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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41943 >> Fecha 01/10/2019 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 41943
Constitución del Régimen Especial de Tributación para el sector agropecuario relativo al Impuesto sobre el Valor Agregado
Texto Completo acta: 1309D3

N° 41943-H-MAG



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, LA MINISTRA DE HACIENDA Y



EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA



Con fundamento en las atribuciones y facultades que confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política de 7 de noviembre de 1949; 25, inciso 1), 27 inciso 1), 28 apartado 2 inciso b) de la Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978, "Ley General de la Administración Pública"; y el artículo 35 párrafo segundo de la Ley del impuesto sobre el valor agregado (N° 6826 de 8 de noviembre de 1982 reformada integralmente por Ley N° 9635 de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas de 3 de diciembre de 2018).



Considerando:



I. Que conforme la correlación de los artículos 71 de la Ley del impuesto sobre la renta (N° 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas) y 35 párrafo primero de la Ley del impuesto sobre el valor agregado (N° 6826 del 8 de noviembre de 1982 reformada integralmente por el Título I de la Ley N° 9635 de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, del 3 de diciembre de 2018), la Administración Tributaria se encuentra facultada para establecer regímenes de tributación simplificada de acceso voluntario, por grupos o ramas de actividad, cuando con ello se facilite el control y el cumplimiento tributario de los contribuyentes.



II. Que el artículo 35 de la Ley del impuesto sobre el valor agregado, párrafo segundo, establece para el caso específico del sector agropecuario, la posibilidad de constituir N° 41943-H-MAG un régimen especial de tributación para los efectos del impuesto sobre el valor agregado, dentro del cual se regularán los requisitos para su acceso, la forma de calcular el impuesto a pagar, la periodicidad con que se debe declarar y pagar el impuesto, los registros que deberán llevarse y demás pormenores necesarios para su implementación sencilla y eficaz.



III. Que el artículo 28 de la Ley N° 7064 de Fomento a la Producción Agropecuaria y Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), entiende por actividad agropecuaria, aquella dirigida a la producción o cría de vegetales o animales.



IV. Que el Decreto Ejecutivo N° 41824-H-MAG de 25 de junio de 2019 "Reglamento de insumos agropecuarios y veterinarios, insumos de pesca no deportiva y conformación del registro de productores agropecuarios", establece que la actividad agropecuaria comprende la actividad agrícola, la avícola, la apícola, la pecuaria y la porcicultura, así como que la actividad de pesca, comprende de forma exclusiva la pesca comercial y la actividad acuícola.



V. Que el artículo 3° del Decreto Ejecutivo N° 37911-MAG del 19 de agosto de 2013 "Sistema de Registro del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para certificar la condición de pequeño y mediano productor agropecuario (PYMPA); establece que el sector agropecuario primario está conformado por las siguientes actividades  productivas: Plantas vivas, ornamentales y productos de floricultura y jardinería; Hortalizas, verduras, raíces y tubérculos alimenticios; Frutas y frutos comestibles; Café, cacao y especias; Cereales y granos básicos; Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas medicinales; Materiales vegetales trenzables, bambú y productos vegetales que producen fibras naturales; Caña de azúcar; Frutos y partes de palmas para consumo humano sin empacar; Tabaco; Cultivos energéticos; Animales vivos de explotación agropecuaria; Leche; huevos de ave y miel natural de abeja y polen; Pastos naturales, pastos cultivados y forrajes para consumo animal; Áreas de protección de fuentes de agua, ríos, suampos, quebradas y lagunas naturales o artificiales; y Áreas en barbecho.



VI. Que el artículo 24 del Reglamento de la Ley del impuesto sobre las utilidades, contempla que en las actividades agrícolas, los gastos de producción ocasionados por una sola cosecha, tales como preparación del terreno, semillas, agroquímicos, siembra, labores de cultivo, recolección y similares, pueden ser deducidos en el período fiscal en que se paguen o diferidos para ser deducidos en aquel en que se obtengan los ingresos provenientes de la cosecha. Y que si dichos ingresos se obtienen en diferentes períodos fiscales, los gastos de producción pueden ser deducidos en la proporción que corresponda.



VII. Que de acuerdo con los artículos 76 de la Ley del Impuesto sobre las utilidades, 35 párrafo tercero y 40 de la Ley del impuesto sobre el valor agregado en relación con el canon 60 del Reglamento de ésta última, los contribuyentes acogidos al Régimen de Tributación Simplificado o al Especial Agropecuario, no estarán obligados a emitir facturas por las ventas de bienes y la prestación de servicios que realicen en los casos previstos por la Administración Tributaria, ni a contar con medios electrónicos que le permitan confirmar los comprobantes electrónicos autorizados por la Administración Tributaria, que respalden las transacciones realizadas; pero si estarán obligados a solicitar las facturas a sus proveedores.



VIII. Que el Decreto Ejecutivo N° 41820-H "Reglamento de comprobantes electrónicos para efectos tributarios", del 19 de junio de 2019, define la "factura electrónica de compra", como el documento electrónico que emite el adquirente de un bien o servicio para respaldar la operación realizada, en el caso que el contribuyente que venda o preste el servicio no esté obligado a la emisión de comprobantes electrónicos. Y dispone así mismo, que tal tipo de factura, será uno de los únicos comprobantes que se consideran autorizados por la Administración Tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tanto formales como materiales.



IX. Que el artículo 43 de la Ley del impuesto sobre el valor agregado en relación con el artículo 251 de la Ley Nº 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964 y sus reformas, contempla que los contribuyentes que se acojan a los regímenes simplificado o especial agropecuario, únicamente estarán obligados a llevar un registro auxiliar, donde consignarán los detalles requeridos por la Administración Tributaria al establecer cada régimen para el grupo o rama de actividad de que se trate.



X. Que el Transitorio IV del Decreto Ejecutivo N° 41824-H-MAG "Reglamento de insumos agropecuarios y veterinarios, insumos de pesca no deportiva y conformación del registro de productores agropecuarios", prevé que los contribuyentes del impuesto sobre el valor agregado y productores exclusivos de bienes agropecuarios contenidos en la Canasta Básica Tributaria o de las materias primas indispensables para la producción de dichos bienes, por una única vez, presentarán a más tardar el 15 de octubre de 2019, la declaración del impuesto sobre el valor agregado, correspondiente a los períodos de julio, agosto, y setiembre 2019.



