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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 040
 
  Opinión Jurídica : 040 - J   del 18/04/2001   

OJ-040-2001


18 de abril del 2001


 


 


Ingeniero


Juan Ramón Rivera Rodríguez


Presidente Ejecutivo


Junta de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica


(JAPDEVA) y Fondo de Desarrollo de la Provincia de Limón


S.D.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato referirme a su oficio P.E. 068-2001 de fecha 13 de febrero del año en curso, de la siguiente manera:


 


I. ASUNTO PLANTEADO.


Se solicita nuestro criterio técnico-jurídico en relación con los alcances del artículo 8 del Convenio de Préstamo del Tercer Programa de Ajuste Estructural PAE III, 7454 del 22 de noviembre de 1994, posteriormente reformado por la Ley 7901 -erróneamente en la misiva se consigna el 7091 como el número de ley- del 3 de agosto de 1999 (Reforma Préstamos Ajuste Estructural con BIRF y Ajuste Sector Público BID), concretamente en lo relativo a los fideicomisos, las limitaciones en torno a la administración del fondo de capitalización, y a quién corresponde la administración del programa de becas.


Acompaña al efecto, el criterio legal de la entidad consultante N°AL-080-01, de fecha 9 de febrero del 2001.


 


II- CONSIDERACIÓN PRELIMINAR.


De conformidad con los numerales 183 de la Constitución Política y 1° de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la Contraloría General de la República es un órgano constitucional fundamental del Estado, encargado del control y fiscalización superior de la Hacienda Pública con independencia funcional y administrativa, en consecuencia es el órgano estatal llamado a velar por la legalidad en el manejo de fondos públicos.


Por otra parte, el numeral 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República determina la incompetencia de la Procuraduría para pronunciarse sobre asuntos propios de órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley


Bajo ese contexto, y en vista de que la consulta gira en torno a la administración de recursos de un empréstito público, es indudable que existe una competencia exclusiva y prevalente de la Contraloría General de la República respecto de la materia consultada. Por consiguiente, esta Procuraduría se encuentra imposibilitada de externar criterio con carácter vinculante; sin embargo en aras de colaborar con la entidad consultante nos permitimos dar una opinión jurídica que -como todas las de su clase- carece de efectos vinculantes, y sin perjuicio de lo que llegue a considerar, en su momento, el Órgano Contralor en ejercicio de su competencia legal.


Teniendo como marco de referencia lo anteriormente expuesto se procede al análisis solicitado, de la siguiente manera:


 


III. FONDO DEL ASUNTO.


En primer término, es de rigor transcribir la norma que es objeto de inquietud jurídica, a saber el numeral 8 del Convenio de Préstamo del Tercer Programa de Ajuste Estructural PAE III, 7454 del 22 de noviembre de 1994, posteriormente reformado por la Ley 7901 del 3 de agosto de 1999 (Reforma Préstamos Ajuste Estructural con BIRF y Ajuste Sector Público BID), que textualmente estipula:


 


""Artículo 8.— Se crea el Fondo de desarrollo de la provincia de Limón, que tendrá como objetivo facilitar líneas de crédito oportunas a los inversionistas y productores de esa provincia, que dispongan de proyectos productivos rentables (bienes y servicios), así como para obras de bien comunal. El Fondo estará adscrito a la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), contará con personalidad jurídica propia y capacidad para adquirir los derechos y contraer las obligaciones que demande el giro normal de su actividad.


Se autoriza al Fondo para constituir fideicomisos con los bancos del Estado y realizar las actividades y demás inversiones para formar un fondo de capitalización, que abarcará no menos del veinticinco por ciento (25%) de los recursos financieros propios, pero no podrá erogarse más del veinte por ciento (20%) anual del Fondo.


JAPDEVA aportará el personal de apoyo administrativo, pero el Fondo podrá contratar, directamente o por medio de un concurso de antecedentes, según corresponda, las consultorías y los asesoramientos necesarios para su mejor gestión.


El Fondo será administrado por una junta directiva de cinco miembros. El Poder Ejecutivo definirá su integración así: el Presidente Ejecutivo de JAPDEVA o su representante, quien la presidirá y será su representante legal; un representante del Ministro del sector y tres de los sectores más representativos de la provincia de Limón. Los miembros de la Junta Directiva no devengarán dietas ni percibirán ninguna remuneración adicional por su desempeño en relación con el Fondo.


