos en el texto de la ley 7508 una regulación expresa de las condiciones y requisitos bajo los cuales el agua puede ser aprovechada para la generación de electricidad. En efecto, en el capítulo (segundo) que introduce tampoco encontramos un listado de elementos que deberían ser considerados para efectos de otorgar una concesión de agua. Acotamos: expresamente no existe una regulación de las condiciones bajo las cuales se explotará el agua. Sin embargo, se ha afirmado que la Ley N. 7508 innova sustancialmente el procedimiento de generación de electricidad. Quizás el elemento fundamental radica en la modalidad de contratación que allí se previó y que fue examinada por la Procuraduría en los dictámenes Ns. 232-99 de 19 de noviembre de 1999 y 009-00 de 26 de enero de 2000. El conjunto de disposiciones que regulan esa modalidad determinan bajo qué condiciones el particular podrá explotar el bien demanial. Veamos.


El artículo 20 de la Ley autoriza al ICE a comprar energía eléctrica a generadores privados en bloques de no más de cincuenta mil kilovatios de potencia máxima. El objeto de la contratación es claramente determinado (la compra de energía eléctrica). Lo que implica, como se desprende de otros artículos de la ley, la autorización para que particulares concurran en la prestación indirecta del servicio público, definido en este caso como la generación de la energía eléctrica. En efecto, como se indicó en los dictámenes 232-99 y 009-00, al permitir la Ley que el ICE compre electricidad a terceros, la ley está regulando una gestión indirecta del servicio público de generación de electricidad por parte de los particulares. Una explotación del servicio público que requiere, si se trata de energía hidroeléctrica, de un bien demanial cuya explotación pasa necesariamente por el otorgamiento de una concesión.


Empero, se trata de una generación de electricidad que presenta diferencias sustanciales en relación con la prevista en el Capítulo Primero de la Ley N. 7200. En esta explotación indirecta del servicio, el concesionario genera electricidad exclusivamente para el ICE, sin posibilidad de que pueda producir electricidad para la venta a terceros o de que en el futuro pueda vender a terceros. Prohibición que se justifica por el hecho de que en última instancia quien financia la construcción de la central hidroeléctrica es el mismo ICE. Sobre este punto, se dejan sin efecto las consideraciones del dictamen N. 009-00, en que se partió de la inexistencia de una prohibición para esa venta a terceros o generación para uso propio. Toma en cuenta la Procuraduría que el artículo 23 de la Ley (sobre derechos y obligaciones del adjudicatario) no se remite a lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley, por lo que no podría entenderse que el generador tenga derecho a producir para su propio uso y con mayor razón, para venta a terceros. Asimismo, se considera la circunstancia en que en la estructura de costos por la venta de electricidad está prevista la inversión por construcción de la represa, por lo que como se ha indicado el ICE es en último término el que financia la construcción de la represa.


Esa explotación tiene un plazo determinado, que no es otro que el definido por el artículo 22:


’Vigencia de los contratos.


Los contratos de compraventa de electricidad no podrán tener una vigencia mayor de veinte años y los activos de la planta eléctrica en operación deberán ser traspasados, libres de costo y gravámenes, al ICE al finalizar el plazo del contrato’


Es el término de la contratación de la energía eléctrica el que establece el plazo de utilización del agua. Puesto que la represa pasa a ser propiedad del ICE una vez finalizado el contrato, se sigue como necesaria consecuencia que ocurrido el traslado de esa propiedad, el aprovechamiento del agua en el sitio de la concesión no tiene razón de ser para el concesionario, puesto que no podría aprovechar en el futuro la concesión. La explotación de ese caudal de agua revierte también al ICE. Ello aunque para la explotación de la represa revertida a favor del ICE, no es requisito que se transfiera la concesión de agua del particular. Simplemente el ICE puede explotar el agua con base en el Decreto-Ley que lo creó. En ese sentido, en el dictamen N. C-009-00 dijimos:


‘En concreto, el ICE puede aprovechar las fuerzas de las aguas nacionales para desarrollos hidroeléctricos en virtud de la concesión que deriva de los artículos 1, 2 y 14 de su Ley de Creación, Decreto-Ley N. 449 de 8 de abril de 1949’.


Normas que producen el efecto de una concesión especial de explotación de las aguas públicas para el ICE.


