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Texto Opinión Jurídica 060
 
  Opinión Jurídica : 060 - J   del 28/05/2001   

San José, 28 de mayo del 2001
O.J. -060-2001
San José, 28 de mayo del 2001
 
 
 
Diputada
Virginia Aguiluz Barboza
Comisión Permanente Ordinaria
de Asuntos Agropecuarios y Recursos Naturales
 
Estimada Diputada:

    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su carta del 23 de los corrientes, a través de la cual solicita el criterio del órgano superior consultivo técnico-jurídico sobre el proyecto de ley denominado "Ley para el Desarrollo de la Región Atlántica", el cual se tramita bajo el expediente legislativo número 13.936.


    Es necesario aclarar que el criterio que a continuación se expone, es una mera opinión jurídica de la Procuraduría General de la República y, por ende, no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no ser Administración Pública. Se hace como una colaboración en la importante labor que desempeña el Diputado.


I.- RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY.


    Según se desprende de la exposición de motivos, y así se confirma en el articulado del proyecto de ley, el objeto de la iniciativa es formar un fondo con una contribución de un colón que se aplicaría sobre cada litro de gasolina y diesel vendido anualmente por la Refinadora Costarricense de Petróleo ( RECOPE) en la provincia de Limón y que se destinaría al desarrollo general del cantón Central de Limón, a través de un plan regional y que se invertiría prioritariamente en turismo y museos.


    El monto de la contribución no formaría parte de los costos de producción de RECOPE, sino que sería absorbido por los excedentes que produce la empresa pública. En ninguna circunstancia, podría ser trasladado al precio final de los productos a los distribuidores.


II.- SOBRE EL FONDO.


    El artículo 2 del proyecto de ley merece un comentario especial. Dependiendo de la naturaleza que se le dé a la contribución que se crea en este proyecto de ley, podría ser o no constitucional la iniciativa. Si estamos en presencia de un impuesto con destino específico, la norma que estamos comentando quebranta el Derecho de la Constitución, concretamente: el principio de caja única, al disponerse que RECOPE transferirá el fondo, en calidad de donación, a la Junta de Administración Portuaria y Desarrollo de la Vertiente Atlántica. Si, por el contrario, estamos ante una contribución parafiscal, la normativa se apega al Derecho de la Constitución, ya que en este caso, como veremos más adelante, los recursos no deben ingresar a la caja única del Estado. Para una mejor comprensión del tema, abordaremos la postura de la Sala Constitucional en relación con los impuestos con destino específico, posteriormente, estudiaremos las contribuciones parafiscales y, por último, adoptaremos una posición en relación con la contribución que se pretende crear en el proyecto de ley.


    La Sala Constitucional, después de un largo período en el cual evitó pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de los impuestos con destino específico, lo hizo en dos votos, específicamente: en los números 4528-99 y 4529-99. En ellos, sentó la doctrina que, de acuerdo con el Derecho de la Constitución, es posible la existencia de impuestos con destino específico, con lo cual, implícitamente, estableció que el principio de la no-afectación de los recursos no tiene cobertura constitucional en nuestro medio. No obstante ello, el Tribunal Constitucional indicó que la expresión contable de ese principio cardinal del Derecho Tributario y Financiero, sea el principio de caja única, sí contaba con esa cobertura. Al respecto, el alto Tribunal de la República señaló lo siguiente:


"El principio de caja única, sí tiene rango constitucional, y se refiere a la existencia de un solo centro de operaciones con capacidad legal para recibir y pagar en nombre del Estado; c) en cuanto a los recursos captados por impuestos con destino específico, no se aplican los principios de universalidad y no-afectación y demás principios presupuestarios que rigen los ingresos percibidos para la satisfacción de necesidades generales, porque el legislador constituyente hizo la salvedad expresa de que si ( sic) se permitiera su existencia sin que la doctrina imperante se le pudiera aplicar con rigidez a esa materia. Cualquier otra jurisprudencia anterior a esta sobre la materia de los impuestos con destino específico debe entenderse modificada en el sentido señalado." ( Véase el voto n.° 4528-99).


"En todo caso, merece ser aclarado que el principio de unidad de caja es una manifestación contable del principio de universalidad [ según la doctrina más autorizada, Sainz de Bujanda, Martínez Lago, Fonrouge, etc., es una expresión del principio de la no-afectación de los recursos], y que contrario a lo que se ha afirmado, sí tiene rango constitucional, sólo que se refiere a la obligación de que exista una sóla ( sic) caja pagadora del Estado, que es la Tesorería Nacional, lo cual implica a su vez, que todos los ingresos, aún (sic) cuando tengan un destino específico, deban ingresar a la universalidad, para ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Constitución." ( Véase el voto n.° 4528-99).


