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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 069
 
  Opinión Jurídica : 069 - J   del 11/06/2001   

OJ-069-2001
 
11 de junio del 2001

 

Diputado
Juven Cambronero Castro
Presidente
COMISIÓN ESPECIAL QUE CONOCE SOBRE LA REFORMA POLÍTICA Y DEL REGIMEN MUNICIPAL
Asamblea Legislativa

S.D.

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, me es grato referirme a su fax de fecha 1° de junio del año próximo pasado, mediante el cual solicita que la Procuraduría General de la República externe criterio en relación con el proyecto de ley denominado "Ley de Creación de los Fideicomisos Sociales Cantonales"; que se tramita bajo el expediente Nº 13.798 y que fuera publicado en La Gaceta Nº 238 del 8 de diciembre de 1999.


I- CONSIDERACIÓN PRELIMINAR.


De manera inicial se advierte que como es usual frente a este tipo de requerimiento parlamentario, no se emitirán juicios definitivos o concluyentes sobre la bondad de la innovación legislativa proyectada, y sobre la oportunidad de las medidas que por ese medio se adoptarían, por ser ello ajeno a la naturaleza de la Procuraduría General de la República.


Tampoco nos ocuparemos de formular un análisis sistemático y exhaustivo del proyecto, que examine artículo por artículo su ajuste técnico-jurídico, por ser ello responsabilidad del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa. En ese sentido, valga acotar que en el expediente legislativo del proyecto en cuestión levantado al efecto no consta todavía el informe técnico de ese Departamento.


Con fundamento en lo anterior, el presente estudio se limita a emitir una opinión jurídica - que carece de los efectos vinculantes propios de nuestros dictámenes strictu sensu -, planteando algunas reflexiones muy generales y breves en torno al proyecto en cuestión.


Finalmente, en relación con su indicación de que si en el plazo establecido en el numeral 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no emitimos pronunciamiento, "se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto", es de rigor informarle que el "plazo de 8 días hábiles establecido en el Artículo 157 (...) se refiere a las consultas que de conformidad con la Constitución (artículo 88, 97,167 y 190) debe serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado, interesados en un determinado proyecto de ley (verbigracia el Tribunal Supremo de Elecciones, La Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o una Institución Autónoma), no así a las consultas optativas o voluntarias como la presente, que no está regulada por la normativas de cita." (Procuraduría General de la República, Opinión Jurídica N° OJ-053-98 del 18 de junio 1998).


En todo caso, estamos atendiendo con gusto su solicitud dentro de la mayor brevedad que nuestras labores ordinarias nos lo permiten.


II- TÉRMINOS DEL PROYECTO DE LEY.


El proyecto gira en torno a la creación de los Fideicomisos Sociales Cantonales (FISOC), a través de los cuales se pretende dotar de una herramienta a los Gobiernos Locales para que puedan llevar a cabo sus proyectos de desarrollo con mayor agilidad y con un sistema nuevo de financiamiento. Se establecen las atribuciones, forma de administración, y fuentes de financiamiento, dentro de las cuales se determinan nuevos destinos para impuestos ya creados, la creación del impuesto de desarrollo local (IDL) y la trasferencia de un 10% de los fondos de las Municipalidades hacia los FISOC.


En vista de la relevancia de tener claro el concepto del fideicomiso, para efectos de una claridad conceptual del proyecto en estudio, debe analizarse la figura del fideicomiso, lo cual se realiza de seguido en forma breve.


El fideicomiso se encuentra regulado en nuestra legislación en los artículos 633 y siguientes del Código de Comercio, de los cuales se colige que se trata de un contrato de naturaleza eminentemente privada. En ese sentido, la Administración Pública "instrumentaliza" una figura del Derecho Privado para alcanzar los fines públicos que le impone el ordenamiento jurídico en forma eficiente y eficaz. Cabe agregar que también se le menciona en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, donde se establece la posibilidad de que los bancos comerciales del Estado actúen como fiduciarios.


El fideicomiso ha sido definido como "un contrato comercial en el que intervienen tres sujetos: el fideicomitente, el fiduciario y el fideicomisario. El fideicomitente es el sujeto que tiene el poder sobre los bienes que integrarán el patrimonio del fideicomiso. El fiduciario es el encargado o titular del patrimonio fideicometido, lo cual es determinado en el poder o en el acto constitutivo o bien, depende del fin. El fideicomisario es el que se ve beneficiado por el fideicomiso. (Procuraduría General de la República, Opinión Jurídica N° OJ-060-2000 del 2 de junio del 2000).


