CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD
CIRCULAR
DIE-17-012-C
04 de mayo de 2017
Directrices para la resolución del cobro de multas
La Dirección Ejecutiva en ejercicio de las facultades conferidas
en el artículo 13 de la “Ley de Creación del CONAVI” Ley N° 7798 del 29 de mayo
de 1998 y el artículo 132 de la “Ley General de la Administración Pública” Ley
No 6227 del 2 de mayo de 1978, se procede a dictar la siguiente Directriz:
Considerando:
1º—Que mediante el voto N° 2013006639 de las 16:01
horas del 15 de mayo de 2013, la Sala Constitucional resolvió una Acción de
Inconstitucionalidad en contra del artículo 47 del “RLCA”. A modo de resumen,
en el voto N° 2013-006639 la Sala Constitucional señaló lo siguiente:
a)
Que en el cobro de las multas no es necesario estimar el daño, ya que el monto
de la multa se supone que lo cubre. Asimismo, sobre el “cuantum”
de la multa no puede haber discusión alguna, al estar éste fijada en el cartel
y aceptado por los oferentes al presentar su propuesta.
b) Para cobrar las multas se debe seguir un debido proceso, no para
discutir el monto sino para comprobar (y dar la oportunidad de defensa al
contratista) si los hechos que provocan la multa son responsabilidad del
contratista o determinar si puede haber eximentes de responsabilidad como la
culpa de la Administración, caso fortuito, fuerza mayor, etc.
c) El
proceso que se debe seguir para ello es el Procedimiento Sumario de la “Ley
General de Administración Pública” (ver artículo 321 y siguientes de la
“LGAP”).
2º—Que con dicho voto se incorporó un cambio
importante en la fase de ejecución contractual; por lo tanto, cada
Administración debe promover las acciones necesarias para ajustar sus
procedimientos según los lineamientos de esta sentencia.
3º—Que
mediante la Directriz N° DIE-15-006-C, aprobada por el Consejo de
Administración en la sesión N° 1189 de fecha 09 de marzo de 2015, el CONAVI
comunicó los lineamientos a seguir para el cobro de las multas, las cuales
tenía como fundamento cumplir lo dispuesto por la Sala Constitucional en el
voto N° 2013-006639. En ese sentido, se dispuso que el procedimiento que se
debía seguir era el Procedimiento Sumario señalado en los artículos 321 y
siguientes la Ley General de Administración Pública. Asimismo, se estableció
que los procesos sumarios serían asumidos por los abogados destacados en las
diferentes Gerencias, y la Dependencia que no tuviera abogado, serían atendidos
por las abogadas destacadas en la Contraloría de Servicios y la Comisión de
Accesos Restringidos.
4º—Que
mediante el voto N° 2015006057 de las 11:31 horas del 29 de abril de 2015,
publicado en el Boletín Judicial N° 141 del 21 de julio de 2016, la Sala
Constitucional cambió su criterio indicando -ahora- lo siguiente:
“(…)
La Sala Constitucional ha manifestado que la cláusula penal opera ante el
incumplimiento de mera constatación. Por ello considera la
Procuraduría que no es procedente desnaturalizar la cláusula penal, obligando a
la Administración a realizar un procedimiento administrativo. Por el contrario,
estima que al igual que se ha establecido para las multas, el requisito para la
imposición de la cláusula penal debe ser la emisión de acto debidamente
motivado. En apoyo a esa identidad de tratamiento procede recordar que
el artículo 50 del Reglamento de la Contratación Administrativa dispone que a
la cláusula penal le resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 48 y 49
del mismo Reglamento. Estos numerales regulan la imposición de multas por
“defectos en la ejecución del contrato”. Prevista una multa en el cartel, el
monto de la multa es definitivo por lo que no se admiten reclamos posteriores,
artículo 47 in fine. El cobro de las multas no requiere demostrar la existencia
del daño o perjuicio, lo que también propio de la cláusula penal. La Sala ha
considerado que los numerales 47 y 48 del Reglamento de la Contratación
administrativa no lesiona el debido proceso (…).