    Las contribuciones parafiscales tienen una connotación especial debido a su fin, lo que exime a los recursos que se recaudan gracias a ellas de ingresar a la caja única del Estado. Sin bien resulta sumamente difícil establecer una distinción tajante o absoluta entre un impuesto, sobre todo cuando éste tiene un destino específico, y una contribución parafiscal, toda de vez que ésta última disfruta de todos los atributos y características del primero, el hecho de que se cree para satisfacer un fin socio-económico, y no para satisfacer las necesidades generales del Estado, resulta un elemento distintivo y diferenciador. En esta dirección, en la opinión jurídica O.J.-004-2001 de 11 de enero del 2001 expresamos lo siguiente:


"Se establece una obligación coactiva de carácter pecuniario en favor de CONAPE. Dicha obligación que, constituye expresión del poder soberano del Estado, tiene naturaleza tributaria. La Sala Constitucional ha considerado en su resolución N. 320-92 de 11 de febrero de 1992 que ese tributo es un impuesto. Aspecto que podría discutirse a partir del concepto de parafiscalidad. En efecto, por el destino del tributo podría estimarse que más bien constituye una contribución parafiscal. Pero independientemente de que se trate de un impuesto o de una contribución parafiscal, es lo cierto que en razón de la naturaleza tributaria le resultan aplicables las distintas disposiciones que rigen los tributos."


GUILIANI FONROUGE nos recuerda sobre el tema lo siguiente:


"Bajo la denominación genérica de contribuciones parafiscales, se agrupan numerosos tributos exigidos por organismos públicos o semipúblicos, que con independencia de las rentas generales del Estado, están destinados a financiar sus actividades específicas. Ese ‘ neologismo afortunado’ al decir del prof. Baleeiro, alcanzó rápida consagración a partir de 1946, en que fue utilizado en Francia, para designar un aspecto de las finanzas públicas que se desarrollaba ‘paralelamente’ o ‘al lado’ del presupuesto general.


El llamado ‘inventario Schuman’ incluyó bajo ese nombre aportes con fines de seguridad social, contribuciones a cámaras agrícolas y bolsas de comercio, fondo forestal, centro nacional de cinematografía, etc., es decir, a favor de órganos descentralizados con finalidades sociales y de regulación económica. Trascurrido algún tiempo, habían proliferado en tal forma esas contribuciones, que fue necesario limitarlas y asignarles un estatuto orgánico, lo que hizo la ley de 25 de julio de 1953 restringiéndolas a la materia económica, esto es, a los aportes efectuados a ciertas agrupaciones profesionales y exigiendo que fueran establecidas por ley." ( GUIULIANI FONROUGE, Carlos M., Derecho Financiero, Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, 1962, volumen II, página 815).


    Por su parte, LÓPEZ FREYLE define los gastos parafiscales de la siguiente forma:


"Los gastos parafiscales son aquellos que, sin tener el carácter de impuesto, corresponden a exacciones coactivas de carácter extrapresupuestario que deben pagarse a los entes públicos autónomos, los cuales tienen la facultad de disponer sobre su ordenación con el objeto de atender necesidades económicas, educativas, sanitarias, etc. Merigot define los ingresos parafiscales como ingresos coactivos afectados, de carácter extrapresupuestario, por cuenta de organismos económicos, profesionales o sociales, bien se exijan por los propios beneficiarios o por la administración fiscal. Ejemplo típicos de gastos parafiscales son los aportes que hacen los patronos al Sena, al Fondo de Transporte, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Cajas de Previsión Social, a los Seguros Sociales, al Ifa, etc., e igual cosa sucede cuando el aporte lo hace el empleado. Todos esos gastos constituyen expensas necesarias para quienes los pagan, pues son gastos coactivos impuestos por el Estado." (LÓPEZ FREYLE, Isaac, Principios de Derecho Tributario, Ediciones Lerner, Bogota-Colombia, segunda edición, 1962, página 301).


    Por su parte, el Tribunal Constitucional, siguiendo la doctrina, ha considerado como contribuciones parafiscales aquellas que crean un fondo de naturaleza corporativa, destinadas a alcanzar un fin económico o social de un determinado grupo de personas unidos por intereses comunes. En efecto, en el voto n.° 4785-93, el cual ha sido constantemente reiterado, expresó lo siguiente:


"En el caso de examen, la Ley de Creación del Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas, al establecer la ‘contribución parafiscal’ que se analiza en esta acción -especie del género TRIBUTO y que en este caso no podría clasificarse como una figura tributaria pura, por las especiales características con que cuenta, verbigracia, la connotación de ‘mutualidad’ que se le atribuye al Fondo-, determina en su articulado: el hecho generador de la contribución (la venta de los cultivos); la tarifa (el tres por ciento del precio final pagado al productor); el sujeto activo de la obligación (el Fondo de Contingencias Agrícolas); el sujeto pasivo de la obligación (el productor) y el responsable o categorías de éstos (las ‘entidades, organismos públicos, empresas privadas y personas físicas’ que actuarán en calidad de tales), dejando al Poder Ejecutivo la facultad de individualizar, entre la gama de posibilidades propuestas, la calidad de agente recaudador que, en un determinado momento -en razón de la actividad llamada a contribuir y dentro del los límites de razonabilidad señalados por la Ley- sea la indicada para la ejecución material de la prestación. Por lo expuesto, no resulta posible afirmar que es contrario a lo dispuesto en la Constitución Política en esta materia, ‘la delegación relativa’ que, en cuanto a la individualización del responsable o agente recaudador, hace el texto de ley en el Poder Ejecutivo, concretamente, con lo dispuesto en el artículo 5° de la norma citada.


IX .- A mayor abundamiento y habida cuenta de la finalidad propia de la creación del Fondo de comentario: para la asistencia en favor de los productores agrícolas afectados por desastres naturales -hechos futuros inciertos-, no resulta posible que el legislador de antemano y en forma concreta, determine cuáles van a ser los productores agrícolas obligados a contribuir con el Fondo, pues no se puede predecir cuales de éstos se verán afectados o cuando se van producir esos fenómenos naturales, de manera que, resulta razonable, a juicio, de esta Sala, en virtud de tales circunstancias, que el legislador ‘delegue’ esa ‘individualización’ en el Poder Ejecutivo para la consecución, efectiva de los fines propuestos, sin que ello implique un quebranto al principio de reserva de ley en materia tributaria y en consecuencia, una violación a lo dispuesto en el inciso 13 del artículo 121 Constitucional."


    En otro fallo, el Tribunal Constitucional ha establecido que, dada la finalidad de un colegio profesional, el pago de un timbre a su favor, es una contribución parafiscal. Al respecto, en el voto 2243-97, expresó lo siguiente:


"VI.- Concluyendo, pues, se estima que la correcta interpretación del artículo 53 inciso d) de la Ley Orgánica del Colegio de Licenciados en Ciencias Económicas y Sociales es aquella según la cual se prevé un sujeto pasivo genérico para el pago de la contribución parafiscal -timbre- para la participación en contratación pública. La regulación en sí misma guarda conformidad con los límites que contiene la Constitución Política para el ejercicio de la potestad tributaria…"


    También la Sala Constitucional ha clasificado como una contribución parafiscal, el aporte que deben hacer las cooperativas a CENECOOP para que se utilice en programas educativos y de capacitación del movimiento cooperativo. Sobre el particular, en el voto n.° 7339-94 , indicó lo siguiente:


"II. Asimismo, en cuanto a que la contribución que se impugna no constituye impuesto en razón de que los fondos recaudados se destinan a un ente de naturaleza privado -Centro de Capacitación Cooperativa (CENECOOP)-, no lleva razón el accionante, ya que el destino de lo recaudado por el fisco no es parámetro para determinar si una contribución obligatoria tiene el carácter de impuesto, sino que deben valorarse otros elementos, como lo son el modo de establecer la carga impositiva, que únicamente puede hacerse mediante ley, y quien lo cobra -el Estado-, que en este caso se establece que es a través de un juicio ejecutivo. Obsérvese que no es la primera vez que se impone una carga tributaria para destinarla a particulares, como es el caso del Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas, impuestos que se cobran para destinarlos a los agricultores que se hayan visto afectados por desastres naturales. Estima esta Sala que esta obligación pecuniaria impuesta a las asociaciones cooperativas sí puede considerarse como una verdadera contribución con claros fines económicos-sociales, conocida en la doctrina del Derecho Tributario como ‘contribución parafiscal’, que es impuesta por el Estado pero no figura en el presupuesto general de ingresos y gastos, por lo que recibe la denominación antes referida.


‘La misma doctrina del Derecho Financiero define la figura como «tributos establecidos en favor de entes públicos o semipúblicos, económicos o sociales, para asegurar su financiación autónoma». Quiere decir, lo anterior, que la contribución parafiscal no constituye una figura distinta de la tributación general.’ (Sentencia número 4785-93, de las ocho horas treinta y nueve minutos del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y tres.)


El Centro de Capacitación Cooperativa (CENECOOP) tiene como finalidad primordial impartir cursos de capacitación en relación con la materia de las cooperativas, no tiene fines de lucro, sino únicamente de formación y capacitación, motivo por el cual, perfectamente encuadra en la figura antes anotada."