En doctrina al fideicomiso se le conceptualiza como:


"(...) el negocio jurídico en virtud del cual se transfieren uno o más bienes a una persona, con el encargo de que los administre o enajene y con el producto de su actividad cumpla una finalidad establecida por el constituyente en su favor o en beneficio de un tercero".(RODRIGUEZ AZUERO (Sergio) Contratos Bancarios, Colombia, Editorial PRESENCIA, 1ra edición, 1977, p.617.)


Así, el contrato de fideicomiso, o simplemente fideicomiso, es aquel por el cual una persona recibe de otra un encargo respecto de un bien determinado cuya propiedad se le transfiere a título de confianza, para que al cumplimiento de un plazo o condición le dé el destino convenido (CARREGAL (Mario Alberto). El fideicomiso, Buenos Aires, Argentina, Editorial, UNIVERSIDAD, 1ra edición , 1982, p.47.)


El artículo 633 del Código de Comercio establece que por medio del fideicomiso, el fideicomitente transmite al fiduciario la propiedad de bienes o derechos, para aplicarlos en la realización de fines lícitos y predeterminados en el acto constitutivo.


Por su parte, el artículo 634 del mismo cuerpo normativo dispone que los bienes fideicometidos constituyen un patrimonio autónomo, apartado para los propósitos del fideicomiso. Cabe apuntar lo señalado por esta Procuraduría en la Opinión Jurídica N° OJ-040-2001 del 18 de abril del 2001:


"(…) el fideicomiso es un contrato de confianza, por el cual se constituye un "patrimonio autónomo mediante el cual se pueden generar derechos y obligaciones" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, votos números 551-2000 de las 13:48 horas del 12 de enero del 2000, 1771-99 de las 17:51 horas del 9 de marzo de 1999 y 5318-98 de las 17 horas del 22 de junio de 1998), que no se confunde con el patrimonio de quien sea el fiduciario, por lo que éste no puede utilizarlo para fines propios, sino más bien su actuación debe ceñirse a los términos del contrato que origina la custodia sobre dichos recursos.


No obstante, el poder fiduciario no es general, sino que el caso particular "establecerá la medida del poder fiduciario sobre el patrimonio fideicometido. Es decir, el acto constitutivo del fideicomiso determinará la medida del poder fiduciario. Y sólo en el caso de que el acto constitutivo tenga una omisión a este respecto, la medida del poder se determinará en relación con el fin del fideicomiso". (CERVANTES AHUMADA Raúl, " El Fideicomiso", Revista de Ciencias Jurídicas N° 5, pág. 184.)


Por medio del fideicomiso el fideicomitente transmite al fiduciario la propiedad de bienes o derechos, para aplicarlos en la realización de fines lícitos y predeterminados en el acto constitutivo. Los bienes fideicometidos constituyen un patrimonio autónomo, apartado para los propósitos del fideicomiso (artículos 633 y 634 del Código de Comercio)."


De igual forma, esta Procuraduría mediante el dictamen N° C-053-98 del 25 de marzo de 1998, se refirió a la figura del Fideicomiso en los siguientes términos:


"La figura del fideicomiso se encuentra regulada en nuestra legislación en los artículos 633 y siguientes del Código de Comercio, de lo cual podemos extraer su naturaleza eminentemente privada.


(…) Especial atención tiene señalar las obligaciones que por ley tiene el fiduciario.


El artículo 644 señala:


" Son obligaciones y atribuciones del fiduciario:


a) Llevar a cabo todos lo actos necesarios para la realización del fideicomiso;


b) Identificar los bienes fideicometidos, registrarlos, mantenerlos separados de sus bienes propios y de los correspondientes a otros fideicomisos que tenga, e identificar en su gestión al fideicomiso en nombre del cual actúa;


c) Rendir cuenta de gestión al fideicomisario o su representante, y en su caso, al fideicomitente o a quien éste haya designado. Esas cuentas se rendirán, salvo estipulación en contrario, por lo menos una vez al año; d) Con preferencia a los demás acreedores, cobrar la retribución que le corresponda; y


e) Ejercitar los derechos y acciones necesarios legalmente para le defensa del fideicomiso y los bienes objeto de éste".