XI. Que el Decreto Ejecutivo 34976 del 21 de julio de 2008 "Reglamento para el Funcionamiento y Comercialización de Ganado en Pie en Subasta y Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación", establece en su artículo 20 inciso e), que la subasta le entregará una factura de liquidación al comprador y vendedor, donde se consignen todas las características de la transacción.



XII. Que el artículo 1049 del Código Civil estatuye, que la venta se perfecciona entre las partes, desde que convienen en cosa y precio. Por su parte, el artículo 3 de la Ley del IVA dispone, que el hecho generador en la venta de bienes ocurre, en el momento de la facturación o la entrega de ellos, el acto que se realice primero.



XIII. Que en el Voto N° 8481-2014 de las dieciséis horas con un minuto del once de junio de dos mil catorce, la Sala Constitucional señaló, que en el afán del Estado de promover las nuevas tecnologías de información y comunicación (TIC´s) entre sus habitantes y lograr el acceso a ellas por parte de la población; debe atenderse el problema de la desigualdad, que se puede producir en la concreción del disfrute de las ventajas derivadas de tal cometido, debido a las patentes y notorias diferencias en las posibilidades de la población para su acceso -incluso de tipo meramente geográfico v.gr.- sino respecto a la capacidad de su aprovechamiento por carecerse de posibilidad real para ello.



XIV. Que de igual forma la Sala Constitucional ha establecido que el principio de equidad procura encontrar una solución justa para el caso concreto, atendiendo para tales efectos a las circunstancias particulares del caso y las posibles consecuencias de aplicar determinada normativa en cierta forma; y que no cualquier diferencia puede dar pie a un trato diferenciado, sino sólo aquélla que sea de tal naturaleza que imponga la necesidad de dar un trato diferente.



XV. Que el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, consagra que en ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.



XVI. Que la Dirección General de Tributación, mediante Resolución N° DGT-R-039-2018 de las ocho horas con cinco minutos del día dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, prorrogó al 1 de octubre de 2019, la vigencia de la obligatoriedad del uso del sistema de factura electrónica, únicamente para los contribuyentes de sectores agropecuario y pesquero, siempre y cuando ejerzan, exclusivamente actividades incluidas en los sectores indicados.



XVII. Que la ciencia y técnica agrícola así como la lógica, dan cuenta de que el lapso de tiempo que transcurre entre el momento de la siembra y la cosecha, trátese de cultivos de una o de múltiples cosechas; como entre una cosecha y otra, en el caso de cultivos de múltiples cosechas, va a depender de la naturaleza y particularidades de cada producto.



XVIII. Que a la luz de la ciencia y técnica agrícola, el momento de la cosecha no va a coincidir necesariamente y en todos los casos con la madurez de los productos.



Asimismo, que no es lo mismo la madurez fisiológica que la madurez comercial, puesto que la primera es aquella que se alcanza luego que se ha completado el desarrollo mientras que la segunda se refiere al estado en el cual el producto es requerido por el mercado.



XIX. Que la ciencia y técnica agrícola evidencian que el índice de madurez fisiológica y consecuentemente el índice de madurez comercial, varían dependiendo del producto específico de que se trate. Circunstancia que permite clasificar los cultivos en anuales o transitorios, que son las tierras que se dedican a plantaciones agrícolas cuyo ciclo productivo es menor o igual a un año; y en permanentes, que son aquellas tierras con plantación agrícola cuyo ciclo productivo es mayor a un año.



XX. Que la Sala Constitucional ha consagrado como uno de los principios constitucionales rectores de los servicios públicos, el de la adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico, el cual significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios legales o tecnológicos.



XXI. Que conforme el principio de realidad económica, colegido de la correlación de los artículos 8 y 12 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley No 4755 y sus reformas, la interpretación puede asignarle a la normativa relativa al hecho generador, el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo, prescindiendo de las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes, cuanto éstas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones; y puede atribuirle asimismo, a las situaciones y actos ocurridos, cuando el hecho generador de la respectiva obligación, haya sido definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica, una significación acorde con los hechos. De igual manera, este principio consagra que los elementos de la obligación tributaria, tales como la definición del sujeto pasivo, del hecho generador y demás, no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares.



XXII. Que a la luz del artículo 13 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la obligación tributaria no se afecta por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido por las partes, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas del Derecho Positivo costarricense.



XXIII. Que la tensión clásica existente entre los principios constitucionales rectores de la prestación de los servicios públicos de eficiencia, eficacia, continuidad, regularidad, economía, simplicidad, igualdad, y adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico; con la proscripción de la renuncia del ejercicio de potestades de imperio; demanda que las Administraciones Públicas en su actividad, deban organizar su capital humano y material, de tal forma que se logre satisfacer primordialmente el interés público, considerado éste, como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados; para cuya apreciación, se tendrá en cuenta, en primer lugar, los valores de seguridad jurídica y justicia para la comunidad y el individuo, a los que no puede anteponerse en ningún caso la mera conveniencia; y sin desconocer además, los principios de razonabilidad y proporcionalidad.



XXIV. Que mediante la Directriz N° 052-MP-MEIC denominada "Moratoria a la creación de nuevos Trámites, Requisitos o Procedimientos al ciudadano para la obtención de permisos, licencias o autorizaciones" de fecha 19 de junio del año 2019, publicada en La Gaceta N° 118 del 25 de junio de 2019, en su artículo primero se instruye a los jerarcas de la Administración Central y Descentralizada, a no crear nuevos trámites, requisitos o procedimientos que deba cumplir el administrado para la obtención de permisos, licencias o autorizaciones, hasta el 07 de mayo del año 2022. Asimismo, dispone un caso de excepción en la aplicación de la norma, cuando se trate de casos en los que por disposición de una Ley de la República, sea necesario emitir una regulación.



XXV. Que en virtud de la propuesta "Reglamento del régimen especial para el sector agropecuario y modificaciones a otros reglamentos", en los términos ordenados por el artículo 35 de la Ley del impuesto sobre el valor agregado, razón por la cual la presente se enmarca dentro de los casos de excepción considerados en la Directriz N° 052-MP-MEIC descrita en el considerando anterior.