La generación de electricidad que puede ser producida es definida por el objeto de la contratación: ésta no puede exceder bloques de cincuenta mil kilovatios (50.000 kw) de potencia máxima (artículo 20 de la Ley). Dicha potencia está en relación con el volumen de agua en litros por segundo que se requiera utilizar y la caída. Toma en cuenta la Procuraduría el criterio técnico expresado en la consulta, en el sentido de que en la potencia intervienen tres variables que son la diferencia de elevación existente entre el sitio que se toma el agua y el sitio donde se ubican los equipos de generación, que es la caída, el caudal de agua utilizado y la eficiencia de los equipos electromecánicos. De modo que a mayor caída se requiere menor caudal. al tener un límite de potencia fijado por ley y estar determinado el aprovechamiento que define la caída, hay un caudal máximo insuperable para producir los 50.000 Kw.


Tratándose de un recurso natural y esencial para la preservación del ambiente, deviene indispensable que el aprovechamiento de la fuerza hidráulica tome en cuenta las disposiciones sobre protección del ambiente. Por lo que la normativa debe integrarse no sólo con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley N. 7200, que deben entenderse como obligaciones ineludibles que no pueden ser flexibilizadas por norma reglamentaria, sino también por lo que disponen la Ley Orgánica del Ambiente, 7554 de 4 de octubre de 1995 y otras leyes ambientales. Es decir, el agua no sólo debe verse como un factor de producción sino en tanto que recurso natural, ecológicamente protegido, de allí que su explotación hidroeléctrica deba respetar los mecanismos y regulaciones de protección ambientales, recordando que:


‘Establecer la posición adecuada entre las dos perspectivas señaladas, encontrar el punto clave, es la tarea más importante y difícil del derecho de aguas de nuestros días’. S, MARTIN RETORTILLO: "Acotaciones sobre el "nuevo" derecho de Aguas", Revista española de Derecho Administrativo, 101-enero-marzo 1999, p. 21. lo que obliga a cumplir con las exigencias que tanto la Ley Orgánica del Ambiente como otras normas disponen en aras de la protección ambiental.


Para los supuestos del capítulo segundo de la Ley N. 7200, el otorgamiento de la concesión de agua solo tiene sentido respecto de quien haya resultado adjudicatario para la venta de electricidad al ICE. En efecto, una concesión de agua no podría ser otorgada si no a quien haya resultado adjudicatario de la compra de energía eléctrica a que se refieren los artículos 20 y siguientes de la ley. De lo que resulta que la adjudicación determina en gran medida el otorgamiento de la concesión de agua. En efecto, la determinación del lugar exacto de donde se hará el aprovechamiento, por ende, la corriente o río que se utilizará vendrán determinados por la adjudicación y esos elementos junto con la potencia definida por la ley señalarán el volumen de agua en litros por segundo requerido.


En la Ley del SNE ciertamente se encontraba una enumeración taxativa y clara, artículo 8, de los requisitos para devenir concesionario. Sin embargo, es de señalar que dichos requisitos eran de carácter general en el sentido de que resultaban aplicables tanto a la concesión de servicio público como a la concesión de agua. Por consiguiente, dichos requisitos regían para la generación de electricidad a partir de otras fuentes energéticas. Es por ello que el artículo especificaba determinados requisitos para "cuando se tratare de fuerza hidráulica". Esa enumeración taxativa referida tanto a la concesión de servicio como a la concesión de uso no está presente en la Ley N. 7200. No obstante, entiende la Procuraduría que en el capítulo segundo de esta Ley están implícitos elementos suficientes para que el MINAE pueda proceder a otorgar concesiones de agua en relación con los proyectos allí previstos, sin tener que innovar en ese punto.


Por demás, para esta explotación del agua como para otros posibles aprovechamientos pareciera difícil exigir que la concesión de agua sea consecuencia de un procedimiento de concurso público. Antes bien, por la índole misma de la regulación, pareciera que el otorgamiento debe ser directo (la circunstancia de que la Ley de Aguas abra la posibilidad de que terceros se manifiesten respecto de la solicitud planteada por el particular para la explotación del agua, no permite afirmar que en algún caso de aprovechamiento la concesión sea producto de un concurso público). Otorgamiento directo que, en el supuesto que nos ocupa, derivaría de que el concesionario del agua es el concesionario del servicio público. Concesión de servicio público que sí sería el producto de un concurso público, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N. 7200…"


