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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 262
 
  Dictamen : 262 del 26/10/2000   

C- 262-2000


San José, 26 de octubre del 2000


 


 


Licenciado


Rogelio Ramos Martínez


Ministro de Gobernación, Policía y Seguridad Pública


S. D.


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio n.° 2269-2000 DM, del 6 de agosto del presente año, por medio del cual nos consulta si es obligatorio para ese Ministerio - de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 inciso h) de la Ley General de Policía- suscribir un seguro de vida que otorgue a los miembros de la fuerza pública, o a los eventuales beneficiarios, una indemnización equivalente a 60 veces el salario mensual de esos servidores en caso de que fallezcan o sufran de invalidez total como consecuencia del ejercicio de sus funciones. De manera específica, se solicita nuestro criterio respecto a si esa póliza debe proteger solo a los servidores cubiertos por el Estatuto Policial, o a todos los miembros de las fuerzas de policía. Adicionalmente, se nos consulta si procede el pago de las indemnizaciones a que se hizo referencia, en aquellos casos de policías que fallecieron o sufrieron de invalidez total en cumplimiento de su deber después de aprobada la Ley General de Policía y antes de haber suscrito la póliza respectiva.


 


I.-        RESPECTO AL AMBITO DE APLICACIÓN DE LOS DERECHOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY GENERAL DE POLICIA:


 


La Ley General de Policía ( 7410 de 26 de mayo de 1994) vino a regular la actividad policial del país, estableciendo principios generales de actuación, normas de organización y de competencia de los distintos cuerpos policiales y creando un Estatuto Policial. Dicho Estatuto se ideó, según quedó plasmado en el artículo 41 de la ley, con dos objetivos básicos: garantizar la eficiencia en el mantenimiento de la seguridad pública y proteger los derechos de los servidores policiales.


 


En lo concerniente a los derechos de los miembros de las fuerzas de policía, el artículo 59 de la Ley General mencionada dispuso:


 


"ARTICULO 59.- DERECHOS.


Los miembros de las fuerzas de policía protegidos por esta Ley gozarán de los siguientes derechos:


a) Estabilidad en sus puestos, siempre y cuando ingresen al servicio de acuerdo con los requisitos exigidos en el presente Estatuto y si cumplen con sus deberes en la prestación del servicio, según las condiciones determinadas en esta Ley y sus Reglamentos.


El servidor solo podrá ser removido de su puesto cuando incurra en una falta grave, de conformidad con el ordenamiento jurídico, o cuando, para mejorar el servicio, se determine su ineficiencia o incompetencia manifiestas, conforme a las disposiciones de esta Ley.


b) Remuneración salarial justa.


c) Disfrute de vacaciones anuales por quince días hábiles durante los primeros cinco años de servicio; veinte días hábiles durante los segundos cinco años y un mes después de diez años de trabajo. Para el disfrute de este derecho, no es preciso que el tiempo servido haya sido continuo. Solo excepcionalmente podrá interrumpirse el disfrute de este derecho cuando el servidor no pueda ser sustituido por otro o en los casos de emergencia previstos en esta Ley.


d) Disfrute de licencias ocasionales con goce de salario o sin él, según los requisitos y las condiciones que reglamentariamente se establezcan.


e) Disfrute de licencias para realizar estudios y cursos de perfeccionamiento, siempre y cuando no se perjudique el servicio público. Los requisitos y condiciones para obtener este tipo de beneficios se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.


f) Sin perjuicio de sus otras garantías laborales, podrán acogerse al pago de la cesantía, cuando renuncien a su cargo después de haber trabajado por un período no inferior a los doce años. El monto se calculará en la forma que procede para el despido con responsabilidad patronal.