XXVI. Que de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, mediante publicación de aviso en el Diario Oficial La Gaceta No. 159 del 26 de agosto de 2019, se concedió a los interesados un plazo de diez días hábiles con el objeto de que expusieran su parecer respecto al presente reglamento, y que dicho plazo venció el día 10 de setiembre de 2019, por lo que este decreto ejecutivo corresponde a la versión final aprobada.



XXVII. Que de conformidad con lo que se establece en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo Nº 37045-MP-MEIC de fecha 22 de febrero de 2012, denominado "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", se procedió a llenar la Sección I, denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, del Formulario de Evaluación Costo Beneficio, y se concluye que desde la perspectiva de la mejora regulatoria, la propuesta "Reglamento del Régimen Especial Agropecuario y modificaciones", cumple con lo establecido y puede continuar con el trámite que corresponda.



Por tanto,



Decretan:



"Reglamento del régimen especial para el sector agropecuario y modificaciones a



otros reglamentos".



ARTÍCULO 1.- Se establece el régimen especial de tributación para el sector agropecuario relativo al impuesto sobre el valor agregado, que se regulará de la siguiente manera:



CAPÍTULO I



CONSTITUCIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE TRIBUTACIÓN PARA



EL SECTOR AGROPECUARIO RELATIVO AL IMPUESTO SOBRE EL



VALOR AGREGADO



Artículo 1.- Objeto



Se establece el régimen especial de tributación para el sector agropecuario, relativo al impuesto sobre el valor agregado, de acceso y retiro voluntario, con el propósito de facilitar el control y cumplimiento tributario de los contribuyentes que se sujeten al mismo.




 




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Artículo 2.- Sector agropecuario.



Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por sector agropecuario la actividad económica, proveniente ya sea del cultivo de la tierra, el agua, de ambientes protegidos o de tecnología hidropónica u organopónica, favorecida por la acción del hombre, lo cual incluye la producción de alimentos vegetales, producción pecuaria, avícola, pesca, acuicultura, apicultura, flores, plantas, follajes y forestal, orientadas al mercado; se excluye de este concepto, la pesca deportiva y la pesca turística comercial.



Se incluye dentro de esta definición, aquellas actividades relacionadas con la producción de materiales de siembra, como almácigos, injertos, propagación clonal, entre otros; se excluyen los viveros de venta directa al consumidor final.




 




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Artículo 3.- Jornaleros agropecuarios.



Se entenderán por servicios de jornaleros agropecuarios, aquellos que se prestan por personas físicas de forma discontinua u ocasional, en régimen independiente, siempre que sea alguno de los servicios mencionados en el artículo 5 del presente reglamento o que tengan relación directa con la actividad agropecuaria a la que se aplica este régimen.




 




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Artículo 4.- Productor agropecuario indígena.



Cuando el productor agropecuario sea una persona de étnia indígena y se encuentre agremiado en una asociación de pequeños o medianos productores agropecuarios o cooperativa, podrá ingresar al régimen especial acá regulado, quedando exceptuado del cumplimiento de las obligaciones formales y materiales, en el tanto la asociación o cooperativa cumpla estas obligaciones por ellos; entendiéndose para estos efectos, que la asociación o cooperativa les representa.



La asociación o cooperativa deberá hacer constar la condición de sus asociados, por medio de un documento emitido por la Asociación de Desarrollo Indígena conforme a la Ley Indígena N° 6172 del 29 de noviembre de 1977 y su reglamento Decreto Ejecutivo N° 8487 del 26 de abril de 1978 y sus reformas, ante la Administración Tributaria de su jurisdicción.




 




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Artículo 5.- Servicios agropecuarios.



Para efectos del presente reglamento, se entenderá como servicios agropecuarios aquellos indispensables para la producción, prestados desde el inicio del ciclo productivo hasta la obtención de un producto listo para su salida de la finca, ya sea hacia la planta de transformación, procesadora o de empaque, según corresponda, por contribuyentes cuyas particularidades y dificultades para cumplir con las obligaciones formales y materiales establecidos en el régimen general, son iguales o más complejas que las del productor agropecuario. Para efectos del presente reglamento se considerarán servicios agropecuarios los siguientes:



1. Preparación de terreno.



2. Siembra.



3. Mantenimiento de cultivos.



4. Fertilización.



5. Manejo fitosanitario.



6. Manejo de plagas y enfermedades.



7. Manejo de maleza mecánico y manual.



8. Poda y derrama.



9. Corta, recolección o cosecha.



10. Fermentación o secado.



11. Servicio de corta y enfardaje de pacas.



12. Servicio de engorde de animales.



13. Servicios ambientales de conformidad con la Ley Forestal.



14. Servicio de descarga de producto pesquero para embarcación.



15. Servicio de custodia de embarcaciones y equipo de pesca.



La Administración Tributaria se encuentra facultada para ampliar la lista de servicios agropecuarios aquí establecida vía resolución general.




 




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Artículo 6. Actividades accesorias a la actividad agropecuaria.



Tendrán la consideración de "actividades accesorias" a la actividad agropecuaria, encontrándose sujetas a las regulaciones previstas para el régimen especial, aquellas inherentes y derivadas de la actividad agropecuaria; que no impliquen la ordenación autónoma de factores de producción para su obtención; y que los ingresos provenientes de éstas, no representen más del 15% (quince por ciento) del total de los ingresos percibidos, durante el periodo fiscal del impuesto sobre las utilidades.




 




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Artículo 7. Fase preoperativa en la actividad agropecuaria



Se entenderá por fase preoperativa, la etapa comprendida desde la inscripción como contribuyente en dicha fase en el Registro Único Tributario y hasta el inicio de las operaciones, entendido éste, como el momento en que el activo biológico o plantío ya esté dispuesto a producir frutos y se dispongan a la comercialización al mercado; contando con un plazo máximo para iniciar dichas operaciones de hasta cuatro años, de conformidad con el artículo 17 de la Ley del impuesto sobre el valor agregado.



Una vez finalizada esta etapa, deberá realizarse la respectiva modificación de datos en el Registro Único Tributario, inscribiendo la actividad correspondiente, según el artículo 13 del presente reglamento.



Entiendase aplicable a la definición de adquisiciones en fase preoperativa, la compra de bienes o servicios, necesarios para el ejercicio de la actividad agropecuaria.




 




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Artículo 8. Ámbito subjetivo de aplicación.