            A partir del voto n.° 10.466-2000 de la Sala Constitucional, este segundo aspecto de la consulta debe ser analizada con sumo cuidado. La razón es sencilla: para el Tribunal Constitucional la concesión de aprovechamiento de las aguas sólo puede ser otorgado siguiendo dos caminos. El primero, que exista una ley marco. El segundo, solicitar la concesión a la Asamblea Legislativa. No otra cosa puede desprenderse cuando indica lo siguiente:


"La ley marco que ha señalado como posible en esta materia, debe tener regulaciones claras, concretas sobre la concesión a otorgar, pues se trata de la explotación de bienes de la Nación; no por casualidad el propio constituyente estableció que la ley debía ocuparse de ‘condiciones y estipulaciones ‘, que no son otra cosa que un marco normativo detallado en razón del bien involucrado. Resulta importante, a los efectos de esta sentencia, indicar que el concepto de ley marco resulta acorde con el Derecho de la Constitución. El desarrollo jurisprudencial de esta Sala permite sostener que la ley marco que se echa de menos, no podría ser similar a la Ley No. 258 del 18 de agosto de 1941 y sus reformas, ni a la vigente Ley de Aguas, pues esos ‘marcos’ resultarían insuficientes para lograr la adecuada regulación de la explotación racional del recurso hídrico. No basta con establecer que una determinada cuenta tiene potencial hidroeléctrico, como lo exigía la derogada Ley del SNE, es necesario planificar la instalación de este tipo de proyectos de manera que, entre otros aspectos a considerar, se tome en cuenta que no se impida a las futuras generaciones –cuyos derechos se encuentran tutelados por el Derecho de la Constitución- disfrutar del recurso hídrico y los demás recursos naturales, como por ejemplo, para la preservación de la fauna, los ecosistemas, el clima, garantizar la navegación y el disfrute escénico y artístico entre otro. La Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo del 14 de junio de 1992 establecieron como principio tercero ‘ el derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades del desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras’; el cuarto principio dispone "A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada’. De acuerdo con lo expuesto, la derogada Ley del SNE y la antigua Ley de Aguas, distan mucho de ser el modelo de ley marco que actualmente requiere el Derecho de la Constitución. Por lo expuesto, la Sala estima inadmisibles las interpretaciones que sugieren que la Ley de Agua es la Ley marco requerida para la explotación de la ‘fuerza de las aguas’ por particulares,, pues nunca ha sido el marco normativo regulatorio de esta materia; su contenido se limitó a complementar determinadas disposiciones sobre la materia, en un momento histórico, sin que puede dársele ahora, en ausencia de una adecuada regulación, una función que no tiene. Tampoco encuentra esta Sala que exista un verdadero interés público en apartarse de la conclusión anterior, ya que el ICE conserva la posibilidad de explotar tanto la fuerza de las aguas como otras formas de generación de energía para satisfacer la demanda nacional y en igual condición se encuentran – sin que ello implique valoración de esos contratos – aquellos concesionarios oportunamente autorizados por el SNE para realizar esa actividad ‘en capacidad limitada’. En todo caso, aún subsiste para el particular interesado en este tipo de actividad, la posibilidad de acudir a la Asamblea Legislativa a solicitar la concesión de su interés y corresponderá a ella establecer la oportunidad en la regulación de la materia, sin que ello pueda hacerlo válidamente el operador jurídico ni el Poder Ejecutivo a través de su potestad reglamentaria."


"En conclusión, actualmente no existe una ley marco que regule lo relacionado con la explotación del recurso hídrico para producción de energía eléctrica, por lo que, para el otorgamiento de nuevas concesiones deben los interesados acudir a la Asamblea Legislativa. Lo que sí tiene actualmente el Ministerio de Ambiente y Energía, por disposición expresa de ley, es la función de control y fiscalización de las concesiones otorgadas por el SNE, lo que implica, inclusive, y siguiendo los procedimientos establecidos en la ley de Aguas, La Ley del Ambiente y la Ley General de la Administración Pública, la posibilidad de declarar la extinción, caducidad o nulidad de las concesiones; además, desde luego, la de intervenir dictando las medidas de ajuste que resulten necesarias en los estudios de impacto ambiental, para que la actividad no afecta en forma alguna el medio ambiente, lo que será de obligado acatamiento por parte de los concesionarios. En este sentido resulta ilustrativo el contenido del artículo 20 de la Ley Orgánica del Ambiente que dispone que ‘ La Secretaría Técnica Nacional Ambiental establecerá instrumentos y medios para dar seguimiento al cumplimiento de las resoluciones de la evaluación del impacto ambiental. En los casos de violación a su contenido, podrá ordenar la paralización de las obras…’."