Los recursos que constituirán este Fondo provendrán del crédito aprobado en el artículo 2 de la presente ley, por el monto equivalente en colones de diez millones de dólares estadounidenses (US$ 10.000.000,00), provenientes por partes iguales del primer y segundo desembolsos del contrato de préstamo 739/OC-CR. De tales recursos el fondo destinará la mitad (US$ 5.000.000,00) exclusivamente a constituir, por medio de uno de los bancos comerciales del Estado, un Fideicomiso para la promoción del desarrollo humano de la provincia de Limón, con el fin de conceder becas para estudiantes de la provincia, para lo cual se suscribirá un convenio de administración del programa de becas con la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (CONAPE)."


La norma crea un Fondo de desarrollo de la provincia de Limón que estará adscrito a la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), y para ello se le otorga un monto equivalente a diez millones de dólares. Ese Fondo constituye un mecanismo de financiamiento de la inversión productiva en la zona y de obras de interés comunal, en virtud de que la provincia de Limón "es una de las zonas del país que afronta mayores problemas de desarrollo (...) Uno de los factores que han frenado el desarrollo de la zona, ha sido el poco financiamiento disponible con que han contado las instituciones y pobladores del lugar." (Folios 1497 y 1498 del expediente legislativo en el cual se discutió la reforma Préstamos Ajuste Estructural con BIRF y Ajuste Sector Público BID).


Con la reforma al artículo 8 mediante la referida Ley 7901 de 3 de agosto de 1999 el Fondo sufre dos modificaciones sustanciales: se reduce el monto del Préstamo de Ajuste Estructural destinado al Fondo, puesto que de quince millones pasa a diez millones de dólares. Luego, se establece un destino específico para la mitad de esos recursos como es el financiamiento de "programas de desarrollo humano", por medio de becas a estudiantes de la provincia de Limón.


Partiendo de lo anterior, y para dar cabal respuesta a lo consultado, es menester tratar los distintos aspectos que pasan a desarrollarse:


 


A.- LOS FIDEICOMISOS.


En virtud de que la norma objeto de estudio autoriza al Fondo de desarrollo de la provincia de Limón a constituir fideicomisos, es importante conceptualizar en primer lugar la figura del fideicomiso. En ese sentido, esta Procuraduría General de la República mediante el dictamen C-053-98 del 25 de marzo de 1998, se refirió sobre ese tipo de contrato en los siguientes términos:


"En doctrina el fideicomiso se ha definido como:


"(...) un negocio fiduciario, porque se opera una transmisión real de bienes que formarán un patrimonio autónomo y que la fiduciaria recibe en nombre propio, pero como lo hace para la realización de un fin no recepta su propiedad, sino solo su titularidad y posesión." (Davalos Mejía, Títulos y Contratos de Créditos, Quiebra, Volumen II, Editorial Harla S.A., México, 1984).


También se le ha descrito de la siguiente manera:


" Un negocio jurídico en virtud del cual una persona - física o jurídica- denominada fideicomitente, destina bienes o derechos a la realización de una finalidad lícita y determinada, y encarga la realización de esa finalidad a una institución fiduciaria, que se convierte en titular del patrimonio en afectación integrado por aquellos bienes o derechos" (FARINA Juan M. Contratos Comerciales Modernos. Buenos Aires, Editorial, ASTREA, 1992, p.196).


Así, el fideicomiso es "un contrato comercial en el que intervienen tres sujetos: el fideicomitente, el fiduciario y el fideicomisario. El fideicomitente es el sujeto que tiene el poder sobre los bienes que integrarán el patrimonio del fideicomiso. El fiduciario es el encargado o titular del patrimonio fideicometido, lo cual es determinado en el poder o en el acto constitutivo o bien, depende del fin. El fideicomisario es el que se ve beneficiado por el fideicomiso. (Procuraduría General de la República, Opinión Jurídica OJ-060-2000 del 2 de junio del 2000). (Veáse en sentido similar el dictamen C-014-93 del 26 de enero de 1993).


Siguiendo lo anterior, el fideicomiso es un contrato de confianza, por el cual se constituye un "patrimonio autónomo mediante el cual se pueden generar derechos y obligaciones" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, votos números 551-2000 de las 13:48 horas del 12 de enero del 2000, 1771-99 de las 17:51 horas del 9 de marzo de 1999 y 5318-98 de las 17 horas del 22 de junio de 1998), que no se confunde con el patrimonio de quien sea el fiduciario, por lo que éste no puede utilizarlo para fines propios, sino más bien su actuación debe ceñirse a los términos del contrato que origina la custodia sobre dichos recursos.


