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ARTÍCULO 118.- El Poder Ejecutivo
podrá convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias. En éstas
no se conocerá de materias distintas a las expresadas en el decreto de
convocatoria, excepto que se trate del nombramiento de funcionarios que
corresponda hacer a la Asamblea, o de las reformas legales que fueren
indispensables al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
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