Acogerse a este beneficio implica la imposibilidad de reingresar a la Administración Pública en general, durante un período de cinco años.


g) Conocer las calificaciones con las que sus superiores evalúan sus servicios.


h) Suscripción a su favor, por parte del Estado, de un seguro de vida y otro de riesgos profesionales. Ambos seguros deberán contener una indemnización de sesenta veces el salario mensual, si fallecen o sufren invalidez total, como producto del ejercicio de sus funciones, sin menoscabo de los demás derechos determinados en la legislación vigente.


i) Reconocimiento salarial por el grado de capacitación que vayan obteniendo a lo largo de su carrera.


j) A toda mujer en estado de gravidez, protegida por este Estatuto, deberá otorgársele licencia con goce de salario durante cuatro meses, un mes antes y tres después del parto" (El subrayado es nuestro).


 


En la gestión que nos ocupa, se nos solicita aclarar si los derechos a que hace referencia la transcripción anterior los detentan solo los servidores que se encuentran cubiertos por el Estatuto, o si los poseen todos los miembros de las fuerzas de policía.


Respecto al punto, debemos indicar que a juicio de este Despacho, la segunda de las opciones mencionadas es la correcta. En ese sentido, obsérvese que la Ley General de Policía no solo reguló lo concerniente a los derechos que ostentarían los miembros de las fuerzas de policía, sino que, además, derogó las disposiciones de otras leyes que se referían al asunto. Por ejemplo, mediante el inciso b) de su artículo 98, derogó - entre otros- el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública (n.° 5482 de 24 de diciembre de 1973) donde se enunciaban los derechos de los miembros de las fuerzas de policía cubiertos por esa ley. El artículo derogado, disponía:


 


"Artículo 17.- Los servidores cubiertos por esta ley gozarán de los siguientes derechos:


1) Obtener pago puntual y completo de su salario de acuerdo a sus funciones.


2) Gozar de estabilidad en el servicio en concordancia con lo que establece el artículo 23 de esta ley.


3) Ascender a cargos de mayor jerarquía y salario, previa comprobación de méritos.


4) Gozar de vacaciones anuales de quince días hábiles si ha trabajado durante un tiempo de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas; de veinte días hábiles si ha trabajado de cinco años y cincuenta semanas a nueve años y cincuenta semanas; de un mes si ha trabajado un tiempo de diez años y cincuenta semanas en adelante.


5) Disfrutar de licencia con goce de sueldo en caso de matrimonio, enfermedad, duelo y estudios, según lo establezca el Reglamento.


6) Estar protegidos por una póliza de riesgos profesionales del Instituto Nacional de Seguros. Esta disposición es aplicable a los demás miembros de la Fuerza Pública no amparados por el sistema de carrera policial.


7) Recibir trato justo y respetuoso en el ejercicio de su cargo


8) Participar en los programas de mejoramiento económico-social, especialmente de los relativos a vivienda y becas para sus hijos, que el Estado debe fomentar.


9) Cualesquiera otros que establezcan las leyes y reglamentos".


 


Al igual que ocurrió con lo relativo a los derechos, la Ley General de Policía derogó además el artículo 18 de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública ya citada, donde se regulaban los deberes de los miembros de las fuerzas de policía. Evidentemente, la razón por la cual el legislador decidió realizar tales derogatorias no consistió en dejar a los miembros de la fuerza pública sin derechos ni deberes - lo cual resulta insostenible- sino que, más bien, su intención fue la de sustituir los anteriores derechos y obligaciones, por los contenidos en los artículos 59 y 60, respectivamente, de la Ley General de Policía.


 


No podría pensarse en la posibilidad de que los derechos y deberes contemplados en las normas recién mencionadas le serían aplicables solamente a las personas que hubiesen adquirido estabilidad, manteniéndose a quienes no la tuviesen bajo el régimen en que se encontraban, pues, insistimos, las normas anteriores que se referían a ese tema fueron expresamente derogadas.


 


Por otra parte, es necesario tomar en cuenta que en el encabezado del artículo 59 de la Ley General de Policía se indica expresamente que los derechos ahí contemplados son aplicables a "… los miembros de las fuerzas de policía protegidos por esta Ley"; de manera que al no hacerse distinción alguna en el texto de la norma entre los servidores cubiertos por el Estatuto Policial y los no cubiertos, mal podría excluirse a éstos últimos de los derechos contemplados en la disposición de referencia.