(…) Estableció la Sala que no se lesiona el debido proceso, con base en las
siguientes consideraciones: (…) Como ya se ha dicho en
esta sentencia, el monto de la multa o de la cláusula penal está preestablecido
en el cartel y en el contrato, de manera que en su momento fue aceptado
voluntariamente por el adjudicatario. En efecto las partes determinaron, desde
un inicio, cuál es la suma que por concepto de daños y perjuicios va a
representar el incumplimiento de una obligación por parte del sujeto contratado
por la Administración (…).
(…) Así las cosas, la cláusula penal debe de operar necesariamente, por
regla de principio, en forma automática y por el monto total fijado, una vez
ocurrido el atraso en el cumplimiento de la prestación, de lo contrario, se le
desnaturaliza.
Ahora bien, en lo referente al reparo que eventualmente el atraso puede
tener origen en una causa no imputable al contratista o a demoras ocasionadas
por la propia Administración contratante y, por consiguiente, no resulta justo
ni acorde con los postulados del Estado social y democrático de Derecho la
aplicación de la cláusula penal en estos supuestos, hemos de decir que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos o institutos para que no
opere de forma automática en esos supuestos, tal y como lo prevé el numeral 198
del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Fuera de estos casos,
si no se quiere desnaturalizar el instituto de la cláusula penal en la
contratación administrativa, lo lógico y lo normal es que opere de forma
automática, máxime que el contratista así la aceptó al suscribir el contrato administrativo.
Es por lo anterior que la Sala considera que no se vulnera el derecho
al debido proceso en estos casos y, por consiguiente, la norma resulta conforme
con el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y, por ende,
deben privar los intereses públicos sobre los particulares, máxime que, en
estos supuestos, no hay una afectación al contenido esencial de un derecho
fundamental, concretamente: el debido proceso (…)
(…) Por tanto:
Por
mayoría se declara con lugar la acción únicamente en cuanto al artículo 5.3 de
las “Condiciones Generales para la Contratación Administrativa Institucional de
Bienes y Servicios Desarrollada por todas las Unidades Desconcentradas y No
Desconcentradas de la Caja Costarricense de Seguro Social”, publicadas en La
Gaceta Nº 73 del 16 de abril de 2009, en virtud de los efectos que esta
normativa produjo mientras estuvo vigente. El Magistrado Castillo Víquez da
razones separadas. Los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Hernández López
salvan el voto y declaran sin lugar la acción en relación con el ordinal 5.3
aquí impugnado. Esta sentencia tiene efectos declarativos y
retroactivos a la fecha de vigencia del mencionado numeral 5.3, sin perjuicio
de los derechos adquiridos de buena fe y de las situaciones jurídicas
consolidadas. Por mayoría se declara sin lugar la acción en cuanto al
artículo 5.2.6 de la normativa supracitada. Los
Magistrados Jinesta Lobo, Rueda Leal y Salazar
Alvarado salvan el voto y también declaran con lugar la acción respecto del
numeral 5.2.6 cuestionado. El Magistrado Jinesta Lobo
pone nota. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el
Diario Oficial La Gaceta (…)”. (El
subrayado es nuestro)
Para
determinar la vigencia de los efectos del voto No. 2015006057, el Resultando IV
de dicha resolución dispone: “(…) Mediante resolución de Presidencia de las
9:19 horas del 29 de mayo del 2014 (visible en el Sistema de Gestión de
Despachos Judiciales), se cursan las acciones de inconstitucionalidad números
13-007895-0007-CO y 13-012371-0007-CO contra los artículos 5.3 y
5.2.6 de las “Condiciones Generales para la Contratación Administrativa
Institucional de Bienes y Servicios Desarrollada por todas las Unidades
Desconcentradas y No Desconcentradas de la Caja Costarricense de Seguro
Social”, publicadas en La Gaceta Nº 73 del 16 de abril de 2009 y sus reformas
publicadas en La Gaceta Nº 160 del 18 de agosto de 2009 (…)”. (El subrayado es nuestro)
5º—Que de conformidad con el artículo 5 de la “Ley de
Creación del CONAVI”, es competencia del Consejo de Administración -entre
otras- la correcta fiscalización de los contratos suscritos con terceros
particulares.