(NOTA SINALEVI: El texto cita  el voto número 551 de las 13:48 horas del 12 de enero del 2000. La fecha correcta es 14 de enero de 2000).


No obstante, el poder fiduciario no es general, sino que el caso particular "establecerá la medida del poder fiduciario sobre el patrimonio fideicometido. Es decir, el acto constitutivo del fideicomiso determinará la medida del poder fiduciario. Y sólo en el caso de que el acto constitutivo tenga una omisión a este respecto, la medida del poder se determinará en relación con el fin del fideicomiso". (CERVANTES AHUMADA Raúl, " El Fideicomiso", Revista de Ciencias Jurídicas 5, pág. 184.)


Por medio del fideicomiso el fideicomitente transmite al fiduciario la propiedad de bienes o derechos, para aplicarlos en la realización de fines lícitos y predeterminados en el acto constitutivo. Los bienes fideicometidos constituyen un patrimonio autónomo, apartado para los propósitos del fideicomiso (artículos 633 y 634 del Código de Comercio).


El fideicomiso se encuentra regulado en los artículos 633 y siguientes del Código de Comercio, de los cuales se colige que se trata de un contrato de naturaleza eminentemente privada. Cabe agregar que también se le menciona en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, donde se establece la posibilidad de que los bancos comerciales del Estado actúen como fiduciarios.


En cuanto a las obligaciones y atribuciones del fiduciario, enumera el artículo 644 del Código de Comercio las siguientes:


"a) Llevar a cabo todos los actos necesarios para la realización del fideicomiso.


b) Identificar los bienes fideicometidos, registrarlos, mantenerlos separados de sus bienes propios y de los correspondientes a otros fideicomisos que tenga e identificar en su gestión al fideicomiso en nombre del cual actúa.


c) Rendir cuenta de gestión al fideicomisario o su representante, y en su caso, al fideicomitente o a quien éste haya designado. Estas cuentas se rendirán, salvo estipulación en contrario, por lo menos una vez al año.


d) Con referencia a los demás acreedores, cobrar la retribución que le corresponda.


e) Ejercitar los derechos y acciones necesarios legalmente para la defensa del fideicomiso y de los bienes objeto de éste."


Por su parte, el numeral 654 del recién citado cuerpo normativo regula los derechos del fideicomisario, y con clara indicación de que se entenderán además de los regulados por el acto constitutivo, señala:


"Además de los derechos que le conceda el acto constitutivo, el fideicomisario tendrá los siguientes:


a) Exigir del fiduciario el fiel cumplimiento de sus obligaciones;


b) Perseguir los bienes fideicometidos para reintegrarlos al patrimonio fideicomisado, cuando hayan salido indebidamente de éste; y


c) Pedir la remoción del fiduciario cuando proceda."


El fideicomiso se ha convertido en una herramienta utilizada frecuentemente en distintas actividades procurando agilizar las operaciones que involucran la administración de recursos de la Administración, y no puede perderse de vista que el Fondo de desarrollo de la provincia de Limón constituye un mecanismo de gestión de recursos públicos.


Bajo ese contexto, como se manifestó líneas atrás en el artículo 8 en comentario se autoriza -evidente habilitación legal- al Fondo de desarrollo para constituir fideicomisos. De sea manera, se "instrumentaliza" una figura del Derecho Privado para alcanzar los fines públicos que le impone el ordenamiento jurídico en forma eficiente y eficaz como es el desarrollo económico, productivo, social y humano de la provincia de Limón.


Así, el artículo contempla dos supuestos en relación con la constitución de fideicomisos según se vislumbra de sus párrafos tercero y final, estableciéndose taxativamente que en ambos casos deben hacerse con los bancos comerciales del Estado, que actuarán por lo tanto en su carácter de fiduciarios.


En el párrafo tercero la utilización de la figura del fideicomiso es con el fin de constituir el fondo de capitalización que consigna la norma y sobre el cual se hará referencia en el próximo apartado, y así administrar los fondos destinados para tal fin.


Por su parte, en párrafo último del artículo se desprende que el legislador estableció la obligación de que el Fondo constituya un fideicomiso al cual destinará la mitad de los recursos del Fondo, es decir cinco millones de dólares, que tendrá como propósito único la concesión de becas para los estudiantes de la provincia de Limón y con ello promover el desarrollo humano de esa provincia.