El régimen especial de tributación para el sector agropecuario, será de aplicación a los productores agropecuarios. De igual forma, se aplicará a aquellos contribuyentes que presten de manera exclusiva a productores agropecuarios servicios agropecuarios, de conformidad con el artículo 5 del presente reglamento.




 




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Artículo 9. Exclusiones del régimen.



El régimen especial regulado en este reglamento, no será aplicable a los siguientes obligados tributarios:



1. Los acogidos al Régimen de Tributación Simplificado, de conformidad con el Decreto Ejecutivo No 25514-H de 24 de setiembre de 1996, o el que se encuentre vigente.



2. A los Grandes Contribuyentes Nacionales.



3. A las Grandes Empresas Territoriales (GETES).



4. Los acogidos a regímenes de estimación objetiva.




 




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Artículo 10. Requisitos de ingreso.



Podrán acogerse a éste régimen, los contribuyentes que cumplan con los siguientes requisitos:



1. Que realicen alguna actividad agropecuaria o presten un servicio agropecuario de acuerdo con los artículos 2 y 5 del presente reglamento.



2. Encontrarse inscrito en el registro de productores agropecuarios en el Ministerio de Agricultura y Ganadería o contar con licencia o autorización de pescadores o productores acuícolas del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA). Este requisito no aplica para las personas que prestan únicamente servicios agropecuarios en los términos del artículo 5 del presente reglamento.



3. Comunicar la decisión de ingreso al régimen a través de los medios dispuestos por la Administración Tributaria para la inscripción o modificación de datos.




 




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CAPÍTULO II



SOBRE LA COMPATIBILIDAD DEL RÉGIMEN



Artículo 11. Concurrencia con otras actividades agropecuarias.



Podrán acogerse al régimen especial regulado en el presente reglamento, los contribuyentes aún y cuando realicen más de una actividad agropecuaria o servicios agropecuarios, de conformidad con el artículo 5 del presente reglamento, debiendo en su caso cumplir con las obligaciones tributarias formales y materiales, conforme a lo estipulado en los Capítulos III y IV del presente reglamento.




 




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Artículo 12. Concurrencia con actividades empresariales o profesionales.



Podrán acogerse a este régimen, los contribuyentes que además de la actividad agropecuaria, realicen actividades de carácter empresarial o profesional sujetas a las reglas del régimen general del impuesto.



Para eso, deberá cumplir con las obligaciones tributarias formales y materiales del régimen general, con excepción de la facturación de operaciones de la actividad agropecuaria, en cuyo caso la factura podrá ser emitida por el comprador cuando este así lo prefiera.




 




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CAPÍTULO III



OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE



Artículo 13. Inscripción o cambio de régimen.



Los contribuyentes que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 10 del presente reglamento, y deseen ingresar al régimen especial agropecuario, deberán comunicarlo a la Administración Tributaria por los medios dispuestos por ésta, para la inscripción o modificación de datos, en los siguientes términos:



1. Al inciarse con la actividad agropecuaria, al momento de la inscripción como contribuyente.



2. Si ya está inscrito realizando una actividad agropecuaria pero en el régimen general y se desea acoger al régimen especial, deberá de hacerlo previo al inicio del siguiente período fiscal del impuesto sobre las utilidades, realizando la correspondiente modificación de datos.



3. Si se está inscrito realizando una actividad económica sujeta al régimen general del impuesto y se inicia con la actividad agropecuaria, deberá realizarse la inclusión de la actividad e inscripción en el régimen, mediante la respectiva modificación de datos, sin necesidad de finalizar el período fiscal del impuesto sobre las utilidades.



Cuando el contribuyente decida salirse del régimen especial agropecuario, deberá comunicarlo a la Administración Tributaria por los medios dispuestos por ésta, para la inscripción o modificación de datos, debiendo finalizar el período vigente del impuesto sobre las utilidades bajo el régimen especial agropecuario; y quedando inscrito en el régimen general, a partir del inicio del periodo fiscal siguiente del impuesto sobre las utilidades.



Cuando el contribuyente esté inscrito en el régimen de tributación simplificada, de conformidad con el Decreto Ejecutivo N° 25514-H del 24 de octubre de 1996 "´Régimen de tributación simplificada para comerciantes minoristas y bares" o el que se encuentre vigente, y desee inscribirse en el régimen especial agropecuario, deberá tramitar la desinscripción de dicho régimen e inscribirse en el régimen especial agropecuario sin necesidad de inscribirse en el régimen general del



impuesto.



Se exime del deber de inscripción ante la Administración Tributaria, a los jornaleros agropecuarios, que presten de manera exclusiva servicios agropecuarios a contribuyentes del presente régimen especial.



Las asociaciones o cooperativas que agremien a persona indígenas, en los términos del artículo 4 del presente reglamento, quedan facultadas para inscribirse al régimen especial agropecuario ante la Administración Tributaria de su jurisdicción, y tributar de conformidad con el presente reglamento.



Las actividades accesorias a la actividad agropecuaria, definidas en el artículo 6 del presente reglamento, deberán registrarse como tales en el Registro Único Tributario.



En caso de que estas actividades superen el umbral del 15% de las rentas percibidas durante el periodo fiscal, deberán registrarse como actividad secundaria en el citado registro y aplicará lo establecido en los artículos 11 y 12 del presente reglamento.




 




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Artículo 14. Facturación de actividades agropecuarias.



Con carácter general y salvo lo dispuesto en el Capítulo V del presente reglamento "Consideraciones Especiales por Actividad Económica" el contribuyente inscrito en el régimen especial que únicamente realice actividades agropecuarias o preste servicios de manera exclusiva a productores agropecuarios de acuerdo con el artículo 5 del presente reglamento, deberá atender a las siguientes disposiciones a efectos de la facturación:



1. Cuando realice operaciones con contribuyentes del régimen general, este último podrá emitir una factura electrónica de compra conforme lo dipuesto en el Decreto Ejecutivo N° 41820-H del 19 de junio de 2019 "Reglamento de Comprobantes Electrónicos para efectos Tributarios", o el que se encuentre vigente, la cual debe entregarse al productor agropecuario como respaldo de dicha operación. En caso de que el contribuyente del régimen especial agropecuario desee emitir la factura electrónica, lo podrá hacer bajo la figura del emisor-receptor no confirmante, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2 y 4, numerales 8) y 2) respectivamente del Decreto Ejecutivo N° 41820-H del 19 de junio de 2019 "Reglamento de comprobantes electrónicos para efectos tributarios".



