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 Normativa >> Acuerdo 238 >> Fecha 17/02/2020 >> Articulo 1
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Normativa - Acuerdo 238 - Articulo 1
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SUPERINTENDENCIA GENERAL DE VALORES

(Esta norma fue derogada por el artículo 2° del acuerdo N° SGV-A-247 del 29 de marzo del 2021, "Ajuste al capital social suscrito y pagado de entidades supervisadas")

La Superintendencia General de Valores de conformidad con lo establecido en la Ley 8220 "Protección del ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos" publica el siguiente acuerdo:

SGV-A-238. Superintendencia General de Valores. Despacho de la Superintendencia. A las once horas del diecisiete de febrero del dos mil veinte.

Considerando que:

1. La Ley Reguladora del Mercado de Valores (LRMV) estableció requisitos de capital mínimo para las bolsas de valores, los puestos de bolsa y las sociedades administradoras de fondos de inversión, como uno de los mecanismos para asegurar la solvencia de los sujetos fiscalizados, y previó mecanismos para su actualización a efecto de que no perdiera su valor en el tiempo.

2. De conformidad con los artículos 28, 54 y 66 de la LRMV; las bolsas de valores, los puestos de bolsa y las sociedades administradoras de fondos de inversión deben contar con un capital mínimo suscrito y pagado de ¢200 millones, ¢50 millones y ¢30 millones, respectivamente. El artículo 11 del Reglamento de Bolsas de Valores y el artículo 3 Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión establecen que el capital mínimo debe actualizarse con el índice de precios al consumidor. Asimismo se mantiene constante el valor real del capital mínimo de los puestos de bolsa actualizándolo con el índice de precios al consumidor.

3. Mediante el artículo 13 del acta de la Sesión 1124-2014, celebrada el 8 de setiembre del 2014 y publicados en el Diario Oficial La Gaceta N° 190 del 3 de octubre del 2014, se aprobó el Reglamento sobre sociedades fiduciarias que administren fideicomisos emisores de valores de oferta pública y el Reglamento sobre procesos de titularización. En los incisos c) de los artículos 3 y 24 de estos Reglamentos, respectivamente, se dispuso que las sociedades fiduciarias y las sociedades titularizadoras deben contar con un capital mínimo de ¢125 millones.

4. Mediante artículo 9 del acta de la sesión 786-2009, celebrada el 12 de junio del 2009. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 124 del 29 de junio del 2009, se aprobó el Reglamento de Compensación y Liquidación de Valores y mediante el artículo 12 del acta de la sesión 1088- 2014, celebrada el 4 de febrero del 2014 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 46 del 6 de marzo del 2014 se aprobó la modificación al artículo 24 del Reglamento sobre el Sistema de Anotación en Cuenta. En el inciso a) del artículo 9 y el inciso a) del artículo 24 de estos Reglamentos respectivamente, se dispuso que las sociedades de compensación y liquidación de valores deben contar con un capital mínimo de ¢300 millones y las centrales de valores con un capital mínimo de ¢150 millones.

5. De conformidad con el artículo 149 de la LRMV, le corresponde a la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL) autorizar el funcionamiento de las sociedades calificadoras de riesgo, para lo cual debe señalar los requisitos y procedimientos que deben cumplir. El artículo 4, inciso c) del Reglamento sobre calificación de valores y sociedades calificadoras de riesgo, establece que las sociedades calificadoras de riesgo deben contar con un capital mínimo de ¢58 millones, el cual debe actualizarse con el índice de precios al consumidor.

6. El ajuste al capital social mínimo de las bolsas de valores, de los puestos de bolsa, de las sociedades administradoras de fondos de inversión, de las sociedades calificadoras de riesgo, de las sociedades fiduciarias y las sociedades titularizadoras toma como punto de partida los valores conforme al Acuerdo SGV-A-234 del 02 de mayo del 2019.

En el caso de las entidades de compensación y liquidación de valores toma como punto de partida el valor ajustado a partir de la aprobación del Reglamento de Compensación y Liquidación de Valores y en el caso de las centrales de valores de la aprobación de la modificación al artículo 24 del Reglamento sobre el Sistema de Anotación en Cuenta.

7. El requerimiento se ajusta en forma anual a partir del 30 de junio de cada año y se mantiene constante hasta el 29 de junio del año siguiente.

8. El Banco Central de Costa Rica comunicó a través de su página web que, a partir de julio 2015, el Instituto Nacional de Estadística y Censos calcula el Índice de precios al consumidor (IPC) con una nueva base (junio 2015). Los niveles de este indicador se enlazaron con las variaciones registradas por el IPC con bases anteriores. Así, al 31 de diciembre del 2018 el índice de precios al consumidor tenía un valor de 104,52268175, en tanto que al 31 de diciembre del 2019 era de 106,11396549.

