Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 007 del 12/01/1993
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 007
 
  Dictamen : 007 del 12/01/1993   

C-007-93


San José, 12 de enero de 1993


 


Señor


Dr. Rigoberto Blanco Sáenz


Presidente


Colegio Federado de Químicos


y de Ingenieros Químicos


Presente


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General, me refiero a su oficio Nº 0292-92 de 16 de diciembre de 1992 y doy respuesta a su consulta en los siguientes términos:


PROBLEMA PLANTEADO


   Solicitan nuestro criterio sobre la interpretación y alcances que debe darse al artículo 61 de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Químicos y de Ingenieros Químicos de Costa Rica.


   La anterior solicitud la realizan debido a dos situaciones que se han planteado: en primer término, que existe una confusión de parte de los particulares sobre las atribuciones que tienen los Químicos y los Ingenieros Químicos, siendo dos profesiones diferentes, y en segundo lugar, si existe obligación de parte de las Oficinas Públicas de cumplir con lo preceptuado en el citado numeral de su Ley Orgánica, dado que algunas han interpretado que no es obligante.


NORMAS JURIDICAS APLICABLES


   Dispone el numeral 61 de la Ley Orgánica del Colegio de Químicos e Ingenieros Químicos (Ley Nº 6038 de 13 de enero de 1977):


"Los diagramas de procesos, diagramas de flujos y planos en las instalaciones destinadas a la Industria Química, deben ir firmados por un miembro activo del Colegio de Ingenieros Químicos y llevarán el sello del Colegio Federado, para que puedan ser tramitados por las oficinas públicas encargadas de conocerlos. El Colegio Federado no sellará esos diagramas si no se ha cumplido previamente el requisito de inscripción del contrato de servicio profesional y no lleva adherido el timbre químico correspondiente. Todos los diagramas deberán presentarse firmados y acompañados del número de registro del profesional responsable.


Los dictámenes, certificaciones, inscripciones de productos químicos y análisis químicos, para que puedan ser tramitados por cualquier oficina pública, deberán llevar la firma de un miembro activo del Colegio de Químicos, el sello del Colegio Federado y el timbre químico correspondiente.


Los peritajes realizados por los miembros del Colegio Federado deberán llevar la firma de los mismos y el sello correspondiente del respectivo Colegio Federado.


En todos los casos, los documentos llevarán también el refrendo del Director Ejecutivo." (Lo resaltado no es del original).


CRITERIOS SOBRE LA OBLIGATORIEDAD E INTERPRETACION DE NORMAS


   En vista de que la consulta versa sobre los alcances e interpretación de la norma anteriormente transcrita, nos permitiremos realizar un estudio sobre los temas de interpretación de las normas y la obligatoriedad de las mismas, relacionándolo con el principio de legalidad.


   El artículo 129 de la Carta Magna, dispone, en lo que interesa, que las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen, y a falta de ese requisito, diez días después de su publicación. Es de este numeral, que parte el principio de obligatoriedad de las normas con claridad meridiana, por lo que resulta innecesario realizar un estudio doctrinal sobre el tema.


   Dicho principio, para efectos de esta consulta, hay que relacionarlo necesariamente con el principio de legalidad consagrado en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública. De conformidad con las citadas disposiciones, la Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo puede realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.


   Tenemos entonces, que si existe una norma vigente que le ordene a la Administración realizar una determinada conducta, la misma deviene en obligatoria para los funcionarios públicos.


   Ahora bien, en cuanto la interpretación de las normas, tenemos que el artículo 10 del Código Civil dispone:


"Artículo 10. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas."


   Por su parte, el artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública prescribe:


"Artículo 10.


1. La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular.


2. Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere."


   A nivel de doctrina, conviene tener presente lo manifestado por el tratadista nacional Alberto Brenes Córdoba en punto a la función interpretadora de normas jurídicas:


"Como auxiliar de la interpretación doctrinal existe un arte -la hermenéutica legal- que suministra ciertas reglas por cuyo medio se puede llegar a conocer más o menos lo que se llama la mente o espíritu de la ley, o sea, la intención del legislador.


Hay que decir que cuando el sentido de la ley no es dudoso sino que resulta comprensible, sin mayor esfuerzo, no es lícito variarla, a título de interpretación, porque los jueces carecen de esa facultad, aunque se trate de una disposición inconveniente y aún injusta o demasiado severa, pues así y todo, tiene que ser aplicada por su sola calidad de precepto dictado por el legislador; idea esta que los antiguos condensaron en la fórmula “aunque la ley sea dura, siempre es ley" Dura lex, sed lex. (...)


   Las palabras con que esté redactada la ley deben ser entendidas en su significación corriente (sentido propio de las palabras), a no ser que el legislador les haya dado otra particular o técnica, caso en el cual habrá de tomarse en cuenta esta particularidad a fin de ajustarse al concepto que propiamente se ha querido expresar. (...)