2. En caso de que el productor agropecuario tenga operaciones con contribuyentes del régimen especial agropecuario o del régimen simplificado, deberá hacerlo para todas sus operaciones de conformidad con las siguientes opciones:



a. Emitir la factura electrónica bajo la figura del emisor receptor no confirmante de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 41820-H del 19 de junio de 2019 "Reglamento de Comprobantes Electrónicos para efectos Tributarios", o el que se encuentre vigente.



b. Emitir y entregar un "comprobante para efectos del régimen especial  agropecuario", de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del presente reglamento.



c. El comprador podrá emitir una factura electrónica de compra, siempre bajo la figura del emisor receptor no confirmante, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 41820-H del 19 de junio de 2019 "Reglamento de comprobantes electrónicos para efectos tributarios", o el que se encuentre vigente.



3. En caso de ventas a un consumidor final, el comprobante que entregue podrá ser un tiquete electrónico de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 41820-H del 19 de junio de 2019 "Reglamento de comprobantes electrónicos para efectos tributarios" o bien un "comprobante para efectos del régimen especial agropecuario".



4. Cuando el productor agropecuario sea un exportador, deberá emitir la factura electrónica de exportación, como respaldo de la Declaración Aduanera.



El productor agropecuario asociado a una cooperativa, que como consecuencia de su estructura empresarial posea toda su capacidad productiva a nombre de una persona jurídica de la cual es el representante legal, y sea ésta quien tribute por dichas operaciones, podrá solicitar a la cooperativa que las facturas sean emitidas a nombre de la persona jurídica.




 




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Artículo 15. Facturación de actividades agropecuarias donde concurran con actividades sujetas al régimen general.



Cuando además de la actividad agropecuaria se realicen actividades de carácter comercial, empresarial o profesional, sujetas al régimen general, los deberes de emisión y confirmación de comprobantes electrónicos, en los que a éstas últimas atañe, deberán entenderse aplicables también a las actividades agropecuarias y sujetarse a las disposiciones contenidas en el Decreto Ejecutivo N° 41820-H del 19 de junio de 2019 "Reglamento de comprobantes electrónicos para efectos tributarios" o el que se encuentre vigente, salvo en el caso de que el adquirente del bien o servicio derivado de la actividad agropecuaria acceda a emitir la factura electrónica de compra, dadas las particularidades propias de la actividad.




 




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Artículo 16. Comprobante para efectos del régimen especial agropecuario.



Los comprobantes para efectos del régimen especial agropecuario, contemplado en el inciso b. del numeral 2 del artículo 14 del presente reglamento, deben reunir los siguientes requisitos:



a. Nombre y apellidos del vendedor o prestador del servicio.



b. Número de identificación de vendedor o prestador del servicio.



c. Fecha.



d. Concepto de la operación.



e. Numeración consecutiva.



f. Monto de la venta antes de impuesto.



g. Tarifa de impuesto sobre el valor agregado.



h. Monto correspondiente al impuesto por la tarifa.



i. Total de la venta.



j. Firma del vendedor o prestador del servicio. Si la persona no supiere o no pudiere hacerlo, puede plasmar la impresión de su huella dactilar en el documento.




 




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Artículo 17. Momento de la facturación en actividades agropecuarias.



El comprobante electrónico, tanto la factura electrónica de compra como la factura electrónica emitida por el productor agropecuario, así como el comprobante para efectos del régimen especial agropecuario, deben de emitirse al momento en que se preste el servicio o se realice la entrega del bien, salvo en los casos en que no se conoce el precio de la transacción, en cuyo caso deberá emitirse y entregarse el comprobante al momento en que se conozca el precio de la venta o se dé el pago por las producción entregada lo que suceda primero, aunque éste sea un pago sujeto a ajustes posteriores, debiendo estimarse el impuesto correspondiente y registrarse la operación en dicho momento.




 




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Artículo 18. Respaldo de las operaciones.



Los contribuyentes que realicen únicamente actividades agropecuarias o actividades accesorias a éstas conforme lo estipulado en el artículo 6 del presente reglamento; o que conjuguen actividades agropecuarias con actividades accesorias a éstas; deberán respaldar las operaciones de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades:



1. Registros electrónicos: Podrá optarse por almacenar de manera electrónica los archivos XML, los mensajes de confirmación del Ministerio de Hacienda, así como la representación gráfica, sin necesidad de confirmar dichas operaciones; siempre que se apliquen las medidas de seguridad necesarias para garantizar su autenticidad, integridad e inalterabilidad; se posibilite su acceso o consulta posterior; y se preserve, además, la información relativa a su origen y otras características básicas.



2. Registros físicos: Podrá de igual manera preservarse la representación gráfica de las facturas electrónicas, emitidas tanto por los compradores o los propios contribuyentes (en el caso de ventas) como por los proveedores (en el caso de compras) de manera impresa, así como los comprobantes para efectos del régimen especial agropecuario emitidos o recibidos.



En todos los casos, los respaldos deben conservarse por un plazo de cinco años.




 




Ficha articulo



Artículo 19. Registros contables.



Con carácter general, los contribuyentes acogidos a este régimen especial y que no realicen actividades sujetas al régimen general, habrán de llevar en relación con el impuesto al valor agregado, un libro registro, sea en físico o bien de manera digital, conforme las disposiciones contenidas en la resolución de la Dirección General de Tributación N° DGT-R-001-2013 de las 10 horas del 8 de enero de 2013, el cual no deberá ser legalizado por instancia alguna, y con la aplicación de las medidas de seguridad necesarias para garantizar su inalterabilidad y para posibilitar su acceso o consulta posterior.



En este libro, deberán anotarse los siguientes datos, por actividad económica:



1. Sobre las ventas:



a. Número de cédula o identificación del receptor del comprobante.



b. Últimos 10 dígitos del consecutivo de la factura electrónica o consecutivo del comprobante para efectos del régimen especial agropecuario.



c. Fecha.



d. Monto de la venta antes de impuesto



e. Tarifa de impuesto sobre el valor agregado.



f. Monto correspondiente al impuesto por la tarifa.



g. Total de la venta



2. Sobre las compras:



a. Número de cédula o identificación del emisor del comprobante.



b. Últimos 10 dígitos del consecutivo de la factura electrónica o consecutivo del comprobante para efectos del régimen especial agropecuario.



c. Fecha.



d. Monto de la venta antes de impuesto.



e. Tarifa de impuesto sobre el valor agregado.



f. Monto correspondiente al impuesto por la tarifa.



g. Total de la venta.



