585
Artículo 585.- Las apelaciones admisibles contra
autos y sentencias interlocutorias, que impidan el curso del procedimiento, se
tramitarán de forma inmediata. Cuando versen sobre autos denegatorios de prueba
o resoluciones producidas en la audiencia cuyo efecto directo no sea el de la
paralización o terminación del proceso, la interposición del recurso no
impedirá la continuación de la actividad y el dictado de la sentencia, y se
tendrá por interpuesto con efectos diferidos y condicionado a que el
pronunciamiento final sea recurrido de forma legal y oportuna. En tal caso, la
apelación solo se tomará en cuenta si:
1) El punto objeto de la impugnación trasciende al
resultado de la sentencia y la parte que interpuso la apelación figure como
recurrente de la sentencia y reitere en su recurso aquella apelación.
2) La sentencia admite el recurso de casación, el motivo
de disconformidad pueda ser parte o constituya uno de los vicios deducibles
como motivos de casación.
3) La parte que lo interpuso no figure como impugnante
por haber resultado victoriosa y con motivo de la procedencia del recurso de
cualquier otro litigante la objeción recobre interés. En ese supuesto, se le tendrá
como apelación eventual.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)
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