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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 234
 
  Dictamen : 234 del 27/08/2001   

27 de agosto de 2001

C-234-2001


27 de agosto de 2001


 


Licenciado


Rogelio Ramos Martínez


MINISTRO


Ministerio de Gobernación,


Policía y Seguridad Pública


S. D.


 


Estimado señor:


    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su atenta nota 1050-2001 DM de 22 de mayo de este año, mediante la cual solicita el criterio técnico jurídico de esta Procuraduría, en relación con el artículo 63 de la Ley General de Policía 7410 de 26 de mayo de 1994, reformada por Ley 8093 de 15 de marzo de 2001.


    El citado numeral, como bien se anota en su misiva, tiene que ver con el período de prueba que deben cumplir los servidores que ingresen a las fuerzas de policía y al estatuto policial.


    Concretamente, según se indica, la duda surge debido a que existen dos momentos distintos de ingreso a las fuerzas de policía. Uno antes de la promulgación de la referida ley, con lo que ya existía un nombramiento y superado el período de prueba, el otro ocurre después de su promulgación.


    Es entonces a partir de dichos supuestos que surgen las siguientes dudas, de las que se solicita el criterio de este Despacho, en el siguiente orden:


" 1. Siendo que a partir de la vigencia de la Ley la única vía de ingreso en propiedad a las fuerzas de policía es mediante el Estatuto Policial, ¿se aplica el período de prueba a los funcionarios policiales de nuevo ingreso y a aquellos que sirven para estas fuerzas antes de la promulgación de la Ley General de Policía 7410?


2. ¿A partir de cuándo se inicia el período de prueba por seis meses para los funcionarios nombrados con antelación a la Ley Nº 7410 y que por años han demostrado idoneidad? ¿Será a partir de su nombramiento como funcionario policial al momento de su ingreso al Ministerio?


3. ¿Cómo se aplica el período de prueba a aquellos servidores policiales quienes por la índole de sus funciones tienen un grado de capacitación o de responsabilidad superior al del policía profesional común?"


    Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


    De acuerdo con lo expuesto, la solicitud formulada es para que se dictamine sobre los alcances y aplicación del citado artículo 63, que dice así:


"Las personas que ingresen al servicio policial solo estarán cubiertas por el presente Estatuto, luego de cumplir, satisfactoriamente, con un período de prueba de seis meses, contados a partir de la fecha de su nombramiento. Este período de prueba rige para todos los que inicien el contrato laboral y también, para todos los ascensos y traslados, en cuyo caso ese período se reducirá a tres meses."


    Ciertamente, la norma en estudio se presta a confusiones que es necesario aclarar. Con ese fin, se procedió en primer lugar a examinar los antecedentes parlamentarios con el propósito de conocer las opiniones emitidas sobre dicho numeral sin resultados útiles, por no darse en el caso de dicha norma consideraciones de esa naturaleza. Por ello, a efecto de responder las interrogantes de interés, es indispensable en el caso que nos ocupa, atender el análisis exclusivo de la norma, es decir, su estudio gramatical.


    En esa dirección, cabe indicar que dicha disposición, evidentemente, contiene un primer mandato, en el sentido de que las personas que ingresen al servicio policial solo estarán cubiertas por el Estatuto, luego de cumplir satisfactoriamente con un período de prueba de seis meses, que se contará a partir de la fecha de su nombramiento. Tal precepto en los términos establecidos, permite apreciar que una cosa es ingresar al servicio policial o a las fuerzas de policía, y otra es estar cubierto o amparado por el Estatuto Policial, al que solo se puede ingresar, entre otros requisitos, si se ha cumplido satisfactoriamente con el citado período de prueba de los seis meses. Así mismo, caber señalar que la aprobación de dicho período tampoco garantiza la inmediata inclusión al citado instrumento estatutario. Además, es importante establecer con claridad a partir de cuándo se inicia el cómputo de dicho período. La norma en cuestión, sobre este particular, dispone que será a partir de la fecha de su nombramiento, lo cual necesariamente debe entenderse, que es a partir de la fecha en que la persona inició su relación de servicio como miembro regular de las fuerzas de policía a que se refiere el Capítulo II del Título II de la Ley General de Policía, nombrada de conformidad con las normas prescritas en dicha Ley y sus Reglamentos. Para los servidores nombrados antes de la vigencia de la citada Ley, la fecha de su nombramiento sería, igualmente, aquella en la que inició su relación como servidor regular de las fuerzas de policía de ese entonces, nombramiento que, desde luego, debió ajustarse a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en esa oportunidad, en las que también se exigía un período de prueba como requisito de ingreso. Tal es el concepto que lleva inmerso el término "nombramiento", el que al tenor de la Ley General de la Administración Pública, requiere de un acto válido y eficaz de investidura (art. 111). Lo anterior implica, necesariamente, que el período de prueba no puede computarse a partir de la fecha de ingreso o incorporación al Estatuto, pues de todas formas, ya se indicó que el ingreso a las fuerzas de policía, y la incorporación al Estatuto, son cosas distintas. Además, resulta lógico y así se nos ha informado, la incorporación al Estatuto Policial no demanda otro nombramiento distinto del que ya tenía el servidor, que permitiera suponer que los seis meses en cuestión se contarían a partir de ese ulterior nombramiento.