            Como puede observarse de lo anterior, el Tribunal Constitucional exige una ley marco en la cual se establecen todas las regulaciones sobre el aprovechamiento de las fuerzas de las aguas públicas. Empero, en el voto n.° 6669-2001 de las 14:56 horas del 11 de julio del 2001, el cual tuvo acceso la Procuraduría General de la República el 31 de octubre del año en curso, el Tribunal Constitucional, al referirse al dictamen C-288-2000, deja entrever una tercera opción, y es que a partir de la normativa vigente, se pueden satisfacer las exigencias de una ley marco en la materia; Amén de que afirma que éste es un asunto de legalidad, en el cual, obviamente, el órgano asesor despliega toda su competencia. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional expresó lo siguiente:


"Es claro que por los efectos ergo omnes de la sentencia [ se refiere a la n.° 10466-2000], ahora al menos formalmente, se piense que pueda existir una diferencia de criterios, que conduzcan a dos soluciones distintas: por un lado, lo que se expresa en el considerando VI de la sentencia, en el sentido que la derogatoria del régimen contenido en la Ley 258, dejó sin ley marco todo lo concerniente a las concesiones de agua para la explotación de energía y por el otro, que es posible construir un sistema jurídico que funja como ‘ley marco’, como síntesis de la aplicación de diversas normas vigentes que resuelven, cada una de ellas, aspecto que se involucran en el tema de las concesiones…" "Dicho lo anterior, la Sala concluye en que aparte del tema particular que ocupa este expediente, la posibilidad de conformar un conjunto normativo que cumpla con los objetivos que ha previsto la Constitución Política en el inciso 14) del artículo 121, resultaría en un tema de legalidad que le corresponde a la Administración definir."


            A nuestro modo de ver, faltan dos elementos en el capítulo primero de la ley n.° 7200, que impiden construir un sistema jurídico que funja como "ley marco" en este caso. El primero de ellos, es el relativo al plazo de la concesión para operar las centrales eléctricas (recuérdese que el suministro de energía eléctrica en las etapas de generación, transmisión, distribución y comercialización es un servicio público, por lo que la explotación de esta actividad, en cualquiera de esas etapas, por parte de un sujeto de derecho privado, requiere de una concesión), el que, según el numeral 5 de la citada ley, es de 20 años, aunque prorrogable. Así las cosas, al no existir un plazo exacto de esa concesión, el aprovechamiento del agua para la producción de electricidad se torna incierto, por lo que faltaría un elemento clave, esencial y fundamental para otorgar la concesión de aprovechamiento del agua, el cual debe estar presente en toda normativa general o "ley marco", tal y como lo exige el Derecho de la Constitución. En otras palabras, de acuerdo con el capítulo primero de la ley n.° 7200, el plazo de la concesión para el aprovechamiento del agua podría ser incierto o demasiado prolongado; aspecto que debe estar claramente definido, sea en la "ley marco" o en la legislación vigente a partir de la cual se pretende construir el sistema jurídico que funja en lugar de la primera. Incluso, no se indica, por ninguna parte, si la prórroga puede darse por una o más veces, lo que adiciona mayor incertidumbre en un aspecto clave para otorgar la concesión del aprovechamiento del agua. La forma en que está regulado el plazo no tomaría en cuenta el derecho de las futuras generaciones –cuyos derechos se encuentran tutelados por el Derecho de la Constitución- a disfrutar del recurso hídrico y los demás recursos naturales, como por ejemplo: para la preservación de la fauna, los ecosistemas, el clima, garantizar la navegación y el disfrute escénico y artístico entre otro, tal y como lo exigió el Tribunal Constitucional en el voto n.° 10.466-2000. Igual situación se presentaría si tomamos como punto de referencia el plazo de los contratos del generador privado con el ICE. Si bien el artículo 13 de la ley n.° 7200 no establece un plazo, el reglamento a la ley (Decreto Ejecutivo n.° 20346-MIRENEN) sí le fija al ICE un límite de 15 años para obligarse contractualmente a la compra de electricidad, pero, a acto seguido, indica que esos contratos pueden renovarse de común acuerdo, lo que provocaría nuevamente que su plazo sea indefinido o que se prolongue por muchos años. El único caso donde el plazo sí está bien definido es cuando las plantas tienen una vida útil estimada menor a los quince años, en cuyo caso los contratos tienen una duración igual o inferior a ella (artículo 25 del Reglamento).