Por otra parte dentro de las causales de extinción del contrato de fideicomiso el artículo 659 del Código de Comercio, establece:


"El Fideicomiso se extinguirá:


    1. Por la realización del fin para que éste fue constituido, o por hacerse éste imposible;
    2. Por el cumplimiento de la condición resolutoria a que está sujeto;
    3. Por convenio expreso entre fideicomitente y fideicomisario. En este caso el fiduciario podrá oponerse cuando queden sin garantía derechos de terceras personas, nacidos durante la gestión del fideicomiso;
    4. Por revocación que haga el fideicomitente, cuando se haya reservado ese derecho. En este caso deberán quedar garantizados los derechos de terceros adquiridos durante la gestión del fideicomiso; y
    5. Por falta de fiduciario cuando exista imposibilidad de sustitución".

En caso de extinción del fideicomiso, y respecto a los bienes producto de éste, la legislación contempla lo siguiente:


" Artículo 660: Si en el acto constitutivo del fideicomiso se señalare a quién, una vez extinguido aquél, deben trasladarse los bienes, así se hará. Si no se dijere nada, serán devueltos al fideicomitente, y si éste hubiese fallecido la entrega será hecha a su sucesión".


De acuerdo con lo anterior, se considera de suma importancia que el presente proyecto deje fijados de una manera clara e inequívoca, el fin concreto para el cual se crea el fideicomiso, así como las demás atribuciones y funciones de cada una de las partes, de manera que no impidan su correcto desarrollo y no acarreen luego situaciones que atenten contra el principio de legalidad.


III- OBSERVACIONES GENERALES AL ARTICULADO.


Al efecto, debe indicarse que esta Procuraduría tiene unas breves observaciones atinentes al contenido de la iniciativa de ley objeto de la consulta. En ese sentido, este órgano emite algunas consideraciones de orden general y de carácter constitucional que obviamente no precluyen la competencia exclusiva y excluyente de nuestro Tribunal Constitucional para "evacuar consultas de constitucionalidad que sobre proyectos de ley puedan plantearse, según el artículo 96 inciso b) y siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional". (Procuraduría General de la República, Opinión Jurídica N° OJ-007-96 del 20 de febrero de 1996).


Así las cosas, apuntamos lo siguiente:


A.- Sobre el Financiamiento de los Fideicomisos Sociales Cantonales (FISOC):


En el numeral 2 del proyecto se establecen las fuentes de financiamiento de los Fideicomisos Sociales Cantonales (FISOC), los cuales se tomarán de diferentes impuestos ya existentes e incluso del Presupuesto de la República. Al respecto, se considera necesario indicar:


  1. En el inciso a) se vislumbra un problema de legalidad en virtud de que se plantea una contradicción con lo que dispone la Ley de "Creación del Consejo Nacional de Vialidad" (N° 7798 del 30 de abril de 1998).

Lo apuntado se refiere a que en dicha Ley de Creación se dispone, en el artículo 20 inciso a), punto 8, que el impuesto sobre los combustibles deberá ser única y exclusivamente destinado para el financiamiento del Fondo para la Atención de la Red Vial Nacional. Por esta razón, parece que el inciso a) estaría violentando esta norma, al pretender que se le asigne un 25% de ese fondo a los FISOC. Cabe señalar que en el artículo 34 de la citada Ley del Consejo Nacional de Vialidad, se establece expresamente que es una ley de carácter especial y de orden público.


2) En relación con el inciso f), se está ante la posibilidad de contravenir el principio constitucional de "caja única", el cual se desprende del artículo 185 de la Constitución Política, recogido a su vez en el numeral 51 de la Ley de Administración Financiera; esto tomando en cuenta que se quiere trasladar un 1% de lo que se recaude con el Impuesto de Ventas a los FISOC. Respecto al principio de "caja única", la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado así:


"(...) ya la jurisprudencia de la Sala Constitucional, de modo consistente, se ha pronunciado acerca de la vigencia y fuerza del principio de "caja única" del Estado, recogido de modo más directo por los artículos 176 y 185 de la Constitución Política. Por una parte, el primer artículo establece la necesidad de que el Presupuesto de la República comprenda – recoja – todos los ingresos probables y todos los gastos autorizados. El segundo, a su vez, manda que sea la Tesorería Nacional, el único órgano que tiene facultad legal para recibir rentas o cualquier otro tipo de ingresos, que estén dirigidos a las arcas nacionales". (Voto N° 919-99 de las 9:15 horas del 12 de febrero de 1999).


