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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 114 del 25/08/1993
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 114
 
  Dictamen : 114 del 25/08/1993   

C-114-93


San José, 25 de agosto de 1993


 


Señor


Ing. José Luis Gómez Vargas


Gerente


Empresa de Servicios Públicos de Heredia


Presente


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio Nº 530-G-93 de 27 de julio del año en curso, y doy respuesta a su consulta en los siguientes términos:


PROBLEMA PLANTEADO


   Se solicita nuestro criterio en torno a una discrepancia que sostiene la Empresa de Servicios Públicos de Heredia con la Autoridad Presupuestaria en torno a la aplicación de la Ley del Equilibrio Financiero del Sector Público -Ley Nº 6955 de 16 de febrero de 1984- y el artículo 579 del Código de Trabajo.


  Sobre la citada discrepancia se expone en su consulta:


"Mientras el Asesor Legal de ESPH, sostiene que la Ley Nº 6955 de 16 de febrero de 1984, deroga o suprime el artículo 579 del Código de Trabajo y todos los servidores del sector público, ya sean despedidos con responsabilidad patronal o que hayan solicitado sus prestaciones laborales y se les hayan reconocido, deben permanecer siempre cinco (5) años alejados del sector público, en el que no podrán emplearse durante ese tiempo (60 meses).


La primera de las notas de la Autoridad Presupuestaria Nº STAP-3591-91 de 15-XI-91, establece dos variables y le concede vigencia tanto al artículo Nº 25 de la Ley del Equilibrio Financiero del Sector Público, si las prestaciones o auxilio de cesantía las logra el trabajador de mutuo acuerdo con el patrono, o bien al artículo Nº 579 del Código de Trabajo vigente, cuando el trabajador obtiene el auxilio de cesantía por otras razones.


La segunda de las notas de la Autoridad Presupuestaria Nº STAP-761-93 de 16-III-92 (sic), manifiesta que la permanencia por cinco (5) años fuera del sector público costarricense se impone, únicamente, si las prestaciones se obtienen en virtud de lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Equilibrio Financiero del Sector Público y no en otros casos.


Finalmente, nuestra Asesoría Legal sostiene que el espíritu de la Ley Nº 6955 de 16-II-84, es la reducción del número de puestos en el sector público costarricense y por ello, los cinco (5) años deben aplicarse indiscriminadamente, con lo que se deroga el artículo Nº 579 del Código de Trabajo vigente."


ANALISIS DEL CASO PLANTEADO


   Sobre la interpretación que debe dársele al artículo 579 del Código de Trabajo en relación con el numeral 25 de la Ley del Equilibrio Financiero del Sector Público, ya ha sido analizado por esta Procuraduría mediante pronunciamiento C-081-90 de 25 de mayo de 1990, en el cual, en lo conducente se señala:


"De previo a dar respuesta a su consulta, conviene mencionar que efectivamente existen normas jurídicas que regulan -a manera de prohibición- la continuidad en el servicio público (teniendo al Estado como patrono único), de aquellos servidores o funcionarios que independientemente de la causa de cesación en su puesto, han percibido las indemnizaciones por los extremos laborales de Preaviso y Auxilio de Cesantía.


Una de las disposiciones que prevén esa clase de situaciones y que consideramos no contempla el supuesto fáctico de su consulta, es la contenida en la "Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público" (Nº 6955 de 24 de febrero de 1984 y sus reformas) que en sus artículos 25 y 27 establece lo siguiente:


"Artículo 25.- Los poderes del Estado, las instituciones y las empresas públicas podrán ofrecer el pago de sus prestaciones legales a los servidores que estimen conveniente, si éstos están de acuerdo y renuncian a sus cargos para dedicarse a actividades ajenas al sector público".


"Artículo 27.- Los funcionarios que se acojan a los beneficios del artículo 25, no podrán ocupar puesto alguno en ministerios, instituciones públicas o empresas donde el Estado tenga alguna participación de capital social, si no es cinco años después, contados a partir de la fecha de su renuncia..."


   Como podemos apreciar, con la anuencia de la administración el servidor público podrá renunciar -como acto voluntario- a su puesto, con el correspondiente pago -indemnización- de prestaciones legales, particularmente del Auxilio de Cesantía, correspondientes al tiempo de servicio.


   El fundamento de esa disposición es precisamente la economía en el gasto público (ordenar, sanear y mantener fortalecida la Hacienda Pública, conforme reza el artículo primero de dicha Ley), mediante la autorización legal para proceder al pago de prestaciones legales.