9. El capital social exacto requerido de las bolsas de valores, de los puestos de bolsa, de las sociedades administradoras de fondos de inversión, de las sociedades calificadoras de riesgo, de la central de valores, de las sociedades titularizadoras, de las sociedades fiduciarias y de las entidades de compensación y liquidación de valores correspondiente al periodo 2019-2020 era de ¢852.947.911,66, ¢203.034.251,70, ¢138.757.076,54, ¢80.601.537,11, ¢161.962.876,54 ¢130.594.895,57, y ¢130.594.895,57, y ¢407.088.776,02. Por consiguiente, el capital social debe ajustarse a ¢865.986.320,36, ¢206.090.531,11, ¢141.116.176,47, ¢82.233.167,58, ¢164.466.335,17, ¢132.994.382,14, y ¢132.994.382,14 y ¢413.196.286,50 para el periodo 2020-2021. No obstante, para efectos prácticos, estos montos se redondean a la suma de ¢866 millones, ¢206 millones, ¢141 millones, ¢82 millones, ¢165 millones, ¢133 millones, ¢133 millones y ¢413 millones, respectivamente.

10. A pesar de que a la fecha no se encuentran inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios entidades como sociedades fiduciarias y sociedades de compensación y liquidación, se procede a la actualización correspondiente para brindar claridad sobre el requisito de operación, en caso de que se presente a futuro alguna solicitud en este sentido.

11. De conformidad con el artículo 8 inciso h) de la LRMV, le corresponde a la SUGEVAL autorizar los aumentos de capital de las bolsas de valores y las sociedades administradoras. Asimismo, la autorización para disminuir y aumentar el capital de los puestos de bolsa corresponde a las bolsas de valores, las cuales deben exigir el cumplimiento de los requisitos de capital establecidos en este acuerdo.

12. Se prescinde del trámite de consulta dispuesto en el artículo 361 de la Ley General de Administración Pública, tomando en cuenta que este acuerdo se hace en observancia a los parámetros establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia del capital mínimo requerido.

Por tanto acuerda:

SGV-A-238. AJUSTE AL CAPITAL SOCIAL SUSCRITO Y PAGADO DE ENTIDADES SUPERVISADAS

Artículo 1º-Actualización del Capital Social. Las bolsas de valores, de los puestos de bolsa, de las sociedades administradoras de fondos de inversión, de las sociedades calificadoras de riesgo, de la central de valores, de las sociedades titularizadoras, de las sociedades fiduciarias, y de las entidades de compensación y liquidación de valores, deben ajustar el capital social mínimo de la siguiente forma:

a. Las bolsas de valores deben contar con un capital social mínimo suscrito y pagado de ochocientos sesenta y seis millones de colones (¢866.000.000).

b. Los puestos de bolsa deben contar con un capital social mínimo suscrito y pagado de doscientos seis millones de colones (¢206.000.000).

c. Las sociedades administradoras de fondos de inversión deben contar con un capital social mínimo suscrito y pagado de ciento cuarenta y un millón de colones (¢141.000.000).

d. Las sociedades calificadoras de riesgo deben contar con un capital social mínimo suscrito y pagado de ochenta y dos millones de colones (¢82.000.000).

e. Las centrales de valores deben contar con un capital social mínimo suscrito y pagado de ciento sesenta y cinco millones de colones (¢165.000.000).

f. Las sociedades titularizadoras deben contar con un capital social mínimo suscrito y pagado de ciento treinta y tres millones de colones (¢133.000.000).

g. Las sociedades fiduciarias deben contar con un capital social mínimo suscrito y pagado de ciento treinta y tres millones de colones (¢133.000.000).

h. Las entidades de compensación y liquidación de valores deben contar con un capital social mínimo suscrito y pagado de cuatrocientos trece millones de colones (¢413.000.000).

Las bolsas de valores, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades calificadoras de riesgo, las centrales de valores, las sociedades de compensación y liquidación de valores, las sociedades fiduciarias y las sociedades titularizadoras deben presentar, en los casos necesarios, ante esta Superintendencia la solicitud de aumento de capital y una copia certificada por notario público del acta de asamblea de accionistas, en la que conste la autorización para llevar a cabo el aumento. En el caso de las sociedades administradoras de fondos de inversión, también se debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento general sobre sociedades administradoras y fondos de inversión, las sociedades de compensación y liquidación de valores con lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento de compensación y liquidación de valores, en las sociedades fiduciarias con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento sobre sociedades fiduciarias que administren fideicomisos emisores de valores de oferta pública, y en las sociedades titularizadoras con lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento sobre procesos de titularización.

Los puestos de bolsa deben remitir dicha documentación a la bolsa de valores, así como cualquier otro documento que reglamentariamente establezca la bolsa.

En todos los casos se contará hasta el 30 de junio del 2020, para alcanzar el capital social mínimo. El aumento de capital social que deban realizar las entidades se tiene que registrar como capital social a partir del momento de su inscripción en el Registro Público.

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