Los contribuyentes que realicen otras actividades a las que sean aplicables el régimen general, deberán de cumplir con las obligaciones formales establecidas con carácter general en el en el Decreto Ejecutivo N° 41779-H del 7 de junio de 2019 "Reglamento de la Ley del impuesto sobre el valor agregado".




 




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CAPITULO IV



DE LA DETERMINACIÓN, DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO



Artículo 20- Determinación del impuesto.



El impuesto por pagar se determina por la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal.



Cuando el crédito sea mayor al débito en un período fiscal, la diferencia constituye un saldo a favor del contribuyente, que podrá aplicarse en los términos de los artículos 45, 46 y 47 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.




 




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Artículo 21. Débito fiscal.



Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales del impuesto sobre el valor agregado, el débito fiscal para las operaciones de las actividades agropecuarias, se constituye:



1. Al momento de emitirse y entregarse, la factura electrónica de compra por parte del adquiriente del bien o servicio a contribuyentes acogidos al régimen especial agropecuario; o la factura electrónica o el comprobante para efectos del régimen especial agropecuario por parte del contribuyente acogido a este régimen, por su actividad agropecuaria;



2. Al momento de la entrega del bien o prestación del servicio a contribuyentes del régimen especial agropecuario o a consumidores finales.




 




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Artículo 22. Crédito fiscal.



Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales del impuesto al valor agregado, el impuesto soportado en la adquisición de bienes y servicios se puede utilizar como crédito fiscal, al momento en que el adquirente del bien o servicio disponga de la factura electrónica autorizada por la Administración Tributaria o de la declaración aduanera y los utilice exclusivamente en operaciones que dan derecho a crédito fiscal.



Para el contribuyente que únicamente realice actividades agropecuarias, actividades accesorias, o preste servicios agropecuarios contenidos en el artículo 5, no es requisito para la aplicación del crédito, la confirmación de la factura, sin embargo, si el contribuyente realiza además, actividades sujetas al régimen general, dicha confirmación sí será requisito para la aplicación de créditos fiscales para todas sus adquisiciones.



En los casos en que el contribuyente del régimen especial agropecuario realice compras o contrate servicios agropecuarios a contribuyentes del mismo régimen, por medio de una Resolución General la Administración Tributaria definirá la forma y detalle de las condiciones en que incorporará en la declaración el detalle de los créditos fiscales producto de aquellas operaciones respaldadas por medio de un comprobante para efectos del régimen especial agropecuario.



Los créditos fiscales están sujetos a las limitaciones y restricciones que establecen los artículos 18, 19 y 26 de la Ley del impuesto sobre el valor agregado, así como la sección II del Capítulo VIII del presente Reglamento.



Los contribuyentes del régimen especial agropecuario que además realicen actividades económicas sujetas al régimen general, deberán declarar conforme a lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 41779-H del 7 de junio de 2019 "Reglamento de la Ley del impuesto sobre el valor agregado" para todas sus actividades.




 




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Artículo 23. Crédito fiscal en etapa preoperativa.



Los contribuyentes podrán aplicar como crédito fiscal, el impuesto soportado en las adquisiciones necesarias para el ejercicio de la actividad agropecuaria efectuadas durante la fase preoperativa; una vez concluida ésta, pudiendo aplicarlo en su totalidad al momento de presentar la primera declaración del impuesto sobre el valor agregado.




 




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Artículo 24. Periodo del impuesto.



El período del impuesto sobre el valor agregado, para aquellos contribuyentes que únicamente realicen actividades agropecuarias, actividades accesorias a éstas, o presten servicios agropecuarios de conformidad con el artículo 5 del presente reglamento y se encuentren acogidos al Régimen Especial Agropecuario; dependerá de la actividad agropecuaria que se desarrolle, a saber:



1. En las siguientes actividades el período del impuesto será anual, coincidiendo  con el período del impuesto sobre las utilidades, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, salvo que el contribuyente por la actividad agropecuaria o bien por la actividad no agropecuaria posea un período especial del impuesto a las utilidades, en cuyo caso el período anual del impuesto sobre el valor agregado se ajustará al período de utilidades:



a. Cultivo de caña.



b. Cultivo de café.



c. Producción de miel (Apicultura).



En el caso de los productores que realizan actividades agropecuarias y accesorias, el periodo del impuesto para el total de las operaciones, será el aplicable a la actividad agropecuaria principal.



2. Para las demás actividades y para quienes prestan servicios de los indicados en el artículo 5 del presente reglamento de manera exclusiva a productores agropecuarios, el período será cuatrimestral, abarcando de enero a abril, de mayo a agosto, y de setiembre a diciembre de cada año.



Cuando el contribuyente realice actividades con periodo anual y cuatrimestral, el periodo de impuesto que prevalecerá será el cuatrimestral, debiendo declarar ambas actividades en una única declaración y cuando el contribuyente además de la actividad agropecuaria o servicios agropecuarios realice operaciones sujetas al régimen general, el periodo de impuesto para todas sus actividades será mensual.




 




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Artículo 25. Declaración de impuestos.



Los contribuyentes que únicamente realicen actividades agropecuarias o servicios agropecuarios detallados en los artículos 2 y 5 del presente reglamento, utilizarán un formulario de declaración simplificado, exclusivo para el régimen especial agropecuario, el cual será comunicado mediante resolución de alcance general por parte de la Administración Tributaria.



Aquellos contribuyentes del régimen especial agropecuario, que además realicen otras actividades sujetas al régimen general, deberán declarar mediante el formulario establecido para éste último, en el cual se incluirán las operaciones correspondientes a ambos regímenes.




 




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Artículo 26. Presentación de la declaración.



Los contribuyentes cuya obligación es anual, tendrán hasta el último día natural del mes siguiente a la finalización del periodo del impuesto sobre las utilidades, para la presentación de la declaración y pago del impuesto, siendo, en el caso del impuesto sobre las utilidades con periodo fiscal ordinario, a más tardar el 31 de enero.