            El segundo aspecto está referido al destino que se le puede dar a la electricidad producida a partir del recurso hídrico. En el caso del capítulo II de la ley 7200, vencido el plazo, la planta se traslada al ICE, en cuyo caso la electricidad que se produzca en ella después de ese acto, se destinará necesariamente satisfacer la demanda general de electricidad del país. Distinta es la situación en que se encuentran los generadores privadas amparados al capítulo I de la citada ley, quienes, en el eventual caso de que no renueven el contrato con el ICE, y siendo la planta eléctrica propiedad privada, podría destinar esa electricidad a otros compradores allende de nuestras fronteras ( a otros países de Centroamérica), toda vez que esa posibilidad la contempla el Tratado Marco de Mercado Eléctrico de América Central, aprobado mediante ley n.° 7848. En la opinión jurídica O.J.-089-1999 de 6 de agosto de 1999 expresamos lo siguiente:


"Este convenio internacional y su protocolo tienen por objeto la formación y el crecimiento gradual de un mercado eléctrico regional competitivo, basado en el trato recíproco y no discriminatorio, que contribuya al desarrollo sostenible de la región dentro de un marco de respeto y protección al medio ambiente (artículo 1).


Dentro de sus fines se encuentra: el incentivar una mayor y competitiva participación privada para el desarrollo de este mercado (artículo 2 inciso c).


Por otra parte, uno de los principios que informan al convenio internacional es el de competencia. Este se define como la libertad en el desarrollo de las actividades de prestación del servicio con base en reglas objetivas, transparentes y no discriminatorias (artículo 3).


Según el artículo 4, el mercado opera como una actividad permanente de transacciones comerciales de electricidad, con intercambio de corto plazo, derivado de un despacho de energía, con criterio económico regional mediante contratos de mediano y largo plazo entre los agentes.


Las actividades del mercado se realizan entre sus agentes, que pueden ser empresas dedicadas a la generación, transmisión, distribución y comercialización de electricidad; así como grandes consumidores. Los agentes pueden llevar a cabo libremente y sin discriminación alguna, la compra y venta de energía eléctrica (artículo 5).


En el mercado se transa electricidad producida por cualquiera de los generadores de los sistemas eléctricos que lo componen que estén habilitados como agentes (artículo 7). Además, la instalación de plantas de generación puede realizarse en cualquiera de los países miembros, cumpliendo con los requisitos que la legislación de cada país establece (artículo 8).


También se señala en este instrumento internacional, que las redes de transmisión, tanto regionales como nacionales, son de libre acceso a los agentes del mercado (artículo 12)."


            A nuestro modo de ver, el destino de la electricidad que se genera a partir del recurso hídrico es un elemento que debe estar claramente definido en la normativa vigente a partir de la cual se pretende crear un sistema jurídico que opere como "ley marco" o en ésta última, ya que, dado el marcado interés público que subyace en una actividad como la que estamos comentando, no es posible que este aspecto quede al libre arbitrio del generador privado. No en vano el Tribunal Constitucional, en el voto n.° 10.466-2000 señaló que la explotación de los recursos naturales, dentro de ellos el hídrico, impone, con rango constitucional, su uso racional ( adecuado y planificado), para beneficios de los actuales y de los futuros habitantes de país ( derecho de la tercera generación). Lo congruente y lógico es que, por lo menos, en la "ley marco" o en la legislación vigente, existan los criterios heurísticos que permitan obtener el máximo provecho para el interés público de una actividad económica que se genera a partir de un bien de la Nación. Al darse esta insuficiencia en la legislación vigente, concretamente en el capítulo I de la Ley n.° 7200, existe una imposibilidad jurídica para construir a partir de ella un sistema jurídico que funja como "ley marco" en esta materia.


III.-     CONCLUSIÓN.


            El primer capítulo de la ley n.° 7200 de 28 de setiembre de 1990 no contiene implícitamente condiciones, requisitos y especificaciones para conceder el aprovechamiento de las fuerzas de las aguas públicas para fines del desarrollo hidroeléctrico en él previsto. Ergo, a partir de esa normativa no se puede construir un sistema jurídico que funja como "ley marco" en esta materia.


            De usted, con toda consideración,


 


 


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