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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 042 del 30/03/1993
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 042
 
  Dictamen : 042 del 30/03/1993   

C-042-93


San José, 30 de marzo de 1993


 


Señor


Lic. Jeremías Vargas Chavarria


Director Ejecutivo


Instituto Nacional de Fomento Cooperativo


Presente


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República damos respuesta a su consulta formulada mediante Oficio D.E. No. 392-92 de fecha 15 de junio de 1992.


I.- ASPECTO CONSULTADO:


   Nos consulta respecto a la vigencia del Laudo Arbitral dictado por el Tribunal de Arbitraje del Circuito Primero de Trabajo de San José, mediante resolución de trece horas de veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete, confirmado, en lo que interesa por el Tribunal Superior de Trabajo de San José, en su resolución No. 961 de las 9:20 horas del 20 de julio de 1987. En la CLAUSULA NOVENA se estipuló una vigencia de dos años para tal instrumento normativo, a partir de su firmeza. en lo que interesa, en dicha cláusula se agregó que:


"No obstante, todos los derechos, garantías y beneficios que establece seguirán vigentes hasta tanto no se adopte un nuevo instrumento jurídico." (El subrayado es nuestro.).


   Concretamente la duda que motiva la consulta radica "en la vigencia y los efectos que éste (el laudo) tiene en la aplicación de la Cláusula Primera" referente a salarios. Esta cláusula dispuso lo siguiente:


"Los salarios base de los funcionarios del Instituto de Fomento Cooperativo, serán iguales al promedio que resulte de los que devenguen los empleados homólogos del Banco Central, Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, Asociación Bananera Nacional y Banco Nacional de Costa Rica. Para establecer dicho promedio, una empresa consultora o perito calificado pagado por el Instituto, elaborará un informe dentro de los tres meses siguientes a la finalización de este arbitraje. Los aumentos que resulten, serán reconocidos por el Instituto desde la fecha de presentación de estas diligencias."


   En criterio del Departamento de Asesoría Legal de ese Instituto,"... las obligaciones derivadas del Laudo mantienen vigencia por todo el plazo del mismo.", es decir por dos años a partir de su firmeza; pero a la vez se agregó por dicha asesoría que a tenor de lo establecido en la cláusula novena supra citada, "... si tomamos en consideración que a la fecha no se ha adoptado un nuevo instrumento jurídico que rija las relaciones obrero-patronales en la institución, y en concordancia con lo que al respecto establece el numeral 527 del Código de Trabajo supracitado, es que esta asesoría considera que mantiene plena vigencia el contenido del artículo primero del Laudo Arbitral analizado, en lo que se refiere al ajuste salarial de los funcionarios del INFOCOOP...". Este criterio fue externado con fecha 5 de junio de 1992.


II.- ANALISIS DE LA SITUACION EN CONSULTA:


   El Código de Trabajo, particularmente en la relación de sus artículos 368, parte segunda, y 521, párrafo 2o., según la interpretación que de ellas se daba, regulaba la figura del "arbitraje forzoso", que culminaba con el dictado de un laudo arbitral que regiría las relaciones de servicio -por un plazo determinado- en las instituciones públicas (se utiliza el tiempo pasado, porque la situación cambió a raíz de pronunciamiento de la Sala Constitucional en materia de conflictos colectivos de carácter económico social en el sector público). Por su parte, el artículo 527 preceptúa que la sentencia arbitral (laudo arbitral) dictada en un conflicto colectivo de carácter económico social, "...será obligatoria para las partes por el plazo que ella determine, que no podrá ser inferior a seis meses."


   Interesa aquí la interposición de sendas acciones de inconstitucionalidad contra la citada normativa jurídica, que, según la interpretación que se venía dando, obligaba al Estado y sus Instituciones a someterse al procedimiento de arbitraje obligatorio. Tales acciones se plantearon, una por parte del Instituto de Desarrollo Agrario (Expediente No.535-90) y la otra por la Procuraduría General de la República (Expediente No.1073-90). La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante el Voto No. 1696-92 de 15:30 horas del 23 de agosto de 1992 dispuso, al resolver la primera de ellas, lo siguiente:


"1. Se declaran inconstitucionales los artículos 368 (parte segunda) y 497 a 535 del Código de Trabajo, por violación a los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario.


2. Se declaran inconstitucionales los artículos 398 a 404 y 525 del del Código de Trabajo (este último en cuanto contempla la posibilidad de un fallo en consciencia (sic), no sujeto a las leyes, reglamentos y directrices gubernamentales), respecto de las administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de empleo.


3. Esta declaración tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia de las normas declaradas inconstitucionales, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe al amparo de "laudos" dictados en firme todo por el plazo en ellos determinados. notifíquese..." (el subrayado es nuestro).