6º—Que,
de igual manera, el artículo 13 de la “Ley de Creación del CONAVI”, dispone
como una facultad de la Dirección Ejecutiva, la fiscalización de los contratos
administrativos que suscriba el CONAVI.
7º—Que
mediante el oficio N° ACA 01-17-0290 de fecha 28 de abril del 2017, la
Secretaría de Actas comunicó el acuerdo adoptado en el artículo VI de la sesión
No. 1407-17 de fecha 24 de abril de 2017, por el cual el Consejo de
Administración aprobó la presente directriz. Por tanto:
La Dirección Ejecutiva del CONAVI resuelve emitir la
siguiente directriz:
1º—Se deja sin efecto la Directriz N° DIE-15-006-C,
aprobada por el Consejo de Administración en la sesión N° 1189 de fecha 09 de
marzo de 2015, por la cual se comunicó los lineamientos a seguir para el cobro
de las multas.
2º—Considerando los efectos declarativos y retroactivos del voto de la
Sala Constitucional N° 2015006057, que son a partir del 09 de abril de 2009, se
instruye a los asesores legales de las Unidades Ejecutoras y a la Gerencia de
Gestión de Asuntos Jurídicos, que tengan a cargo el trámite de los
procedimientos sumarios de multas y que no conste una resolución que de por
agotada la vía administrativa, y que sean posteriores a esa fecha, el archivo
inmediato de esas gestiones.
3º—Se
instruye a las Gerencias Técnicas y a los departamentos que tengan pendiente el
cobro de una multa por estar ésta en trámite dentro de un proceso sumario, y
que no haya una resolución que agote la vía administrativa, aplicar en la
siguiente facturación -cuando la haya- el cobro inmediato de esa multa.
4º—En
lo sucesivo, todo cobro de multa debe operar necesariamente y por regla de
principio, en forma automática y por el monto total fijado en el cartel, una
vez ocurrido el atraso -o cualquier otra casual prevista- en el cumplimiento de
la prestación.
5º—Contra
el acto administrativo que aplica la multa, le caben los recursos de
revocatoria y de apelación previstos en la “Ley General de la Administración
Pública”. En ese sentido, el recurso de revocatoria debe ser conocido y
resuelto por la propia unidad ejecutora del contrato, cuya resolución debe ser
suscrita por el Gerente o jefe del respectivo departamento, y el recurso de
apelación por la Dirección Ejecutiva con la asesoría de la Gerencia de Gestión
de Asuntos Jurídicos.
6. Solo en aquellos
recursos que contengan temas legales, el recurso de revocatoria deberá ser
remitido a la Gerencia de Gestión de Asuntos Jurídicos para que elabore la
resolución del recurso de revocatoria que debe ser resuelto por la dependencia
del CONAVI que funge como unidad supervisora del contrato. En estos casos, y
cuando proceda el recurso de apelación, y para garantizar la doble instancia
del recurrente, el recurso será resuelto por la Dirección Ejecutiva, con el
apoyo de la Asesoría Legal y Técnica de esa Dirección.
(Así adicionado el punto anterior mediante
publicación en La Gaceta N° 142 del 7 de agosto del 2018)
7º—Todas
las jefaturas del CONAVI deberán comunicar a sus subordinados el contenido de
la presente directriz.
(Corrida su numeración mediante publicación en La
Gaceta N° 142 del 7 de agosto del 2018, que lo traspasó del antiguo punto 6° al
7°)
8º—De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley N° 8220
“Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos”
(Corrida su numeración mediante publicación en La
Gaceta N° 142 del 7 de agosto del 2018, que lo traspasó del antiguo punto 7° al
8°)
9º—Las presentes disposiciones son de acatamiento obligatorio y ante su
incumplimiento esta Dirección determinará la necesidad de remitir el caso a la
Dirección de Gestión del Recurso Humano para que realice el debido proceso y
determine la eventual aplicación de sanciones.
(Corrida su numeración mediante publicación en La
Gaceta N° 142 del 7 de agosto del 2018, que lo traspasó del antiguo punto 8° al
9°)
Comuníquese.