Valga acotar que si bien es cierto el párrafo sexto es más claro en cuanto a la obligatoriedad de constituir el fideicomiso que tiene como objetivo becas para estudiantes de la provincia de Limón, no por ello puede interpretarse que en el párrafo tercero sea una opción para el Fondo el constituir el fondo de capitalización tal y como de seguido se comentará.


B. - LIMITACIONES EN TORNO A LA ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE CAPITALIZACIÓN.


El artículo en estudio regula ciertas restricciones en torno a la administración del fondo de capitalización que se tiene que crear, así señala:


"Se autoriza al Fondo para constituir fideicomisos con los bancos del Estado y realizar las actividades y demás inversiones para formar un fondo de capitalización, que abarcará no menos del veinticinco por ciento (25%) de los recursos financieros propios, pero no podrá erogarse más del veinte por ciento (20%) anual del Fondo"


Dentro de esta tesitura, el Fondo de desarrollo de la provincia de Limón se encuentra obligado a formar un fondo de capitalización que abarcará como mínimo un veinticinco por ciento de los recursos financieros propios que corresponderían a un millón doscientos cincuenta mil colones, de los cinco millones destinados a facilitar líneas de líneas de crédito y obras de bien comunal, y no puede erogar más del veinte anual del Fondo de desarrollo. En consecuencia, se están estableciendo medidas por las que tendrá que regirse el Fondo de manera que satisfaga el objetivo para el cual fue creado.


De esta forma, no se comparte el criterio legal que se adjuntó a la consulta en cuanto a que la creación del fondo de capitalización puede ser eventual quedando a razones de oportunidad y conveniencia por parte del Fondo de desarrollo su creación, y en el caso en que no se constituya desaparecen en forma inmediata las restricciones existentes en cuanto a erogaciones.


Esta Procuraduría, es de la tesis que es notorio el sentido y claridad del texto en mención, y siendo así, no es dable forzar sus alcances buscando interpretar otra cosa. Al efecto, valga citar un principio general básico de interpretación que señala que: "Cuando la ley está concebida claramente hay que estar a su letra, y no desnaturalizarla, pretextando penetrar a su espíritu". (CABANELLAS, Guillermo, Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1968, pág. 234, citado también en el dictamen de la Procuraduría General de la República C-019-2000 del 4 de febrero del 2000).


Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que de conformidad con los artículos 10 de la Ley General de la Administración Pública y 10 del Código Civil las normas deben ser interpretadas para cumplir su finalidad, es decir el fin público a que se dirigen.


Por otra parte, no tendría razón de ser el que el legislador estableciera todos los parámetros y medios por los cuales se tiene que realizar el fondo de capitalización e interpretar que la creación de dicho fondo es opcional. Dentro de ese contexto, perdería sentido en sí el contenido de la norma y haría nugatoria la obligación que la norma impone.


Por consiguiente, existe imposibilidad legal -al no autorizarlo la norma- de no constituir el fondo de capitalización. De esta manera, al existir una norma vigente que ordena al Fondo de desarrollo de la provincia de Limón para que constituya ese fondo de capitalización, la misma deviene en obligatoria, a tenor de los principios que informan el ordenamiento jurídico, y sobre todo el principio de legalidad que rige a la Administración Pública contenido en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública.


Bajo esa tesitura, debe tenerse como norte que las actuaciones de los funcionarios públicos deben estar fundamentadas en norma expresa previa que habilite su actuación, prohibiéndole realizar todos aquellos actos que no estén expresamente autorizados.


Por último, no debe olvidarse que la "Constitución Política establece los principios generales en torno a la vigencia y eficacia de las normas jurídicas. De conformidad con dichos principios, la norma jurídica mantiene su vigencia y la posibilidad de producir efectos jurídicos hasta tanto no sea derogada por otra posterior (artículo 129) o bien declarada inconstitucional por la Sala Constitucional (artículo 10). Lo que significa que jurídicamente la ley es obligatoria y aplicable mientras no se produzca el acto de la autoridad correspondiente (Asamblea Legislativa o Sala Constitucional, según se trate) dirigido a poner fin a esa obligatoriedad." (Procuraduría General de la República, dictamen C-006-97 del 16 de enero de 1997, en sentido similar el C-124-96 del 29 de julio de 1996).


C. - CONVENIO DE ADMINISTRACIÓN DEL PROGRAMA DE BECAS CON LA COMISIÓN NACIONAL DE PRÉSTAMOS PARA LA EDUCACIÓN.


Toca ahora determinar a quien corresponde la administración del programa de becas si al Fondo de desarrollo de la provincia de Limón o a la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (CONAPE).