   En su oportunidad, y a raíz de razonables dudas sobre los efectos y alcances de dicha sentencia constitucional, se solicitó a la Sala la "adición y aclaración " de dicho Voto. En lo que interesa, se le planteó lo siguiente:


"1...existen varios casos de laudos arbitrales en que los tribunales de trabajo omitieron cumplir con la disposición contenida en el primer párrafo del numeral 527 del Código de Trabajo, que expresa ...Igualmente, existen varios casos de laudos arbitrales (vg. ICE, INFOCOOP), en donde, amén de la indicada omisión, se incluyó una cláusula que estableció que dicha sentencia continuaría vigente mientras no fuere sustituida por otra." (Nota: este texto corresponde a parte del fundamento de la solicitud de adición y aclaración presentada por la Procuraduría General de la República, y que junto con las otras motivó que la consulta debiera permanecer pendiente de ser contestada hasta que diera la resolución de la Sala Constitucional, según se lo comunicamos mediante Oficio de fecha 28 de setiembre de 1992.)


   Al pronunciarse la referida Sala sobre las diversas solicitudes de "adición y aclaración" mediante el Voto No. 3285-92 de las 15 horas del 30 de octubre de 1992, dispuso en el “Por Tanto" lo siguiente:


 


"Se adiciona y aclara la sentencia No. 1696-92 de las quince y treinta horas del día veintitrés de junio de mil novecientos noventa y dos, cuya fecha se aclara, en la siguiente forma:


a) en cuanto a los laudos sin plazo, con prórroga automática o prorrogados de hecho, las cláusulas que reconozcan derechos directamente en favor de los servidores o de sus organizaciones sociales se mantendrán vigentes hasta el 31 de diciembre de 1993, por razones de equidad; las restantes cláusulas se tendrán por fenecidas a la fecha de publicación del fallo de la Sala;


b) al vencer los laudos conforme a su plazo o según la regla del apartado anterior, se mantendrán los derechos adquiridos y las situaciones consolidadas al amparo de los laudos por los trabajadores protegidos actualmente por ellos.


En lo demás, se deniegan las solicitudes de adición y aclaración planteadas." (El subrayado no es del original).


   Al respecto, interesa tener en consideración que, como se expuso líneas atrás, el laudo arbitral del INFOCOOP dictado en junio de 1987, tuvo una vigencia temporal de dos años, que evidentemente, ya transcurrieron. A dicho término, que se cumplió en el mes de junio de 1989, según lo dispuso por la Cláusula novena del laudo, "... todos los derechos, garantías y beneficios que establece, seguirán vigentes, mientras no se adopte un nuevo instrumento jurídico". Como obviamente, no se dictó otra sentencia arbitral, la expiración del laudo en mención, (particularmente lo dispuesto en la cláusula primera relativa a la fijación salarial), quedó necesariamente sujeta a las condiciones en que la indicada Sala dimensionó la declaratoria de inconstitucionalidad de la normativa legal que le dio sustento, y en particular a lo dispuesto en la resolución No. 3285-92 por la que se "adicionó y aclaró" la sentencia No. 1696-92.


   En consecuencia, no obstante que no se dictó otro fallo arbitral con posterioridad al fenecimiento de aquél, la llamada "prórroga automática" contenida en la cláusula novena y, particularmente, lo referente a los salarios (cláusula primera), quedó sujeto -repetimos- a las condiciones establecidas en la resolución No. 3285-92 dictada por la Sala Constitucional. Es decir que, siendo congruentes con aquella declaratoria de inconstitucionalidad y por la forma en que se adicionó y aclaró el fallo de la Sala, tanto la vigencia como los efectos derivados del laudo arbitral del INFOCOOP, quedaron limitados temporalmente al 31 de diciembre de 1993.


III.- CONCLUSION:


   De lo anteriormente expuesto concluimos que la vigencia de los derechos, garantías y beneficios contenidos en la sentencia arbitral dictada para ese Instituto en el mes de junio de 1987, se mantienen y son aplicables, a partir de esa fecha y hasta el 31 de diciembre de 1993. Lo anterior encuentra fundamento, tanto por los términos en que la Sala Constitucional resolvió la indicada Acción de Inconstitucionalidad No. 535-90 planteada por el Instituto de Desarrollo Agrario, como por su adición y aclaración hechas mediante el Voto No. 3285-92.


   No omitimos manifestarle que, ante una situación similar consultada a esta Procuraduría, se emitió el dictamen C-010-93 de 18 de enero de este año, (cuya copia le adjuntamos) en que se siguió un criterio similar al presente.


   De usted, atentamente,


Lic. Ricardo Vargas Vásquez                  Lic. Guillermo Huezo Stancari


Procurador                                                    Asesor Profesional.


Ghs.-p