"Con fundamento en la jurisprudencia citada, la creación de dichos fondos resulta contraria a la Constitución Política, porque constituye una derogatoria tácita, por medio de normas generales del presupuesto, de una norma vigente de ley común, sea el artículo 52 de la Ley de la Administración Financiera del Estado, que prohibe expresamente la creación de rentas o fondos con destino específico y porque lesiona lo dispuesto en el artículo 185 de la Constitución Política, al permitir que funcionarios diferentes del Tesorero Nacional, puedan girar los recursos que integran el fondo, a su entera conveniencia, viendo limitada su actuación únicamente por el destino que, en términos generales, fija la norma presupuestaria a esos recursos." (Voto N° 4907-95 de las 15:27 horas del 5 de setiembre de 1995).


Por consiguiente, se desprende que la disposición contenida en el artículo 2 inciso f), puede contradecir el principio constitucional y presupuestario de "caja única", por lo cual sería importante reconsiderar esta opción de financiamiento.


3) Respecto al inciso i), del artículo 2, se encuentra un punto que podría rozar con nuestra Constitución Política, en virtud de que en él se podría presentar una violación a la autonomía municipal al pretender trasladar un 10% del presupuesto de las Municipalidades hacia los FISOC. De esta manera, conviene analizar lo que dispuso la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia al resolver una Acción de Inconstitucionalidad en contra de una norma que disponía el traslado de fondos de las corporaciones municipales hacia el comité cantonal de deportes:


"XIV.- DE LA IMPUGNACIÓN DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY NÚMERO 6890. Debe analizarse de seguido, la impugnación que se hace del artículo 7 de la Ley número 6890, de catorce de setiembre de mil novecientos ochenta y tres, en cuanto obliga a transferir al comité cantonal de deportes y recreación el uno coma cinco por ciento (1,5 %) del presupuesto ordinario anual municipal. Esta disposición es inconstitucional toda vez que estos comités inicialmente no formaban parte de la organización interna de los municipios, según se explicó en el Considerando anterior, por lo que resulta a todas luces improcedente obligar a las municipalidades a cooperar en su financiamiento, en violación de su autonomía municipal; inconstitucionalidad que se hace retroactiva a la fecha de su entrada en vigencia, sea, el veintitrés de setiembre de mil novecientos ochenta y tres." (Sala Constitucional de La Corte Suprema de Justicia, Voto N° 005445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999).


De lo anterior se colige que podría resultar contrario a la Constitución, el inciso i) del artículo 2, por disponer un traslado del presupuesto de las municipalidades a los FISOC, pues estos no han formado parte de la organización interna de las municipalidades; por ende, no es posible que se pretenda socavar la autonomía municipal, autonomía que la propia Carta Fundamental le ha otorgado a las corporaciones municipales.


4) En la disposición del artículo 2, inciso j), también se podría producir una violación al principio de autonomía municipal, pues se crea por medio de la Asamblea Legislativa un impuesto municipal, como es el impuesto de desarrollo local (IDL).


Se plantea así una contradicción con lo que establece el artículo 170 constitucional, en cuanto a la potestad impositiva de las municipalidades, en el sentido en que lo ha analizado ampliamente y con una línea jurisprudencial muy clara la Sala Constitucional:


"En la sentencia número 1631-91, de las quince horas con quince minutos del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno (confirmada luego por las sentencias número 3494-94, 4496-94, 4497-94, 4510-94, 4511-94, 4512-94, 6362-94, 7469-94, 1269-95, 2311-95, 2631-95, 3930-95, 4072-95, 4268-95), se dijo, que al disponer el artículo 170 de la Constitución Política que las corporaciones municipales son autónomas, de ese concepto se deriva, por principio, la potestad impositiva de que gozan los gobiernos municipales, al indicar:


"Dispone el artículo 170 de la Constitución Política que las corporaciones municipales son autónomas. De esa autonomía se deriva, por principio la potestad impositiva de que gozan los gobiernos municipales, en cuanto son verdaderos gobiernos locales, por lo que la iniciativa para la creación, modificación o extinción de los impuestos municipales corresponden a esos entes, ello sujeto a la autorización legislativa establecida en el artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política, la cual es, por su naturaleza, más bien un acto de aprobación."


Asimismo, sentó el principio de que las municipalidades son entidades de naturaleza territorial y corporativa, es decir, de base asociativa, capaz de generar un interés autónomo distinto del Estado." (Sala Constitucional de La Corte Suprema de Justicia, Voto N° 005445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999).