Al respecto, en primer término es necesario tener en cuenta que según se desprende del párrafo sexto del numeral en análisis, el Fondo de desarrollo se encuentra obligado a suscribir un convenio con CONAPE con el fin de conceder becas para estudiantes de la provincia de Limón, lo que implica que CONAPE está obligada a participar en la administración de esa parte de los recursos


De esta manera, el texto de la norma es expreso en cuanto a que el Fondo no otorgará directamente las becas a los estudiantes limonenses, sino que para cumplir ese objetivo se requiere la participación de CONAPE, para lo cual se debe suscribir un contrato de administración de becas.


Ahora bien, tal y como se manifestó en líneas anteriores, para promover el desarrollo humano de la provincia de Limón el Fondo de desarrollo se encuentra obligado a constituir un fideicomiso por medio de los bancos comerciales del Estado, para lo cual tiene que destinar la mitad de sus recursos, a saber la suma de cinco millones de dólares, es decir existe un destino específico para esos recursos.


Lo anterior implica que una vez que se haya suscrito el contrato de referencia, CONAPE se convertirá en un administrador de los recursos que el Fondo le transfiera para tal objeto. Los recursos se transfieren para ser administrados, lo que implica que dichos recursos no constituirán parte del patrimonio de CONAPE.


La diferencia entre administrar recursos ajenos y la función normal de CONAPE fue analizada por esta Procuraduría General de la República en el Dictamen C-223-99 del 11 de noviembre de 1999. En dicha oportunidad esta Procuraduría hizo referencia a la facultad otorgada a CONAPE para suscribir convenios de administración con una universidad privada, para efecto de financiar estudiantes que desean seguir estudios con una universidad privada, así indico:


"El contrato con la universidad privada es para administrar fondos. Fondos que deben ser considerados como ajenos, por lo que no se integran al patrimonio de CONAPE. Como se trataría de una administración de fondos ajenos, por cuenta y riesgo del titular de esos entes, CONAPE no podría disponer libremente de esos fondos. ¿Está autorizado CONAPE para realizar esos contratos? La Ley de creación de CONAPE contiene disposiciones que dan margen para considerar que la entidad está autorizada para suscribir contratos que conduzcan a una administración de fondos de otras personas jurídicas. Así, por ejemplo, el artículo 2° de la Ley, en su inciso f), lo autoriza para:


"f) Administrar en fideicomiso fondos de organismos públicos o privados, destinados a financiar estudios de su personal, así como de sus familiares, cuando esa colaboración le sea solicitada".


Estima la Procuraduría, sin embargo, que existe otra disposición que permite considerar lícito que esa administración de fondos ajenos esté destinada a financiar estudios de estudiantes. No sólo CONAPE existe para financiar estudiantes, sino que el artículo 20 de su Ley permite considerar que esos contratos son posibles. Dispone en lo conducente dicho artículo:


"La Comisión contará con los recursos siguientes:


(....).


d) Los excedentes pertenecientes a entidades públicas o privadas que financien estudios por medio de la Comisión".


Las entidades públicas o privadas pueden financiar con sus propios recursos la realización de estudios en su respectivo centro y lo pueden hacer en forma directa o a través de CONAPE. En este último caso, los excedentes pasan a ser propiedad de la Entidad administradora. Como la Ley no restringe el destinatario del crédito y en vista de que el fin público es el financiamiento a los estudiantes, no estima la Procuraduría que se deba entender permitido un contrato dirigido en último término a financiar a personal y familiares de éstos y prohibido uno dirigido a financiar estudiantes del centro. Tomamos en cuenta, incluso, que tratándose de los entes públicos habría que considerar irregular que éstos destinaren recursos a financiar estudios de familiares de su personal, caso en el cual bien podría hablarse de una desviación de fondos públicos.


De lo anteriormente indicado, consideramos que CONAPE puede firmar un convenio con universidades privadas para administrar un fondo dirigido a un grupo de estudiantes pertenecientes a esa universidad o que deseen ingresar a ella. Esos fondos no pueden ingresar ni ser incorporados al patrimonio público que maneja esa institución, pues, como ha quedado claro ya, cualquier ingreso que tenga CONAPE por haber realizado un contrato o convenio con una entidad pública o privada, debe ser dirigido a todos los estudiantes costarricenses con las salvedades indicadas y no a un grupo específico.


