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ARTÍCULO 7º.- Los tratados públicos, los convenios internacionales y los
concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde
su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las
leyes.
Los tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la
integridad territorial o la organización política del país, requerirán de la
aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las tres
cuartas partes de la totalidad de sus miembros, y la de los dos tercios de los
miembros de una Asamblea Constituyente, convocada al efecto.
(Así reformado por el
artículo único de la ley N° 4123 de 31 de mayo de 1968)
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