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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 585
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Normativa - Ley 2 - Articulo 585
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Artículo 585
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585

Artículo 585.- Las apelaciones admisibles contra autos y sentencias interlocutorias, que impidan el curso del procedimiento, se tramitarán de forma inmediata. Cuando versen sobre autos denegatorios de prueba o resoluciones producidas en la audiencia cuyo efecto directo no sea el de la paralización o terminación del proceso, la interposición del recurso no impedirá la continuación de la actividad y el dictado de la sentencia, y se tendrá por interpuesto con efectos diferidos y condicionado a que el pronunciamiento final sea recurrido de forma legal y oportuna. En tal caso, la apelación solo se tomará en cuenta si:

1) El punto objeto de la impugnación trasciende al resultado de la sentencia y la parte que interpuso la apelación figure como recurrente de la sentencia y reitere en su recurso aquella apelación.

2) La sentencia admite el recurso de casación, el motivo de disconformidad pueda ser parte o constituya uno de los vicios deducibles como motivos de casación.

3) La parte que lo interpuso no figure como impugnante por haber resultado victoriosa y con motivo de la procedencia del recurso de cualquier otro litigante la objeción recobre interés. En ese supuesto, se le tendrá como apelación eventual.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)

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