En consecuencia, CONAPE no puede aportar ningún monto para financiar esos préstamos y, por el contrario, el ingreso que adquiera la institución derivado de la administración del fondo, debe ser destinado a financiar la totalidad de los estudiantes".


Procede señalar, aplicando lo anteriormente transcrito, que los recursos que el Fondo aporte deben ser administrados por CONAPE en forma separada de sus propios recursos, ya que no tiene disposición sobre ellos, para que de esta forma el beneficiario de estos programas sea el estudiantado limonense.


En relación con el convenio de administración del programa de becas con CONAPE a que hace referencia el artículo 8 en estudio esta Procuraduría General de la República, mediante el dictamen C-082-2000 del 27 de abril del 2000, ya había concluido:


"1 La reforma al artículo 8 de la Ley N. 7454 de 22 de noviembre de 1994 por Ley N. 7901 de 3 de agosto de 1999 establece un destino específico para parte de los recursos del Fondo para el desarrollo de la Provincia de Limón que dicho artículo crea. Esos recursos están dirigidos a becas para los estudiantes de la Provincia.


2 Para dicho efecto, se establece la obligación del Fondo de suscribir un contrato de administración de becas con la Comisión Nacional de Préstamos para la educación, lo que implica que CONAPE está obligada a participar en la administración de esa parte de los recursos. Ergo, carece de facultad para decidir si contrata o no con el Fondo. Lo anterior implica una modificación de la competencia de CONAPE, puesto que dentro de sus obligaciones tiene, ahora, el deber de administrar el referido programa."


Para arribar a tal conclusión tuvo en cuenta lo siguiente:


"Un aspecto que debe ser destacado es el hecho de que aún cuando los recursos pertenecen al Fondo, éste no puede administrarlos directamente. Es decir, para hacer realidad el destino legal de los recursos el Fondo requiere suscribir un contrato de administración con CONAPE. El término "suscribirá" es, en ese sentido, imperativo. En igual forma, podría estimarse que resulta imperativo para CONAPE suscribir el referido convenio. Una negativa de la Comisión impediría, en efecto, la concreción legal del fin dispuesto legalmente. CONAPE está facultada por su Ley a


suscribir este tipo de contrato, pero con la reforma al artículo 8 deviene obligada a suscribirlo. Corresponderá a ambas partes, empero, definir los términos de la negociación y por ende, del funcionamiento del programa de becas."


La participación de CONAPE no fue prevista por el legislador como una posibilidad, sino como el medio para lograr el cumplimiento del fin legal previsto en la reforma al artículo 8. De allí que esa participación resulte necesaria y, por ende, no constituye una facultad sino una obligación que debe ser cumplida.


 


IV- CONCLUSIONES.


  1. El artículo 8 del Convenio de Préstamo del Tercer Programa de Ajuste Estructural PAE III, 7454 del 22 de noviembre de 1994, posteriormente reformado por la Ley 7901 del 3 de agosto de 1999 (Reforma Préstamos Ajuste Estructural con BIRF y Ajuste Sector Público BID), autoriza la constitución de fideicomisos con los bancos comerciales del Estado.

 


  1. La norma contempla dos supuestos en relación con la constitución de fideicomisos según se vislumbra de sus párrafos tercero y final. Lo establecido en el párrafo tercero es con el fin de constituir el fondo de capitalización, y por su parte lo consignado en el párrafo último es con el propósito de conceder becas para los estudiantes de la provincia de Limón y con ello promover el desarrollo humano de la provincia.

 


  1. El Fondo de desarrollo de la provincia de Limón se encuentra obligado a formar un fondo de capitalización que abarcará como mínimo un veinticinco por ciento de los recursos financieros propios que corresponderían a un millón doscientos cincuenta mil dólares, de los cinco millones de dólares destinados a facilitar líneas de líneas de crédito y obras de bien comunal, y no puede erogar más del veinte por ciento anual del Fondo.

 


  1. El Fondo de desarrollo de la provincia de Limón debe suscribir con la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (CONAPE) un convenio con la finalidad de conceder becas para estudiantes de esa provincia. En ese sentido, CONAPE se convierte en un administrador de los recursos que el Fondo le transfiera para tal objeto. Los recursos se transfieren para ser administrados, lo que implica que dichos recursos no constituirán parte del patrimonio de CONAPE.

Del señor Presidente Ejecutivo de JAPDEVA y del Fondo de desarrollo de la provincia de Limón, deferentemente suscribe,


 


     Licda. Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy


               Procuradora Adjunta


 


ACACHA.