Por su parte, los contribuyentes cuyo periodo de impuesto sea cuatrimestral, el plazo para la presentación y pago, será a más tardar el décimo quinto día natural del mes siguiente de finalizado el respectivo período o sea, a más tardar los días 15 de mayo, 15 de setiembre y 15 de enero respectivamente.



La obligación de presentar la declaración subsiste aún cuando no se pague el impuesto o cuando por cualquier circunstancia no exista la obligación de pagarlo, o cuando la diferencia entre el débito y el crédito fiscal represente un saldo a favor del contribuyente; así mismo, procede la presentación en casos de ventas exentas.




 




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CAPÍTULO V



CONSIDERACIONES ESPECIALES POR ACTIVIDAD ECONÓMICA



Artículo 27. Consideraciones especiales del cultivo de caña



Podrán ingresar al régimen especial los productores de caña, los cuales se encuentran facultados para entregar su producción de forma individual o por unidad productiva. Para dichos productores el ingenio emitirá la respectiva factura electrónica de compra.



El pago correspondiente a la entrega de caña de varios productores que por concepto de cuota entreguen en forma individual, pero todos sean pertenecientes a una misma unidad productiva, se realizará a la persona que sea considerada como productor cabeza de grupo. Para la emisión de la factura electrónica de compra, deberá considerar como emisor del comprobante al productor cabeza de grupo, que es contribuyente del régimen especial agropecuario y en dicho documento en el campo de documento de referencia, deberá indicarse el número de comprobante emitido por el ingenio a cada productor al amparo de la Ley N° 7818 y su reglamento, Decreto Ejecutivo N° 28665-MAG.



El servicio de corta y alza de la caña, para los productores agropecuarios inscritos en el régimen, cuando éstos contrate cortadores por cuenta propia, para las labores de cosecha, podrán considerarlo un gasto deducible para la determinación del impuesto sobre las utilidades, hasta el monto máximo anual por tonelada de caña, establecido por la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, mediante los avíos oficiales que emitirá dicha institución para cada zona agroindustrial definida en la Ley N° 7818 y su Reglamento Ejecutivo, Decreto N° 28665-MAG. Lo anterior salvo que el productor cuente con los respectivos justificantes, debidamente autorizados por la Administración Tributaria, que respalden el impuesto soportado por el servicio antes detallado, o bien los trabajadores sean contratados y asegurados ante la Caja Costarricense de Seguro Social.




 




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Artículo 28. Consideraciones especiales del cultivo de café



Podrán acogerse al régimen especial agropecuario los productores de café en fruta.



En las ventas de café de productores agropecuarios acogidos a este régimen a un beneficio de café debidamente inscrito como beneficiador en el Instituto del Café de Costa Rica (ICAFE), la obligación de la emisión de la factura de compra será responsabilidad del beneficio de café que recibe el café en fruta, al momento del pago, el cual no podrá exceder el plazo establecido en la Ley N° 2762 y su reglamento, Decreto Ejecutivo N° 28018-MAG.



El beneficio de café se encuentra en la obligación de emitir la respectiva factura electrónica de compra, cada vez que pague al productor agropecuario por concepto de ajuste o liquidación de cosecha.



Los productores agropecuarios inscritos en el régimen, podrán considerar sin necesidad de contar con la factura electrónica, como gasto de recolección el monto fijado por el Ministerio de Trabajo para cada cajuela de café y la cantidad de cajuelas será determinada por la sumatoria de las facturas de compra emitidas por el o los beneficios correspondientes a la misma cosecha.



Los productores agropecuarios acogidos al régimen especial, podrán considerar como actividad accesoria el alquiler de recibidores de café a los beneficios de café, en el tanto dicho alquiler se encuentre afecto a la actividad de cultivo de café y se considere en utilidades como un ingreso gravable al impuesto sobre las utilidades.




 




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Artículo 29. Consideraciones especiales de la producción de leche.



Podrán acogerse al régimen especial agropecuario los productores de leche cruda. Durante el proceso de venta, el adquirente, sea comercializador o industrial, sujeto al régimen general deberá emitir la respectiva factura electrónica de compra al momento en que se conozca la liquidación.




 




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Artículo 30. Consideraciones especiales de la producción de arroz.



El Agroindustrial definido como tal en la Ley N° 8285 de Creación de la Corporación Arrocera que adquiera arroz a productores registrados como tales en el régimen especial agropecuario, emitirá a éstos la respectiva factura electrónica de compra, una vez que se hayan practicado los respectivos análisis para la determinación del precio y se conozca el mismo.




 




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Artículo 31. Cría y venta de animales en pie.



Los productores agropecuarios acogidos al régimen especial, dedicados a la cría y engorde de animales en pie, sea ésta su actividad principal, una actividad secundaria o bien, una accesoria a la actividad agropecuaria; no tendrán la obligación de emitir comprobantes electrónicos por las ventas que realicen en las subastas autorizadas.



Para respaldo tanto de las ventas como de las compras de ganado, podrán utilizar la factura de liquidación que debe entregar la subasta, de conformidad con el artículo 20 del Decreto Ejecutivo Nº 34976-MAG-MEIC-SP y sus reformas "Reglamento para funcionamiento y comercialización de ganado en pie en subasta y otorgamiento del certificado veterinario de operación"; o bien, la factura electrónica emitida con los datos de la factura de liquidación por el productor agropecuario, si éste es un emisor de facturación electrónica.



Las subastas deberán remitir la información previsiblemente pertinente para efectos tributarios relativas a las transacciones efectuadas a la Administración Tributaria, en los términos que determine la Dirección General, mediante resolución general.




 




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Artículo 32. Pesca



Podrán acceder al régimen aquellos pescadores cuya actividad es la pesca comercial, para ello deberán contar con una licencia o autorización vigentes otorgadas por el INCOPESCA, exceptuando la pesca comercial industrial, la pesca deportiva y la pesca turística comercial.




 




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CAPÍTULO VI



SERVICIOS AGROPECUARIOS



Artículo 33. Respaldo de los gastos de los servicios agropecuarios prestados por jornaleros agropecuarios.