    Por último, en relación con el aporte patronal al Banco Popular y de Desarrollo Comunal, en la sentencia n.° 6478-96, estableció lo siguiente:


II.- Sobre el fondo: impugna el actor la obligación pecuniaria patronal que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, que a continuación se transcribe, en lo conducente:


‘Artículo 5º.- El Fondo de Trabajo Capitalizado se formará por:


a) Un aporte del 1/2% mensual sobre las remuneraciones, sean salarios o sueldos que deben pagar los empresarios particulares, los Poderes del Estado y todas las instituciones públicas; y (...)’, alegando violación del derecho de propiedad privada y la libertad de comercio. Sobre las lesiones acusadas, debe recordarse que el monto que se cobra a los patronos para constituir parte del ahorro obligatorio de sus empleados consiste en una contribución parafiscal, en los términos y con las consecuencias que ha definido este Tribunal:


‘Esta especial configuración jurídica implica, necesariamente, que los aportes, tanto los de los productores, como los de terceros, incluyendo al Estado, que conforman el Fondo (inciso a) artículo 2° idem), sean verdaderas contribuciones con claros fines económicos y sociales, conocidas en la doctrina del Derecho Tributario, como ‘contribuciones parafiscales’, que son impuestas por el Estado pero no figuran en el presupuesto general de ingresos y gastos, por lo que recibe la denominación antes referida. La misma doctrina del Derecho Financiero define la figura como "tributos establecidos en favor de entes públicos o semipúblicos, económicos o sociales, para asegurar su financiación autónoma’. Quiere decir, lo anterior, que la contribución parafiscal no constituye una figura distinta de la tributación general.(...)"


    En todos los casos analizados por el Tribunal Constitucional encontramos un denominador común, y es que estamos frente a una contribución que impone coactivamente el Estado para alcanzar un fin económico o social de un grupo de personas que tienen intereses en común ( agricultores, profesionales, cooperativistas, trabajadores, etc.).


    Analizando la iniciativa que se nos consulta, fácilmente se puede concluir que no estamos en presencia de una contribución para beneficiar ( social o económicamente) a un grupo de personas que tienen intereses en común. Más bien, la contribución se asemeja a un impuesto con destino específico, ya que se pretende satisfacer con ella necesidades propias del Estado y sus instituciones ( el desarrollo general del cantón Central de la Provincia de Limón, dando prioridad a las actividades de turismo y de museos). Así las cosas, y con base en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, el artículo 2 del proyecto de ley –en nuestro criterio- quebranta el principio de caja única del Estado.


    Otro aspecto que no podemos dejar de lado en este estudio, lo constituye el hecho de que la contribución solo se destina a sufragar las necesidades del cantón Central de la Provincia de Limón. Muy posiblemente ello se debe a que es en ese cantón donde están las instalaciones y las actividades principales de RECOPE. No obstante lo anterior, nos parece que es necesario reflexionar si el impuesto debe destinarse o no a sufragar las necesidades de toda la provincia.


    Si bien nuestra Carta Fundamental no consagra el principio de solidaridad ni el principio de nivelación económica entre las regiones, tal y como lo hace la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 ( artículo 2, la constitución reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas, articulo 131, el Estado, mediante ley, puede equilibrar y armonizar el desarrollo regional y, artículo 138, el Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español), lo cierto del caso es que, en nuestro medio, con base en los principios de razonabilidad, proporcionalidad y los principios cristianos de justicia social ( artículo 74), los cuales han sido reconocidos y desarrollados por el Tribunal Constitucional en una abundante, firme y constante jurisprudencia, podemos afirmar que los poderes públicos, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, deben procurar el distribuir la riqueza y los ingresos nacionales en la forma más equitativa en y dentro de las regiones que conforman el territorio nacional. Solo través de actuaciones y actos que se engarzan en esta visión, podrá alcanzarse el objetivo o ideal que impone a los poderes constituidos el numeral 50 constitucional, de procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país.


    Así las cosas, el legislador, con base en los indicadores socio-económicos de la región de la vertiente atlántica que llevan los organismos oficiales, deberá determinar si la contribución se asigna solo al cantón Central de la Provincia o se extiende a otros cantones. Empero, tal y como indicamos supra, a la hora de adoptar una u otra decisión deberá tener muy presente los principios de razonabilidad, proporcionalidad y los cristianos de justicia social, en el entendido de que, en todos aquellos casos en los cuales deje de lado situaciones de postración, deterioro o atraso económico evidentes y medibles de acuerdo con métodos generalmente aceptados, de una región o parte de ella, se podría estar quebrantado el derecho de la Constitución por omisión.


III.- CONCLUSIÓN.


    El artículo 2 del proyecto de ley quebranta – en nuestro criterio- el principio de caja única del Estado, el cual está consagrado en el numeral 185 constitucional.


    De usted, con toda consideración,


 


                                        Lic. Fernando Castillo Víquez
                                        Procurador Constitucional