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 Normativa >> Ley 9986 >> Fecha 27/05/2021 >> Articulo 128
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Normativa - Ley 9986 - Articulo 128
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Artículo 128
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TÍTULO VII

Rectoría en contratación pública

juntas de adquisición y proveedurías institucionales

CAPÍTULO I

Rectoría en contratación pública

SECCIÓN I

Autoridad de contratación pública

Artículo 128- Creación de la Autoridad de Contratación Pública. Se crea un órgano colegiado denominado Autoridad de Contratación Pública, el cual estará conformado por el ministro de Hacienda, quien lo presidirá; el ministro de Planificación Nacional y Política Económica, y el ministro de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones. Las funciones podrán delegarse en los viceministros y la participación no generará dieta alguna. Para el conocimiento de temas específicos, la Autoridad podrá invitar a jerarcas de otras instituciones públicas, quienes podrán asistir con voz, pero sin voto.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 10659 del 10 de marzo del 2025, "Reforma Ley General de Contratación Pública, con el fin de equiparar la participación de Cooperativas con las PYMES en materia de contratación pública")

La Autoridad de Contratación Pública fungirá como rector exclusivamente para la materia de contratación para toda la Administración Pública; rendirá cuentas anualmente al presidente de la República, a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y el Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa y tendrá a su cargo las siguientes competencias:

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 10659 del 10 de marzo del 2025, "Reforma Ley General de Contratación Pública, con el fin de equiparar la participación de Cooperativas con las PYMES en materia de contratación pública")

a) Aprobar la propuesta del Plan Nacional de Compra Pública (PNCP), que realice la Dirección de Contratación Pública, el cual regirá durante seis años; podrá ser ajustado anualmente y deberá tener como ejes la generación de eficiencia en la contratación pública, con altos estándares de calidad, probidad, transparencia y satisfacción del interés público.

b) Aprobar, según corresponda, la propuesta de las mejoras regulatorias pertinentes que efectúe la Dirección de Contratación Pública y disponer la simplificación de trámites en materia de contratación pública.

c) Proponer directrices al Poder Ejecutivo, previa escucha de la opinión de los distintos actores, así como de la ciudadanía, conforme a lo establecido en los artículos 99 y 100 de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, al menos para lo siguiente:

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 10659 del 10 de marzo del 2025, "Reforma Ley General de Contratación Pública, con el fin de equiparar la participación de Cooperativas con las PYMES en materia de contratación pública")

i) Para establecer la vinculación entre el plan de compras y el presupuesto, con el Plan Nacional y los planes institucionales, según corresponda.

ii) Para procurar la estandarización de bienes y la promoción de compra consolidada para generar ahorros mediante economías de escala.

iii) Para propiciar el desarrollo regional, la innovación, la inclusión, la sostenibilidad y promoción de pymes y cooperativas, todo lo anterior como valor público de las compras.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 10659 del 10 de marzo del 2025, "Reforma Ley General de Contratación Pública, con el fin de equiparar la participación de Cooperativas con las PYMES en materia de contratación pública")

iv) Para la profesionalización, certificación de idoneidad y la capacitación continua del personal dedicado a la contratación pública y acreditación de las unidades de compra.

d) Emitir los lineamientos para los sujetos privados, conforme a lo previsto en el artículo 1 de esta ley, que serán de acatamiento obligatorio para ellos.

e) Confeccionar y publicar, en los medios de comunicación oficiales, el listado de tecnologías y metodologías que cumplen con los criterios establecidos en el artículo 22 bis de la presente ley, que permitan a las administraciones contratantes instruirse sobre las tecnologías existentes, sus costos y características, para lo cual podrán consultar a colegios profesionales, universidades, cámaras empresariales y cualquier otra organización experta en materia de obras públicas, metodologías y tecnología.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para la mejora tecnológica y metodológica de las contrataciones en materia de obra pública, N° 10654 del 10 de marzo de 2025)

f) Diseñar las políticas públicas para garantizar la participación ciudadana efectiva en los procedimientos de compras de bienes y servicios conforme a la presente ley.

(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para la mejora tecnológica y metodológica de las contrataciones en materia de obra pública, N° 10654 del 10 de marzo de 2025, que lo traspaso del antiguo inciso e) al inciso f))

g) Emitir las fórmulas para el mantenimiento del equilibrio financiero de los contratos.

(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para la mejora tecnológica y metodológica de las contrataciones en materia de obra pública, N° 10654 del 10 de marzo de 2025, que lo traspaso del antiguo inciso f) al inciso g))

h) Las demás funciones establecidas en la presente ley.

(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para la mejora tecnológica y metodológica de las contrataciones en materia de obra pública, N° 10654 del 10 de marzo de 2025, que lo traspaso del antiguo inciso g) al inciso h))

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