    El otro mandato que contiene la norma en estudio, y que es también relevante para dar cabal respuesta a las interrogantes formuladas, es precisamente cuando dispone que el período de prueba "rige para todos los que inicien contrato laboral". Lo así dispuesto evidentemente tiene que ver, entre otras situaciones, con el principio de la irretroactividad de las normas jurídicas, según el cual la nueva ley no puede alterar o modificar en perjuicio, hechos producidos antes de su vigencia. Por ello, en el caso concreto, a los servidores regulares, con nombramiento en firme antes de la vigencia de la Ley Nº 7410, no se les podría imputar el incumplimiento de un requisito que no se había incorporado al ordenamiento jurídico que regía la materia.


    Por su parte, lo que sí resulta de recibo es que a partir de la vigencia de la referida Ley, todos los servidores de los distintos cuerpos policiales en casos de ascensos y traslados, deben irremediablemente someterse a un período de prueba de tres meses, independientemente de si fueron nombrados antes o después de la misma.


    Así las cosas, lo procedente es, a partir de todo lo expuesto, conferir respuesta a los puntos consultados de la siguiente manera:


1) El período de prueba previsto en la Ley Nº 7410, es un requisito de ingreso a las fuerzas de policía (art. 63 en armonía con el inciso i) del 59). Dicho requisito, de conformidad con las mencionadas normas, resulta de acatamiento obligatorio para los servidores policiales que inicien contrato laboral, es decir, los de nuevo ingreso. Los servidores de las fuerzas de policía nombrados antes de la promulgación de la referida Ley, se encuentran exceptuados del aludido requerimiento, puesto que a la fecha de sus nombramientos no se había incorporado al sistema jurídico vigente en aquél momento, por lo que no puede dicha disposición, alterar o modificar hechos o situaciones producidas antes de su vigencia.


2) A los servidores nombrados con antelación a la Ley Nº 7410 no se les aplica el período de prueba de seis meses establecido en esa legislación como requisito de ingreso a las fuerzas de policía y al estatuto Policial, toda vez que los nombramientos de dichos servidores, y por ende su ingreso a los cuerpos policiales operó al amparo de la legislación vigente en aquél momento (derogada precisamente por la Ley Nº 7410), que imponía también, entre otros, el requisito de pasar un período probatorio, de donde resulta jurídicamente improcedente exigir el cumplimiento de un nuevo período de prueba. Consecuentemente, debe asumirse que dichos funcionarios cumplieron al momento de su nombramiento con el requisito en cuestión.


3) El período de prueba en el caso de servidores policiales que por la índole de sus funciones tienen un grado de capacitación, o de responsabilidad superior al del policía común, se aplica siguiendo el mismo procedimiento que para el resto de los miembros de los distintos cuerpos policiales establecidos en la Ley General de Policía. Lo anterior por cuanto, si se actuara en sentido contrario, implicaría, además de violentar el principio constitucional de "igualdad jurídica", contrariar también lo dispuesto por el numeral 45 de dicha ley cuando indica: "Sin ninguna discriminación, únicamente podrán ser miembros de los cuerpos de las fuerzas de policía a que se refiere este Estatuto, las personas nombradas de conformidad con las normas prescritas en la presente Ley y sus Reglamentos".


    Cabe reiterar, pues anteriormente así se indicó, que a partir de la Ley de cita –7410-, el ingreso al servicio activo de las fuerzas de policía requiere, entre otros requisitos, superar satisfactoriamente un período de prueba de seis meses (arts. 63 y 59 inciso i). Que para ingresar al Estatuto Policial solamente podrá hacerlo el personal que haya ingresado al citado servicio y superado satisfactoriamente el período probatorio. Que a los servidores nombrados antes de la citada Ley no se les puede jurídicamente exigir dicho requisito por las razones apuntadas en el punto segundo anterior.


Atentamente,


 


Lic. German Luis Romero Calderón


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO


SECCIÓN II