La supra citada sentencia N°1631-91 concluye lo siguiente:


"De ahí que constitucionalmente no es posible que la Asamblea Legislativa tenga un papel creador de los impuestos municipales, en cuanto que son las corporaciones las que crean esas obligaciones impositivas locales, en ejercicio de la autonomía consagrada en el artículo 170 de la Constitución y por su naturaleza de entidades territoriales corporativas, es decir de base asociativa, capaz de generar un interés autónomo distinto del Estado, y las someten a la aprobación legislativa que condiciona su eficacia" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto Nº 0023-95 de 16:06 horas del 3 de enero de 1995).(En igual sentido Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto N° 03927-2000 de las 14:28 horas del 10 de mayo del 2000).


En la misma línea, la Sala Constitucional ha señalado:


"La autonomía de los gobiernos locales consagrada en el artículo 170 de la Constitución Política, inviste a las municipalidades de poder tributario, cuya finalidad última es la de recaudar los fondos necesarios para la prestación de los servicios que corren a su cargo, así como para garantizar la sana y correcta administración de los bienes y servicios locales". (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto N°2631-95 del las 16 horas 30 minutos del 23 de mayo de 1995).


Cabe entonces hacer la aclaración de que el papel que le corresponde a la Asamblea Legislativa en la creación de tributos municipales, es solamente ejercer un "acto de autorización típicamente tutelar", y no participar en la iniciativa de creación, como claramente se desprende de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional:


"Las Municipalidades no hacen a la Asamblea Legislativa una mera proposición, sino que deben poder someterle verdaderas fijaciones impositivas. Esto significa que el acto impositivo municipal es terminal y definitivo, creador del impuesto en un procedimiento tributario abierto al efecto por cada municipalidad, no inicial en un presunto procedimiento legislativo con igual función, como si fuera una simple proposición sujeta a la voluntad constitutiva y libre del legislador. Por consiguiente, la fijación tributaria municipal enmarca la materia del pronunciamiento legislativo, cuya función es tutelar y no constitutiva del impuesto municipal, y cuyo resultado consecuente sólo puede ser la autorización o desautorización de lo propuesto, no la sustitución de la voluntad municipal" (sentencia número 1631-91, supera citada).


Esta competencia esta establecida en el artículo 68 del vigente Código Municipal que dispone:


"La municipalidad acordará sus respectivos presupuestos, propondrá sus tributos a la Asamblea Legislativa y fijará las tasas y precios de los servicios municipales. Sólo la municipalidad previa ley que la autorice, podrá dictar exoneraciones de los tributos señalados." (Sala Constitucional de a Corte Suprema de Justicia, Voto N° 005445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999).


Bajo este contexto, los incisos señalados podrían violentar el principio de la autonomía municipal, en su aspecto financiero, consagrado constitucionalmente, en virtud de que se está imponiendo a las municipalidades la forma en que deben disponer del 10% de su presupuesto y además, se les está imponiendo la creación de un tributo que no parte de la iniciativa de las municipalidades.


B.- Sobre la Autonomía Política y Administrativa de las Municipalidades:


1) El inciso h) del artículo 4 precisa ser aclarado en relación con el punto que señala que por vía reglamentaria se le pueden asignar otras funciones al Consejo Nacional del FISOC. La duda surge, en virtud de que no queda claro qué otro tipo de funciones se le podrían asignar, y si éstas eventualmente estarían en contradicción con la administración de los intereses locales como función de las municipalidades, cuya autonomía consagra la Constitución Política. Asimismo, debe tenerse presente que las municipalidades gozan de potestad reglamentaria, pues pueden dictarse sus propios reglamentos de servicio y de organización, razón por la cual no podría eventualmente un reglamento del Poder Ejecutivo asignarle funciones al Consejo Nacional del FISOC, que contravengan la organización y las funciones establecidas por las propias municipalidades.


2) En los numerales 5 y 6 del proyecto en comentario se vislumbran ciertos aspectos que también podrían presentar un roce con la autonomía de las Municipalidades, en cuanto a su autonomía política y administrativa, la cual se desprende del artículo 170 de la Carta Magna y del artículo 4 del Código Municipal.