 


Conviene precisar, en todo caso, que la estabilidad a que hace alusión el inciso a) del artículo 59 citado, aún cuando se cataloga como uno de los derechos de los miembros de los cuerpos de policía, no podría tenerla en este momento la totalidad de los efectivos de la fuerza pública, pues esa estabilidad se confiere progresivamente, en los términos previstos en el transitorio único de la Ley General de Policía.


 


II.-       SOBRE EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 59 INCISO H) DE LA LEY GENERAL DE POLICIA:


Indicamos en el apartado anterior, que los derechos contemplados en el artículo 59 de la Ley General de Policía (con excepción del de la estabilidad) benefician a todos los miembros de las fuerzas de policía, sea que se encuentren amparados o no al Estatuto Policial. Quedó claro, además, que entre esos derechos se encuentra el de estar protegidos por una póliza de vida que otorgue a los miembros de la fuerza pública, o a los eventuales beneficiarios, una indemnización equivalente a 60 veces su salario mensual, en caso de que fallezcan o sufran de invalidez total como consecuencia del ejercicio de sus funciones.


 


Aparte de lo anterior, se solicita nuestro pronunciamiento respecto a la obligación en la que se encontraría el Estado de cancelar las indemnizaciones correspondientes en caso de que un policía fallezca en el ejercicio de su deber después de aprobada la Ley General de Policía y antes de que se hubiese suscrito la póliza.


Al respecto, debemos indicar en términos generales (o sea, sin entrar a analizar caso concreto alguno) que el Estado sí estaría obligado a cancelar un monto igual a las indemnizaciones previstas legalmente, en el supuesto de que hubiese omitido suscribir - sin razón válida alguna- la póliza de vida a que se ha hecho referencia. Ello siempre y cuando el riesgo que el legislador quiso proteger hubiese ocurrido bajo las circunstancias normativamente previstas, todo lo cual deberá corroborar la administración activa cuando se presente el reclamo correspondiente.


 


Cabe agregar que por así disponerlo el propio artículo 59 inciso h) tantas veces mencionado, el pago de las indemnizaciones a que hace referencia esa norma no excluye "…los demás derechos determinados en la legislación vigente". Dentro de esos derechos podrían encontrarse el relacionado con la indemnización derivada de la póliza general de riesgos de trabajo; el previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública, relativo al pago de una indemnización igual al monto del salario mensual del servidor fallecido por cada año de servicio o fracción no menor de seis meses, y; el relacionado con la posibilidad de obtener una pensión en los términos de la Ley n.° 1988 de 15 de diciembre de 1955, conocida como "Ley para el otorgamiento de pensiones a viudas e hijos de guardas fiscales, civiles y otros, muertos en el desempeño de sus funciones". Por supuesto, debemos insistir en que el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de los beneficios antes indicados debe ser analizado por cada una de las dependencias competentes para ello.


 


III.-     CONCLUSION:


 


Con fundamento en lo expuesto, este Despacho arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.- Los derechos contemplados en el artículo 59 de la Ley General de Policía (con excepción del de la estabilidad) benefician a todos los miembros de las fuerzas de policía, sea que se encuentren amparados o no al Estatuto Policial.


2.- Entre los derechos indicados se encuentra el de estar protegidos por una póliza de vida que otorgue a los miembros de la fuerza pública, o a los eventuales beneficiarios, una indemnización equivalente a 60 veces su salario mensual, en caso de que fallezcan o sufran de invalidez total como consecuencia del ejercicio de sus funciones. Por esa razón el Ministerio de Seguridad Pública debe suscribir una póliza que cubra dicho riesgo.


3.- El Estado estaría obligado a cancelar un monto igual a las indemnizaciones previstas legalmente, en el supuesto de que hubiese omitido suscribir - sin razón válida alguna- la póliza de vida a que se ha hecho referencia, siempre que el riesgo que el legislador quiso proteger hubiese ocurrido bajo las circunstancias normativamente previstas, todo lo cual deberá corroborar la administración activa cuando se presente el reclamo correspondiente.


 


Del señor Ministro de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, atento se suscribe,


 


 


 


 


 


Lic. Julio César Mesén Montoya


Procurador Adjunto