   Como consecuencia de la renuncia del servidor y el pago autorizado de prestaciones, la administración pierde la respectiva plaza, pues se dispone en el artículo 28 íbidem que "Las plazas que quedaren vacantes por el cumplimiento de lo dispuesto..., deberán ser eliminadas del presupuesto respectivo...".


   Por otra parte, tenemos las disposiciones contenidas en el artículo 579 del Código de Trabajo que también prevé (aunque con supuestos diferentes) el pago de prestaciones legales, concretamente las indemnizaciones establecidas en los artículos 28, 29 y 31 de dicho cuerpo normativo. El artículo 579 mencionado dispone lo siguiente en su inciso b):


"ARTICULO 579.-...b) Los servidores que se acojan a los beneficios de este artículo no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía. Si dentro de ese lapso llegaren a aceptarlo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas percibidas por ese concepto deduciendo aquellas que representen los salarios que había (entendiéndose "habrían") devengado durante el término que permanecieron cesantes".


   Los supuestos contenidos en esa norma son diferentes, obviamente, a los establecidos por la Ley de Equilibrio Financiero anteriormente comentados; aunque se refieren también a la imposibilidad de continuar prestando servicios en el sector público cuando se ha percibido el pago del Auxilio de Cesantía. Pero en este caso, el servidor no podrá reingresar al servicio activo si no ha transcurrido un número de meses equivalente al indemnizado por aquel extremo laboral (conforme lo dispuesto por el artículo 29 del citado Código). Además, aquí la respectiva plaza no se elimina, ya que puede ser ocupada por otro servidor en sustitución de aquél que cesó en el cargo, previa la anuencia de la Autoridad Presupuestaria.


Los conceptos anteriores han sido externados en diferentes oportunidades por esta Procuraduría, pudiéndose consultar al efecto, entre otros, el Dictamen C-225-82 de 13 de setiembre de 1982..."


   De lo expuesto en el pronunciamiento anterior, se desprende claramente que los numerales 25 y 27 de la Ley de Equilibrio Financiero del Sector Público regulan una situación distinta de la prevista en el artículo 579 del Código de Trabajo, y por lo tanto, no se puede afirmar que los numerales primeramente citados deroguen el artículo 579.


   A mayor abundamiento, mediante Resolución de la Sala Constitucional Nº 1609-91 de 20 de agosto de 1991, se pronunció sobre la constitucionalidad de los citados artículos de la citada Ley de Equilibrio Financiero, indicando:


"Si bien el artículo 56 de la Constitución Política establece la obligación, para el Estado, de promover que todos logren ocupación, de ello no se deriva que el Estado deba ser el empleador, sino que sus políticas de gobierno, económicas, sociales, etcétera, deban tender a que con ellas se promueva el desarrollo de ocupaciones para los habitantes del país. Por otra parte, el artículo 63 de la propia Constitución establece el derecho para el trabajador de ser indemnizado cuando es despedido sin justa causa. Los artículos 25 y 27 consultados no constituyen despido del trabajador, sino la posibilidad para éste de recibir -sin que medie despido injustificado- una indemnización -a la que no tendría derecho por su simple renuncia- en el caso de que voluntariamente -sea que él así lo considere de su conveniencia-, quiera separarse temporalmente -por cinco años- de prestar sus servicios al Estado. Como hacerlo o no depende de su libre voluntad -ya que a ello nadie le obliga- y de las mejores oportunidades que crea obtener con el ejercicio de esa facultad, en los términos que la Ley cuestionada estipula, lo cuestionado no resulta violatorio de lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución Política y así debe evacuarse la consulta."


   Vemos como, lo expuesto por la Sala Constitucional en la citada Resolución es congruente con la interpretación que realizó la Procuraduría en el pronunciamiento anteriormente transcrito en lo conducente, y que lleva válidamente a afirmar que no existe derogatoria del artículo 579 del Código de Trabajo con la promulgación de los numerales 25 y 27 de la Ley de Equilibrio Financiero del Sector Público, dado que se regulan supuestos distintos en dichos cuerpos legales. Tiene la Administración entonces, que analizar cada caso para determinar en qué supuestos se encuentra y así aplicar la normativa que corresponda.


   Sin otro en particular, se despide de usted muy atentamente,


Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel


Procuradora Civil a.i.


ALBE/albe