  De otro lado, preciso es interpretar las disposiciones legislativas en la dirección más racional, en la que mejor corresponda al bien de la sociedad, a las necesidades y conveniencias del pueblo para quien se legisla, porque tal ha debido ser el propósito tenido en mente al dictarlas. Es decir, para su correcta interpretación las normas jurídicas deberán relacionarse con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas. Además, las normas jurídicas no deben interpretarse aisladamente sino en armonía con otras que regulen la misma materia o sean conexas." (BRENES CORDOBA, Alberto; Tratado de las Personas, Volumen I, San José, Editorial Juricentro, 1986, pp. 74-75, 76-77) (Lo resaltado no es del original)


   Por su parte, el tratadista alemán Karl Larenz precisa sobre el contenido de algunos métodos de interpretación de normas jurídicas en los siguientes términos:


"a) EL SENTIDO LITERAL. Toda interpretación de un texto ha de comenzar con el sentido literal. Por tal entendemos el significado de un término o de una unión de palabras en el uso general del lenguaje o, en caso de que sea constatable un tal uso, en el uso especial del lenguaje de quien habla, aquí en el de la ley respectiva. El enlace con el uso del lenguaje es el más evidente, porque se puede aceptar que aquél, que quiere decir algo, usa las palabras en el sentido en que comúnmente son entendidas. El legislador se sirve del lenguaje general porque y en tanto se dirige a los ciudadanos y desea ser entendido por ellos." (LARENZ, Karl; Metodología de la Ciencia del Derecho, Barcelona, Editorial Ariel, 1980, pp. 316, 325, 331-332)


   Sobre este tema, esta Procuraduría, mediante pronunciamiento C-038-92 de 3 de marzo de 1992, indicó:


   "En cuanto a las posibilidades que tiene un operador jurídico de interpretar las normas, en doctrina se han desarrollado una serie de principios a utilizar. Por su parte nuestro Código Civil también nos ofrece las pautas sobre cuáles serán los elementos a considerar cuando nos enfrentamos a una situación en la cual debemos interpretar una norma. Indica al respecto el artículo 10 del citado cuerpo normativo: (...) Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas".


   Si bien es cierto, se le otorga al operador jurídico una serie de posibilidades para que encuentre la interpretación más adecuada a la norma, siendo principalmente el espíritu y finalidad de la misma, y la realización del fin público a que se dirige (artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública), también es lo cierto que ello no implica que tenga la posibilidad, por vía de interpretación y de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, de considerar que, si una norma no cumple con el espíritu, finalidad y fin público para el que fue promulgada, se pueda ordenar su desaplicación por cualquier operador del derecho.


   Debe hacerse notar que estamos ante dos situaciones distintas: por un lado, la consideración de si una determinada norma se encuentra vigente o no, y, por otra parte, partiendo de que la norma está vigente, es que se puede entrar a utilizar los criterios de interpretación ya descritos. Por lo tanto, no deben confundirse los criterios de vigencia de las normas con los criterios de interpretación de éstas, porque justamente estos últimos criterios van a ser utilizados frente a normas vigentes.


   Debe tomarse en cuenta, que nuestra Constitución Política en el artículo 129 indica:


“Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial.


Nadie puede alegar ignorancia de la ley salvo en los casos que ella misma autorice.


No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de interés público.


La ley no queda abrogada o derogada, sino por otra posterior; y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario".


Los preceptos de este artículo, tal y como se indicó anteriormente, se encuentran a su vez desarrollados en el numeral 8º del Código Civil, que ya fue transcrito anteriormente.


Por otra parte, lo anterior debe complementarse con lo dispuesto por el artículo 10 de la Constitución Política, en cuanto establece que será una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia a la que le corresponde declarar la inconstitucionalidad de una norma.


Tenemos entonces, que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico las leyes son obligatorias y surten sus efectos desde el día que ellas designen y, la forma en que dejan de surtir efectos son: a) Derogatoria por otra ley en forma expresa; b) Derogatoria por otra ley cuando la posterior regule la misma materia que la anterior en forma diferente; c) Cuando se declare su inconstitucionalidad (artículo 10 de la Constitución en relación con el 88 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional); y d) Cuando la Constitución o la propia ley establezcan plazos o condiciones determinadas para su vigencia.


Consideramos, por lo tanto, que éstos son los únicos mecanismos por los cuales se puede llegar a la eliminación de una norma legal.


Por lo tanto, la forma de interpretación que la doctrina denomina abrogante, entendiendo por tal"...cuando del resultado de la misma se llegue a la conclusión de que es inaplicable por ser incompatible con otras normas o con el sistema (antinomias)." (Luis Díez Picazo y Antonio Gullón, Sistemas de Derecho Civil, Volumen I, pág. 187) únicamente puede ser utilizado en los supuestos anteriormente dados.


Por lo tanto, el hecho de que eventualmente el artículo 9º ya citado pueda no estar cumpliendo con los fines para los que fue creado, no implica que pueda considerarse que ese hecho motive la posible desaplicación del mismo, ya que únicamente se dará ésta en los supuestos antes descritos."


