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ARTÍCULO 111.- Ningún Diputado podrá aceptar, después de juramentado, bajo
pena de perder su credencial, cargo
o empleo de los otros Poderes del Estado o de las instituciones autónomas,
salvo cuando se trate de un Ministerio de Gobierno. En este caso se
reincorporará a la Asamblea al cesar en sus funciones.
Esta prohibición no rige para los que sean llamados a formar parte de
delegaciones internacionales, ni para los que desempeñan cargos en
instituciones de beneficencia, o sean catedráticos de la Universidad de Costa
Rica o en otras instituciones de enseñanza superior del Estado.
(Así reformado por el
artículo único de la ley N° 5697 de 9 de junio de 1975)
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