El conflicto se presenta en cuanto se impone a los entes municipales la creación de una nueva oficina adscrita a ellas, se le establecen las funciones y la forma cómo se debe administrar el presupuesto, por lo que le crean a la municipalidad funciones políticas y administrativas con las que no cuenta en la actualidad. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta lo indicado por la doctrina al definir la autonomía municipal como:


"(...) una libertad frente al Estado para la adopción de las decisiones fundamentales del ente (...) Significa propiamente la capacidad de la municipalidad de fijarse sus políticas (planes y programas) de acción y de inversión en forma independiente (...) Todo ente público tiene esta capacidad, pero en el territorial la misma es política, porque es expansiva y comprensiva, dada la potestad que la municipalidad tiene de fijarse sus propias atribuciones y de realizar cualesquiera que sean «locales», en gestión de la comunidad y de sus intereses como un todo." (ORTÍZ ORTÍZ, Eduardo. La Municipalidad en Costa Rica. Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1987, págs. 42-84).


Con respecto a esta autonomía, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en diferentes sentencias ha señalado su contenido e importancia de la siguiente manera:


"(...) operan de manera descentralizada frente al Gobierno de la República, y gozan de autonomía constitucionalmente garantizada y reforzada que se manifiesta en materia política, al determinar sus propias metas y los medios normativos y administrativos en cumplimiento de todo tipo de servicio público para la satisfacción del bien común en su comunidad. Puede decirse, en síntesis, que las municipalidades o gobiernos locales son entidades territoriales de naturaleza corporativa y pública no estatal, dotadas de independencia en materia de gobierno y funcionamiento, lo que quiere decir, por ejemplo, que la autonomía municipal involucra aspectos tributarios, que para su validez requieren de la autorización legislativa, la contratación de empréstitos y la elaboración y disposición de sus propios ingresos y gastos, con potestades genéricas." (Sala Constitucional de La Corte Suprema de Justicia, Voto N° 005445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999).


"(...) algún sector de la doctrina ha dicho que esa autonomía implica la libre elección de sus propias autoridades; la libre gestión en las materias de su competencia; la creación, recaudación e inversión de sus propios ingresos; y específicamente, se refiere a que abarca una autonomía política, normativa, tributaria y administrativa, definiéndolas, en términos muy generales, de la siguiente manera:


(...) autonomía administrativa: como la potestad que implica no sólo la autonormación, sino también la autoadministración y, por lo tanto, la libertad frente al Estado para la adopción de las decisiones fundamentales del ente." ((Sala Constitucional de La Corte Suprema de Justicia, Voto N° 005445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999).


"Cada municipalidad es responsable por dar la solución que estime más adecuada a su propio problema local, lo que debe hacer respetando, desde luego, las normas jurídicas que definen el marco de acción en el que pueden desenvolverse, sea desde el punto de vista urbanístico, como el de la salud pública y las ordenanzas municipales; entre otras, el Código Municipal, los planes de desarrollo urbano vigentes y la Ley General de Salud". (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto N°459-97 de las 15:09 horas del 22 de enero de 1997).


De esta forma, se considera que la obligación de crear determinada oficina, a saber, oficina municipal de FISOC, atenta contra la autonomía que tienen las Municipalidades de fijar las políticas y las prioridades de desarrollo de cada municipio en la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón.


C.- Sobre el consejo cantonal del FISOC:


En el artículo 10 se define la conformación y funciones del consejo cantonal del FISOC, y en el inciso a) se establecen como integrantes del mismo "tres miembros electos del seno de los regidores municipales del concejo municipal". En torno a esto, se avista un choque con lo dispuesto por el artículo 26 del Código Municipal que señala los deberes de los regidores y señala en su inciso último, h), como otros deberes los demás que señale expresamente dicho código y los reglamentos internos que se emitan.


En ese sentido, cabría analizar si esta atribución de otros deberes para los regidores cabría dentro de lo señalado por el inciso h); si no fuera así, habría que determinar si la inclusión de los regidores dentro del consejo cantonal del FISOC, vendría a modificar el artículo 26 del Código Municipal, y de verificarse esta posibilidad, señalar la modificación respectiva dentro del Proyecto de Ley.


D.- Sobre cuestiones de forma:


Por otra parte, es preciso realizar una observación al inciso d) del artículo 9 en cuanto consigna "Elidirá" cuando lo correcto es "Elegirá".


Del señor Presidente de la Comisión Especial que conoce sobre la Reforma Política y del Régimen Municipal, deferentemente suscribe,


 


Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy
Procuradora Adjunta
 
ACACHA.