ANTECEDENTES


   Sobre el aspecto consultado, ya ésta Procuraduría ha emitido un pronunciamiento, que en lo que interesa, conviene transcribir:


"Quiere lo anterior decir que de los numerales que usted cita en el párrafo transcrito, tan solo el artículo 61 de la Ley Orgánica y el 101 de su reglamento son los que obligan a la firma de un miembro activo del Colegio. De lo anterior se infiere que es en relación con estar normas que habrá de analizar su planteamiento.


El 61 -en lo conducente dispone: "los diagramas de procesos, diagramas de flujos y planos en las instalaciones destinadas a la Industria Química, deben ir firmados por un miembro activo del Colegio de Ingenieros Químicos y llevarán el sello del Colegio Federado, para que puedan ser tramitados por las oficinas públicas encargadas de conocerlos...".


En cuanto a este artículo, la frase subrayada da respuesta concreta a su pregunta, sea, que la institución pública a la que incumbe la obligación de exigir el cumplimiento o del requisito legal contenido en ese texto, lo es la oficina encargada de conocer los documentos a que él se refiere.


Tal conclusión corrobora lo afirmado al analizar la primera consulta." (Pronunciamiento C-048-83 de 18 de febrero de 1983, adicionado por el C-65-83 de 8 de marzo de 1983).


ANALISIS DEL CASO


   Partiendo de lo antes expuesto, es que se entrará a analizar la situación por ustedes planteada.


   En primer término, tenemos que de conformidad con el numeral 23 de la Ley Orgánica del Colegio de Químicos y de Ingenieros Químicos, dicho Colegio, es Federado y se encuentra compuesto por el Colegio de Químicos, que incluye a los graduados en Química y Profesiones afines, y el Colegio de Ingenieros Químicos, que incluye los graduados en Ingeniería Química o Ingenierías Afines, sea, que hace una clara distinción entre ambos tipos de profesiones, aunque estén unidas en un mismo Colegio Profesional, el Federado.


   Es entonces, partiendo de tal distinción que realiza la propia Ley Orgánica que debe analizarse el citado numeral 61.


   Según ya se indicó con la trascripción del artículo de estudio, en el mismo se establece, en lo que interesa, que los diagramas de procesos, diagramas de flujos y planos en las instalaciones destinadas a la Industria Química, deben ir firmados por un miembro activo del Colegio de Ingenieros Químicos y llevarán el sello del Colegio Federado, para que puedan ser tramitados por las oficinas públicas encargadas de conocerlos; y que los dictámenes, certificaciones, inscripciones de productos químicos y análisis químicos, para que puedan ser tramitados por cualquier oficina pública, deberán llevar la firma de un miembro activo del Colegio de Químicos.


   Aplicando lo expuesto en el aparte anterior al caso concreto, tenemos que existe obligación por parte de las oficinas públicas de aplicar el citado artículo, ya que el mismo se encuentra vigente (únicamente no sería aplicable si existiera una norma que derogara para un determinado caso el artículo de comentario).


   Por otra parte, en el citado numeral se hace una clara distinción entre los asuntos que son de competencia de los miembros activos del Colegio de Químicos y los asuntos que son de competencia de los miembros activos del Colegio de Ingenieros Químicos.


   De acuerdo con los principios antes expuestos en cuanto a interpretación de la normas -aplicándolos en el sentido de que en primer término debe estarse a la literalidad de las normas y únicamente en el caso de que ésta sea oscura es que entrarían en juego otros principios- tenemos que, en el caso concreto, no es necesario recurrir a los mismos porque la norma es muy clara en cuanto a sus disposiciones. Si es omisa o no responde a una realidad, se requeriría de una reforma con el fin de variar sus preceptos.


   Por lo tanto, en virtud de lo expuesto sobre la obligatoriedad de las normas y el principio de legalidad, existe obligación (al menos en principio -salvo disposición expresa en contrario-) por parte de las Oficinas Públicas, de exigir que los diagramas de procesos, diagramas de flujos y planos en las instalaciones destinadas a la Industria Química hayan sido suscritos por un miembro activo del Colegio de Ingenieros Químicos con el respectivo sello del Colegio; y que los dictámenes, certificaciones, inscripciones de productos químicos y análisis químicos, hayan sido suscritos por un miembro activo del Colegio de Químicos.


   En cuanto a su afirmación de que muchas veces los particulares no distinguen entre ambas profesiones, hemos de indicarle, que son los profesionales en las distintas ramas los que se encuentran en la obligación de saber los asuntos que tienen competencia de suscribir y cuáles no, y serían, entre otros -oficinas públicas también- los que se encuentran en obligación de darle cumplimiento al artículo de comentario.


   Sin otro en particular, se despide de usted muy atentamente,


Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel


PROCURADORA ADJUNTA


ALBE/albe