El contribuyente del régimen especial agropecuario podrá respaldar el gasto en el impuesto sobre las utilidades por concepto de contratación de jornaleo agropecuario, en un máximo de un 5% que se calculará sobre el total de ingresos provenientes de la actividad agropecuaria del período fiscal del impuesto sobre las utilidades en el que se aplica el gasto.



En estos casos y con el propósito de respaldar el pago, el comprador extenderá un comprobante preimpreso, válido únicamente para efectos tributarios, del que entregará una copia al prestador del servicio, y el cual deberá contener los siguientes datos:



1 Nombre del prestador del servicio.



2 Número de cédula o documento de identificación del prestador del servicio.



3 Concepto del servicio prestado.



4 Período que comprende el servicio prestado.



5 Fecha del pago.



6 Monto de la pago.



7 Firma del prestador del servicio. Si la persona no supiere o no pudiere hacerlo, puede plasmar la impresión de su huella dactilar en el documento.




 




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Transitorio I



Los contribuyentes del impuesto sobre el valor agregado, que a la entrada en vigencia del presente reglamento se encuentren registrados ante la Administración Tributaria con alguna actividad económica agropecuaria, aunque no estén inscritos productores agropecuarios en el Ministerio de Agricultura y Ganadería, pero cumplen con los demás requisitos establecidos en el artículo 8 y siguientes del presente reglamento; serán inscritos de oficio en el régimen especial agropecuario.



Una vez finalizados los respectivos plazos conforme lo establecido en el Transitorio II del Decreto Ejecutivo N° 41824-H-MAG denominado "Reglamento de insumos agropecuarios", para inscribirse ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería como productor agropecuario; los contribuyentes que a más tardar el 31 de enero de 2020 no hayan llevado a cabo tal trámite, serán excluidos automáticamente del régimen especial y quedarán registrados en el régimen general, sin necesidad de comunicación alguna.



Aquellos contribuyentes, que posterior a la inscripción de oficio en el régimen especial agropecuario, deseen regresar al régimen general, deberán indicarlos por medio del fomulario para la actualización de datos, por medio de la Administración Tributaria Virtual (ATV), pudiendo hacerlo durante un mes contado una vez realizada dicha migración, la cual deberá ser informada por medio de una resolución general.




 




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Transitorio II



Por el pago correspondiente a los ajustes y liquidación de la zafra del período 2018- 2019, el ingenio no deberá emitir la factura de compra, en su lugar, deberá respaldar el gasto mediante los comprobantes indicados en la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, N° 7818 y su reglamento, Decreto Ejecutivo N° 28665-MAG.




 




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Transitorio III



Por el pago correspondiente a los ajustes y liquidación de la cosecha del período 2018-2019, el beneficio de café no deberá emitir la factura de compra, en su lugar, deberá respaldar el gasto mediante los comprobantes indicados en la Ley de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café N° 2762 y su reglamento, Decreto Ejecutivo N° 28018-MAG.




 




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Transitorio IV. Los contribuyentes del Impuesto del Valor Agregado, inscritos antes del mes de setiembre del 2019, que cumplan con los requisitos para ingresar al régimen especial agropecuario, y cuyo período de impuesto sea cuatrimestral, por una única vez; podrán declarar un período de 3 meses, el cual comprende los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, debiendo presentar la primera declaración y pagar el impuesto a más tardar el 15 de enero de 2020, o bien, declarar con un período acumulado de 7 meses, que comprende desde octubre de 2019, hasta abril del 2020, debiendo presentar la primera declaración y pagar el impuesto correspondiente, a más tardar el 15 de mayo de 2020.



Los contribuyentes inscritos en el Impuesto del Valor Agregado entre el mes de setiembre y hasta el mes de diciembre del 2019, que cumplan con los requisitos para ingresar al régimen especial agropecuario en la modalidad cuatrimestral, podrán declarar un período acumulado hasta por 4 meses que comprende desde el momento de su inscripción, hasta el mes de diciembre de 2019, debiendo presentar la primera declaración y pagar el impuesto a más tardar el 15 de enero de 2020, o bien, declarar con un período acumulado de 8 a 5 meses, el cual comprendería desde el momento de la inscripción como contribuyente, hasta el mes de abril de 2020, debiendo presentar la primera declaración y pagar el impuesto correspondiente, a más tardar el 15 de mayo de 2020.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42306 del 24 de abril del 2020)




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Transitorio V. Los contribuyentes inscritos desde el mes de julio y hasta el mes de diciembre del 2019 que se acojan al régimen especial agropecuario, cuyo período de impuesto sea anual; por una única vez, podrán declarar un período acumulado de hasta 6 meses que comprende desde la fecha de su inscripción, hasta diciembre de 2019, debiendo presentar la primera declaración y pagar el impuesto a más tardar el 31 de enero de 2020, o bien, declarar un período acumulado de 18 a 13 meses, el cual comprendería desde el momento de la inscripción como contribuyente, hasta diciembre de 2020, debiendo presentar la primera declaración y pagar el impuesto correspondiente, a más tardar el 31 de enero de 2021.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42306 del 24 de abril del 2020)




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Transitorio VI.



La Administración Tributaria cuenta con un plazo de hasta un año a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, para diseñar e implementar una declaración del impuesto sobre el valor agregado especial para aquellos contribuyentes registrados en el régimen especial agropecuario y que realicen de manera exclusiva actividades agropecuarias, permitiendo el llenado de la misma de una manera más amigable y sencilla. Hasta tanto tal formulario especial no esté disponible en el portal de Administración Tributaria Virtual (ATV), la declaración deberá hacerse utilizando el formulario D-104 versión 2 disponible en dicha plataforma.




 




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Transitorio VII.



En el tanto la Administración Tributaria habilite en el Registro Único Tributario el espacio para inscribir las actividades accesorias, éstas no deberán inscribirse para no generar obligaciones adicionales, una vez se cuenten con los ajustes necesarios, se comunicará mediante resolución de alcance general.




 




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Transitorio VIII.



Los contribuyentes sujetos al régimen general, que para respaldar las adquisiciones que realicen a contribuyente del régimen especial agropecuario, contarán con un plazo máximo de 3 meses a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento para realizar los ajustes necesarios en los sistemas internos y de facturación electrónica, debiendo informar a la Administración Tributaria en el mes de octubre que harán uso de la prórroga que comprenderá los meses de octubre, noviembre y diciembre.



 




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Fecha de generación: 11/12/2024 23:17:50
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